Última revisión
01/03/2010
Sentencia Civil Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 614/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00089/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 614 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 380 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de COLMENAR VIEJO
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: NEW WORLD TRUST MANAGEMENT S.A.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO: Alfonso
PROCURADOR: VICTORIO VENTURINI MEDINA
En MADRID, a uno de marzo de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante incomparecido NEW WORLD TRUST MANAGEMENT, S.A. y de otra, como apelado demandado DON Alfonso representado por el Procurador Sr. Venturini Medina, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, en fecha 11 de abril de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. León Gallardo en nombre y representación de New World Trust Managament SA contra D. Alfonso , debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones ejercitadas contra el mismo; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1261, 1544 y 1091 y concordantes C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al demandado del pago de 13.775 .- $ USA en concepto de precio por los servicios profesionales referidos a la adquisición de dos sociedades mercantiles en la República de Irlanda y en Bahamas y constitución en relación con las mismas de una estructura fideicomisaria, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia con vulneración del artº. 1225 C.c ., infracción del artº. 1544 C.c . en cuanto al precio del arrendamiento de un servicio, infracción de los arts. 1261, 1262 y 1274 en cuanto a la concurrencia de objeto y causa contractual, inaplicación del artº. 1281 C.c . sobre la interpretación de los contratos, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los tratos preliminares, infracción del artº. 217 LEC sobre la carga de la prueba e infracción del artº. 304 LEC sobre la denominada "ficta confessio".
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y a pesar de las múltiples infracciones legales que se citan en el escrito de interposición del recurso, la resolución de la misma ha de venir dada por la cumplida acreditación por quien ejercita la acción como impone el artº. 217 LEC de los hechos constitutivos, en esencia cuál sea el objeto contractual, cuál el precio pactado por el alegado arrendamiento de los servicios de la actora y a qué concretos conceptos responde la cantidad cuyo pago se reclama, puesto que en ocasiones y según qué documentos se examinen parece que se reclaman gastos de constitución de sendas sociedades y en otros los servicios profesionales para la adquisición de sendas sociedades ya constituidas como paso para la estructuración de un fideicomiso.
Centrándonos inicialmente en la concreta cantidad reclamada, y sin perjuicio de lo que se dirá en relación con la acreditación de la concertación arrendaticia de servicios, nos hallamos con el documento obrante traducido al folio 86 de los autos en los que un empleado de la actora, con fecha 11 de enero de 2001 reclama al demandado una cifra de 10.000.- $ USA "para poder cumplir sus obligaciones frente a nuestros corresponsales" derivadas de la constitución de la entidad InFour Software Ltd. "con el fin de cubrir todos los gastos de constitución de la estructura". A tal misiva se responde con otra del demandado, folio 110 de los autos, en la que responde estar dispuesto a facilitar los fondos pero tras interrogar dónde ha de hacerlo se pide información sobre qué es lo que cubre ese importe y cuándo se tendría el control de esa sociedad. A tan elemental pregunta se responde, folio 112 de los autos, comunicando dónde han de transferirse esos fondos, que los mismos no sería 10.000.- $ USA sino 20.000 $ USA, sin comunicar qué se cubre como ese importe, y en todo caso que la sociedad irlandesa constituida no puede estar bajo control del demandado. Consta comunicación del mismo, folio 116 de fecha 30 de marzo de 2001, en la que se afirma comprender que de momento no se pude controlar esa sociedad pero que ante ello ha de aclararse una cuestión cual es que se necesita una sociedad que pueda controlar el demandado no siendo aceptable otra solución, no siguiéndose por el momento adelante; y consta respuesta a ese comunicado, folio 117, en la que se reclama el pago no ya de 10.000 o 20.000.- $ USA sino de 13.775.-$ USA, y ello no en concepto de precio por el arrendamiento de los servicios de la demandante sino por cuota de constitución de una sociedad. Dover Consultants Limited y cuota anual, cuota de constitución de la antes citada, cuota de los administradores irlandeses y "nuestros trabajos basados en el tiempo", por 1.500.- $ USA.
A la vista de tal iter documental es evidente que todavía en el presente estado procesal y según el resultado de la prueba practicada no se ha acreditado el concepto por el cual se afirma que el demandado adeuda a la actora la suma que reclama. Y sentado ello habrán de examinarse los argumentos y alegaciones del recurrente.
TERCERO.- La primera de tales alegaciones se funda en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba documental obrante en autos en cuanto a la efectiva convención arrendaticia de servicios referida a la constitución de sendas sociedades. Pues bien, en ningún error valorativo se incurre desde el momento en que la sentencia recurrida tiene por probada la efectiva contratación de los servicios profesionales de la demandante para el asesoramiento referido a la constitución de un fideicomiso mediante la intervención de sendas sociedades. Ahora bien, de esas sociedades consta expresamente que una de ellas, la residenciada en Bahamas, ya estaba constituida sin que conste en modo alguno qué gastos ha suplido la demandante que deban ser reintegrados por el demandado en relación con esa intervención societaria; y en relación con la sociedad irlandesa se informa al demandado de los gastos de esa constitución y de una cuota anual sin el más mínimo soporte documental acreditativo de los gastos de ello derivados y de las cantidades ya abonadas por la demandante que haya de reintegrar el demandado.
Es decir, no sólo no está probada la existencia de una relación de mandato entre el demandado y la demandante para la constitución de una sociedad en Irlanda sino la de un arrendamiento de servicios para asesoramiento con el objeto antes dicho, sino que aunque quisiera entenderse que ha habido también un encargo de mera gestión, no se ha probado que la cantidad que se reclama responda a gastos asumidos por la demandante que haya de reintegrar el demandado, no se ha aportado la menor prueba documental acreditativa de qué cuantía y a quién ha abonado la actora las sumas que reclama para la constitución de una sociedad ya constituida en Bahamas y la de otra en Irlanda, qué se entiende por cuota anual y qué se entiende por cuotas de nuestros corresponsales, por lo que es evidente que en ningún error valorativo ha incurrido el Juzgador de instancia.
CUARTO.- En cuanto a la alegación segunda en relación con la tercera, asiste la razón a la recurrente en el sentido de que se ha probado la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, contrato cuya realidad reconoce la sentencia recurrida aunque contradictoriamente afirma la inexistencia de consentimiento. Si se afirma que el demandado aceptó el asesoramiento de la actora es evidente que se da un contrato arrendaticio ex artº. 1544 C.c . en cuya virtud la actora presta al demandado sus conocimientos para la finalidad que ha sido el motivo contractual. Ahora bien, no se ha probado que ese consentimiento se extienda a algo más que ese asesoramiento como objeto del contrato; no consta que el demandado haya encargado a la actora la constitución de sociedades, sino el asesoramiento sobre la intervención de las mismas en unas actuaciones dirigidas a la constitución de un trust o fideicomiso hasta el punto de que cuando se le requiere el pago de una cantidad lo primero que interroga es la finalidad o causa de la misma, y a ello no se le responde sino que se aumenta la suma reclamada para luego disminuirla. Como consecuencia, probada la existencia de un arrendamiento de los servicios de asesoramiento, la actora podrá reclamar al demandado el importe de esos servicios pero no el pago de cantidades derivadas de improbados gastos que afirma haber suplido al demandado, siendo así que en esta litis ni se ha probado la cuantificación del precio del arrendamiento ni se han probado qué parámetros o elementos son los empleados para determinar el precio de esos servicios de asesoramiento; la demandante se ha limitado a reclamar por unos no justificados gastos que exceden del concepto de precio del arrendamiento y sin embargo no ha probado qué cantidad le es debida en concepto de honorarios o precio de su arrendamiento.
No existe violación alguna del artº. 1281 C.c . desde el momento en que no constando los términos escritos de lo pactado difícilmente pude acudirse a la interpretación literal, pero en todo caso de los primeros correos remitidos, incluso por el Sr. Carlos Antonio que desde luego no es creíble que operara porque lo tuviera a bien y sin encargo o mandato alguno del demandado, lo que se desprende es que a la actora se le encarga un asesoramiento, un estudio sobre borradores se intenciones, propuestas de constitución de un fideicomiso, proyecto de gastos ?etc, es decir, un arrendamiento de servicios de asesoramiento y por lo tanto probado que la demandante le asesoró, podrá reclamarle el precio de sus servicios y es lo cierto que en esta litis, es de insistir, no ha probado cual sea el precio de sus servicios porque lo que ha reclamado es el reintegro de unos gastos de constitución de sociedades que excedían con mucho del objeto de ese arriendo y que además no se han justificado documentalmente ni en su necesidad ni en su realidad ni en el efectivo pago a terceros que pudiera determinar un derecho de reintegro de la demandante.
QUINTO.- En relación con la alegación quinta, no es aplicable a esta litis la doctrina sobre la ruptura de tratos preliminares, alegación incompatible con las anteriores, puesto que se ha probado la realidad no de tales tratos, sino de una relación arrendaticia de servicios.
No se ha vulnerado, en relación con la alegación sexta, el artº. 217 LEC desde el momento en que a la actora le corresponde acreditar la realidad de los hechos constitutivos de su acción de manera que probada la realidad del arriendo le corresponde acreditar el devengo de sus honorarios y su cuantía, siendo así que las sumas reclamadas respondes esencialmente a gastos, no honorarios o precio, reiterándose lo antes dicho, y una parte a su dedicación sin soporte documental alguno. Y por último en cuanto a la infracción del artº.304 LEC , es obvio que procediéndose por el Juzgador a valorar la incomparecencia de la parte al interrogatorio sin causa justificada junto con el resto de las pruebas practicadas, en modo alguno infringe la doctrina que, con más voluntarismo que alcance sustentador de la pretensión revocatoria, se cita.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por New Word Trust Management S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Colmenar Viejo de fecha 11 de abril de 2008 en autos de juicio ordinario nº 380/03 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

