Última revisión
23/02/2010
Sentencia Civil Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 427/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100084
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3783
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00089/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7006989 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 427 /2009
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 385 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO
De: ANGEL BLANCASA, S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Leonardo
Procurador: GRACIA ESTEBAN GUADALIX
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario sobre Reclamación de Pagaré, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Leonardo , representado por el Procurador D. Esteban Guadalix Gracia y asistido del Letrado cuyo nombre nº de colegiación no consta en el escrito de interposición del recurso de apelación, y de otra, como demandado-apelante Ángel Blancasa, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Valdemoro, en fecha 24 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de oposición a la ejecución interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Belén Sierra Recas, en nombre y representación de ANGEL BLANCAS, S.L., frente a D. Leonardo representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Moraleda Valenzuela.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante de la oposición".
Con fecha14 de abril de 2009 se dictó por el mismo Juzgado Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Se rectifica el error material apreciado en el fundamento de derecho primero de la sentencia y allí donde expresa FINANZAUTO ha de decir Leonardo ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de junio de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de febrero de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, con la rectificación contenida en el auto de 14 de abril de 2009 , y se rechazan los restantes fundamentos.
SEGUNDO.- Para la adecuada comprensión de la demanda de oposición formulada por Ángel Blancasa, S.L., en adelante Blancasa, al juicio cambiario promovido por D. Leonardo , como tenedor de dos pagarés (no tres como dice en el hecho primero de la demanda sucinta) librados el 10 de enero de 2008 por la primera, contra la cuenta corriente NUM000 (Caja de Madrid), números NUM001 por importe de 7.700 ? y vencimiento el 28 de marzo de 2008, y NUM002 por importe de 7.800 ? y vencimiento el 12 de abril de 2008; y, en definitiva, de las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por Blancasa contra la sentencia que desestimó su mencionada demanda, que, por otra parte, no son sino reproducción de los hechos y fundamentos jurídicos de ésta, pasamos a relacionar de modo sintético los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:
a) El día 1 de marzo de 2007 la mercantil Aguilera y Meliá, S.A., como propietaria de una finca sita en Puerto Sagunto, con una superficie total de 112,50 m2, contrató con Blancasa la construcción sobre la misma de seis viviendas, que ésta debería realizar en el plazo de dieciocho meses a contar desde el día 1 de abril de 2007, por el precio y con las condiciones expresadas en el contrato que figura a los folios 37 a 42.
b) A su vez Blancasa subcontrató con D. Leonardo la realización de los trabajos que figuran presupuestados en el documento unido al folio 43, cuyo importe ascendía a 289.349 ?, suscribiendo, asimismo, el 20 de julio de 2007, el contrato que, mediante copia, está unido a los folios 167 a 174 y 194 a 200.
c) Desde el mes de agosto hasta el mes de marzo Blancasa entregó a D. Leonardo , y éste ha cobrado pagarés, a cuenta del precio total de la obra, por importe de 124.300 ?. Además entregó los dos pagarés que no fueron atendidos a su vencimiento y que constituyen el título de la demanda cambiaria, y tres pagarés más con vencimiento los días 5 de mayo, 12 de mayo y 20 de mayo de 2008, por importe de 6960 ? los dos primeros y 5000 ? el último. Es decir, aparte de los pagarés atendidos, Blancasa entregó otros por importe de 34.420 ?, en total 158.720 ?.
d) El 8 de febrero de 2008 Tasamadrid, a solicitud de Aguilera y Meliá, S.L, propietaria del terreno y promotora de la construcción, y con la finalidad de obtener una garantía hipotecaria emitió un informe-valoración de la obra, del que se infiere que la parte ejecutad con relación de total es del 54,97%, habiendo aumentado desde la precedente valoración realizada el 4 de enero de 2008 un 4?20 %.
El 14 de marzo de 2008 el Arquitecto Técnico D. Eladio , que formaba parte de la Dirección Facultativa de la Obra, emitió informe en el que describe los trabajos realizados, deficiencias apreciadas y concreta la parte de obra realizada con relación al montante total en un 55% -folio 91 a 100-.
e) El 22 de abril de 2008 Blancasa comunicó a diversas entidades crediticias que iba a devolver varios pagarés (entre ellos los que dan causa a este procedimiento) pendientes de pago a Leonardo por no cumplir su contrato en unas obras que le estaba ejecutando en Valencia-Puerto de Sagunto -folios 101 a 103-.
g) En el mes de marzo de 2008 D. Leonardo abandona la obra. Blancasa, por medio de su Abogado, dirigió a D. Leonardo el 28 del abril de 2008 el burofax que obra a los folios 106 a 112, requiriéndole para que se pusiera en contacto con ellos a fin de dejar constancia del estado en que se hallaba la obra. Sin que, llegara a producirse dicha actuación conjunta.
h) Finalmente, a requerimiento de Blancasa, el 19 de junio de 2008 el Arquitecto Técnico D. Gerardo emitió informe en el que pormenorizadamente describió la parte de obra ejecutada, y aquélla otra que precisa de modificación o subsanación, así como la que realizó el promotor desde que abandonó su trabajo el Sr. Leonardo . Las conclusiones que obtuvo son las siguientes:
-La obra ejecutada hasta el día 9 de mayo de 2008 equivale a un 57?29 %.
-El importe de dicha obra según el contrato es de 165.786,93 ?.
-Las partidas pendientes de modificar ascienden a 44.219,48 ?.
-Las obra ejecutada por el promotor desde que D. Leonardo abandonó el trabajo hasta el 9 de mayo de 2008 asciende a --------------32.464,36 ?.
Con lo que el valor real de la obra es de 89.103,09 ? (30?79 %)-folios 113 a 135-.
i) El Juzgador de Primera Instancia considerando que la oposición de Blancasa se sustentaba en la mala ejecución de la obra o de un porcentaje de obra ejecutada inferior al equivalente económico que le ha sido abonado, lo que, en definitiva, constituye una excepción personal de cumplimiento defectuoso de lo pactado, que no puede aducirse en el juicio cambiario por exceder del ámbito que le es propio, desestimó la demanda de oposición a la ejecución.
Contra esta Sentencia interpuso Blancasa el recurso de apelación que ahora decidimos con base en la alegación única de haber padecido el Juez de 1ª Instancia error en la apreciación y valoración de la prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 217.1, 217.2, 217.3 y artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
El demandante cambiario y demandado de oposición se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Como ya dijimos en nuestras Sentencias de 18 de marzo de 2002 (Recurso 457/01), 9 de marzo de 2004 (Recurso 341/03), 20 de diciembre de 2005 (Recurso 149/05 ) respecto a la que el Tribunal Supremo dictó auto el 11 de noviembre de 2008 de inadmisión del recurso de casación, y la más reciente de 14 de septiembre de 2009 (Recurso 37/09), el pagaré como instrumento de crédito además de medio de pago, tiene un carácter abstracto y queda desvinculado del negocio jurídico concertado entre sus iniciales creadores, con su emisión el librador promete pagar una suma determinada en la fecha de vencimiento y el tomador ante el que se obliga directa y personalmente; no obstante aquel recobra su significación causal cuando la controversia, con motivo de su efectividad, se suscita entre ellos, naciendo la posibilidad de que el obligado pueda oponer al tenedor las excepciones que encuentran fundamento no ya en el título mismo sino en el contrato o relación jurídica a la que responde y, en definitiva, la falta de sustento causal consistente en la inexistencia del crédito que, por cualquier causa, este tenía frente al creador del título
El artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Precepto que ampara la oposición por el deudor cambiario, en sentido amplio, esto es, también el que lo sea por un cheque o pagaré según lo dispuesto en los artículos 96 y 153 de la misma Ley , de las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor de dichos títulos, quien también podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir aquellos el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor ("exceptio doli").
Dentro de este círculo causal, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, se suscitaban dos cuestiones esencialmente ligadas a la admisibilidad de la excepción de falta de provisión, una, si dentro de su ámbito es posible comprender no sólo los supuestos de incumplimiento total del contrato por parte del acreedor, en los que la vulneración de su prestación deja sin provisión o cobertura al pagaré ("exceptio rite adimpleti contractus"), sino también los de cumplimiento parcial, defectuoso o irregular ("exceptio non rite adimpleti contractus"), y la otra, referente a quien corresponde la carga de la prueba.
Por lo que atañe a la primera, como se apunta en la resolución apelada, existe diversidad de criterios en las Audiencias Provinciales en torno a la inclusión dentro de esta excepción de los casos de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato, sustancialmente por considerar que si se admitiese tal excepción existiría el riesgo de que quedase desnaturalizada la acción base del proceso sumario iniciado en consideración al carácter formal del título y desbordado el cauce procesal de cognición limitada.
Con independencia de que serán las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinarán la necesidad de adoptar una postura excluyente o permisiva de su oposición, en consideración, sustancialmente, a la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida en relación con la totalidad del contrato o negocio jurídico y el importe nominal de los título impagados; es lo cierto que la nueva naturaleza que la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga al juicio cambiario y la eficacia de cosa juzgada que en el artículo 827.3 se atribuye a la sentencia firme que le pone fin respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, y todas las que se refieren al negocio causal, sin exclusión, lo pueden ser entre los iniciales intervinientes en dicho negocio y creadores del título, hace que el juicio declarativo posterior que corresponda quede limitado a las restantes, por lo que la reducción del ámbito de la oposición en el juicio contradictorio subsiguiente y el acceso al recurso de casación de la sentencia dictada por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Autos del Tribunal Supremo de veintiocho de octubre y treinta de diciembre de 2.003, quince de junio, veinte y veintisiete de julio de 2.004 , entre otros muchos-, permiten sostener, en principio, la admisión en el seno del juicio cambiario de la excepción de falta de provisión por incumplimiento parcial o irregular del contrato causal subyacente; ya que, en definitiva, tal circunstancia, hace que el pagaré, como instrumento o medio de pago, pierda su finalidad solutoria por inexistencia de cobertura causal, total o parcial, que es la que legitima a su tenedor para exigir su efectividad, sin que se pueda distinguir si ello se debe al incumplimiento del contrato en cuya consideración se libró como contraprestación a la prestación realizada por la otra parte contratante, por cumplimiento defectuoso o parcial, de modo que el valor de lo mal hecho o dejado de hacer exceda del nominal o importe del título, o, en fin, por haber percibido su tenedor a resultas de cualquier relación negocial con el deudor una cantidad de dinero superior a aquel, sin que se acredite la existencia de otra causa específica y distinta que impida su imputación a la extinción del crédito incorporado a dicho título.
Así pues el deudor cambiario y demandante de oposición puede esgrimir todas las causas de oposición previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y, de ser rechazadas, aducirlas como motivos del recurso de apelación, si bien queda obligado a probar los hechos en que se sustentan y de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico pretendido, de conformidad con lo dispuesto en lo s artículo 217 y 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente, hemos de reseñar que en la Jornada de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid se consideró admisible la posibilidad de utilizar dentro del procedimiento cambiario la excepción basada en el defectuoso parcial o inadecuado cumplimiento del contrato causal subyacente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en los supuestos de incumplimiento de tal entidad en que quede frustrado el fin contractual, por tratarse de un incumplimiento de lo esencial, patente y relevante.
CUARTO.- Entrando ya en el análisis de los hechos que dan sustento al motivo de oposición y ahora al recurso, consideramos que, aún tomando de los diversos informe aportados el que resulta más favorable a D. Leonardo , que es el que emitió D. Gerardo , sin deducir la parte de obra que se imputa a la ejecución que continuó el promotor una vez que aquél abandonó la construcción, resulta que del total de la obra contratada el Sr. Leonardo ha realizado el 57,29 % cuyo valor es de 165.786,93 ? del que deducidas las partidas correspondientes a estructura y cimentación, cuyo importe se ha valorado en 60.020 ? - folio 127-, puesto que el propio demandante cambiario reconoció en la prueba de interrogatorio que él no las ejecutó, queda definitivamente fijado en 105.766,93?. Cantidad que, sin deducir incluso el valor de lo mal hecho y pendiente de modificación, está cubierta en exceso con el importe de los pagarés que le entregó Blancasa y que ha cobrado, cuyo nominal asciende a 124.300 ? , lo que, naturalmente, deja carente de sustento material y contractual a los pagarés que D. Leonardo reclama en este procedimiento, y ello aunque como este pretende, pero que definitivamente no ha quedado probado, por impugnar Blancasa los documentos con los que se intenta acreditar -folios 183 a 185 y 201 a 203-, se estimara efectuada a favor de ésta una transferencia bancaria de 10.000 ?.
En razón a lo expuesto estimaremos el recurso y, a sus resultas, la demanda de oposición al juicio cambiario.
QUINTO.- Al estimarse la demanda de oposición las costas generadas por su tramitación se impondrán al demandado (inicial demandante cambiario) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer condena al pago de las costas generadas por el recurso, dado su acogimiento, según se dispone en el artículo 398-2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Blancasa, S.L. contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2009 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Valdemoro en los autos de juicio cambiario nº 385/2008, seguidos a instancia de D. Leonardo ; resolución que se REVOCA y estimando, en consecuencia, la demanda de oposición cambiaria, absolvemos a Ángel Blancas, S.L. de los pedimentos deducidos en la demanda ejecutiva presentada por D. Leonardo , dejando sin efecto las medidas acordadas en el auto de 19 de septiembre de 2008 , debiendo estarse a lo dispuesto en los artículos 827.2 y 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia se imponen a D. Leonardo , sin que proceda hacer condena respecto a las generadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 427/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

