Sentencia Civil Nº 89/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 36/2010 de 26 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 89/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100006


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00089/2010

FERROL Nº 5

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000036 /2010

FECHA REPARTO: 25-1-2010

SENTENCIA

Nº 89/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 606/07, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DOÑA Ariadna , DON Felix y DOÑA Esther , representados en primera instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos y con la dirección del Letrado Sr. Patiño Junquera, y de otra como DEMANDADAS Y APELADOS DOÑA Elisabeth , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Bedoya Freire y con la dirección de la Letrada Sra. Rodríguez San José y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Bejerano Fernández y DOÑA Elisabeth , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino y con la dirección del Letrado Sr. Corredoira Rodríguez y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro; versando los autos sobre REALIZACIÓN DE OBRAS POR FILTRACIONES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FERROL, con fecha 11-5-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta,

1.- debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

2.- Todo ello con imposición de costas a la parta actora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente procedimiento, sometido a consideración judicial en la alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda formulada por los actores Dª Ariadna , D. Felix y Dª Esther contra las demandadas Dª Elisabeth y Dª Adela . La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que los actores son propietarios respectivamente de los pisos NUM000 , NUM001 y NUM002 de edificio sito en la Carretera DIRECCION000 nº NUM003 de Ferrol, siendo las demandadas las propietarias proindiviso de los pisos NUM004 y NUM005 . Se sostiene igualmente que la cubierta y la fachada del edificio litigioso se encuentran en un lamentable estado desde el año 2001, siendo requeridos a tal efecto por el Ayuntamiento para la ejecución de dichas obras, a lo que se niegan las demandadas, con lo que se generan filtraciones de agua que están provocando numerosos daños a las viviendas, en el suplico de la demanda se postula que es obligación de las demandadas consentir la reparación de la cubierta y fachada del inmueble, debiendo asumir su coste en proporción a su participación en el inmueble, a indemnizar a los actores en el importe de la reparación de los daños causados en sus elementos privativos por la no realización de las obras de reparación en dichos elementos comunes, así como indemnizar a los demandantes en 2000 euros a cada uno de ellos por daños morales. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, que desestimó la demanda, toda vez que, tratándose de obras en elementos comunes, su ejecución corresponde a la comunidad de propietarios y no ha habido acuerdo alguno de la Junta acordando su ejecución, con aprobación del correspondiente presupuesto y derramas oportunas, pese a los intentos de la parte demandada de que se convocará Junta a tal efecto ( doc 12 de la contestación a la demanda ). Contra dicho pronunciamiento judicial se interpone el presente recurso de apelación, que no ha de prosperar, ratificándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO: En efecto, no ofrece duda que la cubierta y la fachada de un inmueble son elementos de comunes como resulta de lo normado en el art. 396 del CC , que expresamente se refiere a los mismos atribuyéndoles tal condición jurídica. Es evidente, por lo tanto, que acordar la ejecución de las obras de reparación en los mismos, la aprobación de los presupuestos para sufragarlas y la determinación de la cuantía y periodicidad de las derramas para abonarlas, no corresponde a los propietarios individualmente sino a la comunidad de vecinos, a través de su fundamental órgano de manifestación de la voluntad general como es la Junta de Propietarios.

Así resulta de una elemental aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal que norma al respecto, en lo que ahora nos interesa:

En su art. 10.1 que: "Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad".

Conforme al art. 14 C ) corresponde a la Junta de Propietarios: "Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias".

Es entonces y sólo entonces cuando nacen las obligaciones de los distintos propietarios, conforme al art. 9.1 de la LPH , de: c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble; d) Permitir la entrada en su piso o local a tales efectos; e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, según al apartado segundo del invocado artº 9 de la LPH , se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales.

Por último, de acuerdo con lo normado en el art. 16.1 LPH : "La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación . . . Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre".

TERCERO: Pues bien, siendo así las cosas como así son, se pretende por los propietarios accionantes la condena de las demandadas a que permitan la ejecución de las obras de reparación en elementos comunes del inmueble, pero para que tal obligación fuera jurídicamente exigible es necesario contar con el correspondiente acuerdo de la Junta de Propietarios, aprobando la ejecución de las mismas, así como su presupuesto y derrama correspondiente, y tal acuerdo no existe o al menos no se ha aportado al proceso. Es más ha sido, por el contrario, la propia demandada Dª Elisabeth la que intentó que se efectuara una convocatoria al respecto sin éxito, habiendo solicitado incluso los oportunos proyectos técnicos. En efecto, como documento 12 de la contestación a la demanda, figura telegrama remitido por Dª Elisabeth y dirigido a la presidenta de la comunidad, en el que se interesa: "A fin de poder cumplimentar la orden de ejecución dada por el Ayuntamiento en resolución de 26 de julio de 2006, la requiero para que en su condición de presidenta de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM003 de la DIRECCION000 de Ferrol convoque junta al efecto, incluyendo en el orden del día tanto la ejecución de dichas obras en los términos exigidos por el Ayuntamiento como la realización conjunta de la cubierta con la del edificio colindante número 17" ( f 208 ), sin que tampoco nos conste que tal convocatoria se llevara a efecto.

Es por ello, que la demanda es manifiestamente improcedente, carente de la más mínima consistencia, al carecer del acuerdo de la comunidad de propietarios que avale la ejecución de las obras de reparación, siendo dicha comunidad en su caso la responsable, por la no ejecución de tales obras, de los daños causados en los elementos privativos, que, por otra parte, también sufren las demandadas, máxime además cuando sus pisos en el inmueble se hallan más próximos a la cubierta, siendo únicamente Dª Elisabeth la que acreditó interesase sin éxito la convocatoria de la Junta de propietarios a tal efecto. Es evidente con ello que tampoco cabe estimar la demanda con respecto a los daños morales invocados como generados por las apeladas.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 26 de febrero de 2010.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.