Última revisión
01/03/2010
Sentencia Civil Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 46/2010 de 01 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100174
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00089/2010
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2008 0004967
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000010 /2009
RECURRENTE : Eugenia
Procurador/a : JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Letrado/a : ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL, Feliciano
Procurador/a : JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ
Letrado/a : MONTAÑA DIAZ SANABRIA
S E N T E N C I A NÚM. 89/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
---------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 46/10 =
Autos núm. 10/09 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cáceres =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a uno de marzo de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Divorcio Contencioso núm. 10/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Eugenia representada tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez y defendida por la Letrada Sr. González Hernández; y como parte apelada, el demandante DON Feliciano , representado tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Fernández y defendido por la Letrada Sra. Díaz Sanabria; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso núm. 10/09 , con fecha 9 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio formulada por el Procurador Sr. Plasencia Fernández, en nombre de D. Feliciano contra Dª Eugenia , debo acordar la disolución del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y fijando, asimismo las siguientes medidas personales y patrimoniales:
1.- La Guardia y custodia de los hijos menores se atribuye al padre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, con establecimiento a favor de la madre del siguiente régimen de visitas: podrá tener en su compañía a los referidos menores todos los fines de semana, desde las 17,30 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y Verano, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares. La entrega y recogida de los menores se efectuará en el domicilio paterno.
2.- En cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal, el mismo se atribuye al padre y a los menores que con él conviven.
3.- Como pensión alimenticia a favor de los hijos menores de edad, a favor de los hijos menores y a cargo de la madre, se fija en 100 euros mensuales para cada una de los hijos menores, cuantía actualizable en el IPC anual y a abonar en la cuenta que designe el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por cada uno de los cónyuges.
4.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Comuníquese esta sentencia una vez firme al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y por el Ministerio Fiscal y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de febrero de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 10/2.009, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda de Divorcio formulada por D. Feliciano contra Dª. Eugenia , se acuerda la disolución del matrimonio de los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y se fijan, asimismo, como medidas personales y patrimoniales (entre otras y por lo que afecta al objeto del Recurso) las siguientes: La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye al padre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, con establecimiento, a favor de la madre, del siguiente régimen de visitas: podrá tener en su compañía a los referidos menores todos los fines de semana, desde las 17,30 horas del viernes hasta las 21,00 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y Verano, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares; la entrega y recogida de los menores se efectuará en el domicilio paterno, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Eugenia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la falta de motivación de la Sentencia, y, en segundo lugar (y aun cuando no se diga de forma explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso), error en la valoración de las pruebas. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandante, D. Feliciano -, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta, denuncia -como se acaba de anticipar- la falta de motivación de la Sentencia impugnada, motivo que -ya puede adelantarse- no resulta atendible por cuanto que la expresada Resolución ha fundamentado, de manera razonable y suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio, sin que, en consecuencia, puedan reputarse infringidos los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. A este efecto, conviene significar que no puede sostenerse, como motivo del Recurso, la falta de motivación de la Sentencia impugnada en la Medida en que el único motivo sustantivo de la Impugnación afecta, con exclusividad, a la Medida relativa a la atribución de la guarda y custodia sobre los hijos menores a favor del padre, adoptándose, en tal sentido, la decisión que recoge la Sentencia impugnada bajo la expresa justificación de las consideraciones que establece el Informe Pericial Psicosocial emitido en las presentes actuaciones de fecha 15 de Junio de 2.009, de manera tal que, si bien la motivación de la Sentencia podría calificarse de escueta, resulta, sin embargo, suficiente al efecto de razonar la virtualidad de la adopción de la indicada Medida, motivación que no ha impedido, en modo alguno, articular, con todas las garantías, el Recurso de Apelación que, efectivamente, ha sido interpuesto.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las Resoluciones Judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas Resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la Resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las Resoluciones Judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte demandada apelante esgrime el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en orden a la adopción de la Medida Definitiva conforme a la cual se otorga al padre la guarda y custodia sobre los hijos menores de edad con el correspondiente régimen de visitas a favor de la madre, postulando la parte apelante, en este sentido, la modificación de la indicada Medida al efecto de que la guarda y custodia sobre los hijos menores se atribuya a la madre. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, alcanzándose una decisión jurídicamente correcta respecto de la adopción de Medida Definitiva controvertida
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, así, la controversia nuclear suscitada en esta litis (y que se traslada al Recurso de Apelación) no es otra que la relativa a la atribución al padre o a la madre de la guarda y custodia sobre los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, quienes cuentan con nueve y seis años de edad, respectivamente; y, en este sentido y, en función de la modificación que pretende la parte apelante, ha de destacarse que las decisiones sobre el régimen de guarda y custodia sobre los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro que el interés y el beneficio de los hijos (artículo 92 del Código Civil ), y este interés ha quedado debidamente constatado a través de las consideraciones que constan en el Informe Pericial Psicosocial de fecha 15 de Junio de 2.009, Dictamen que se configura y perfila -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de otorgar al padre o a la madre la guarda y custodia sobre los hijos menores (por tanto, con independencia de otras pruebas -a las que hace referencia la parte apelante- y que no enervan las conclusiones del Informe Pericial Psicosocial), y a este Dictamen habrá de atenderse en todo lo esencial por cuanto que las consideraciones que lo informan redundan en el interés y en el bienestar de los menores, Bartolomé y Belarmino .
Son, precisamente, los razonamientos que informan dicho Informe el parámetro que autoriza a afirmar la inexistencia de ningún tipo de circunstancia que justificara la modificación de la Medida cuestionada, que debe mantenerse, en sus propios términos, en beneficio e interés de los menores. De este modo y, si bien se ha apreciado que, tanto en el plano social, como en el psicológico, ambos progenitores podrían encontrarse capacitados para ostentar la guarda y custodia sobre los hijos menores habidos en el matrimonio, no debe desconocerse, sin embargo, que el referido Informe Pericial (nítidamente objetivo) constata que el interés y el bienestar de los menores aconseja que la guarda y custodia se atribuya al padre, situación que coincide con las preferencias manifestadas por el hijo menor, Bartolomé , en la audiencia reservada que se celebró en fecha 9 de Octubre de 2.009 ; por lo que procede -como ya se ha señalado- mantener la expresada Medida, debiendo añadirse, en relación con las alegaciones efectuadas por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso, que tales alegaciones resultan irrelevantes a los efectos de dirimir la guarda y custodia sobre los hijos menores, como inhábiles resultan los medios de prueba a los que alude la indicada parte, a excepción del Informe Pericial Psicosocial, que no obstante, la parte demandada apelante ha examinado de manera parcial, omitiendo los factores más importante tenidos en cuenta respecto a los perfiles psicosociales de los progenitores y a las circunstancias de los menores, y, sobre todo, sin hacer referencia alguna a las consideraciones socio-jurídicas y a las conclusiones, recomendaciones y pautas que, en el mismo, se establecen y aconsejan, y que han sido, finalmente, las acogidas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eugenia contra la Sentencia 114/2.009, de nueve de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 10/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

