Sentencia Civil Nº 89/201...il de 2010

Última revisión
09/04/2010

Sentencia Civil Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 145/2009 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 89/2010

Núm. Cendoj: 28079370282010100082


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00089/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 145/09.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 60/08.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.

Parte recurrente: DOÑA Soledad

Procurador: Doña Olga Gutiérrez Álvarez.

Letrado: Don José Hervás Castro

Parte recurrida: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A."

Procurador: Don Federico Pinilla Romero.

Letrado: Don Álvaro González Martínez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 89/10

En Madrid, a nueve de abril de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 145/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, dictada en el juicio ordinario núm. 60/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, DOÑA Soledad ; y como apelada, la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A.", todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes reseñados.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda formulada por la representación de la sindicatura de la quiebra de la entidad "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A." contra doña Soledad , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que mantenía su pretensión solicitaba:

"A) Se declare la nulidad radical y absoluta, y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 12 de marzo de 2002 entre CPV y Dª Soledad .

B) Se declare la nulidad del pago efectuado a la parte demandada demandados mediante Pagaré de CAJA MADRID con fecha de vencimiento 12-4-02 por importe de 20.573,85 Ñ.

C) Consecuencia de tal nulidad, se condene a la parte demandada a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad referida con los intereses correspondientes.

D) Se impongan expresamente las costas a la parte demandada caso de oponerse a nuestras pretensiones".

SEGUNDO.- Tras seguirse el incidente por los trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia nº 42 de Madrid dictó sentencia, con fecha 1 de diciembre de 2008 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Federico Pinilla Romero en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas S.A., contra Dª Soledad :

Primero.- Debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 12 de marzo de 2002 entre Comercializadora Peninsular de Viviendas S.A. y Dª Soledad .

Segundo.- Debo declarar y declaro la nulidad del pago efectuado a la demandada mediante pagaré de Caja Madrid con fecha de vencimiento 12 de abril de 2002 por importe de 20.573,85 euros

Tercero.- Debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la masa de la quiebra la suma de 20.573,85 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.

Cuarto.- Debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de las costas en el presente procedimiento.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 8 de abril de 2.010.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que subyacen al presente litigio son los siguientes:

1º) el día 16 de diciembre de 1999 doña Soledad suscribió con "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A." un contrato para la adquisición de un futura vivienda tipo Ático de dos dormitorios, con garaje y trastero, que se iba a construir merced a la promoción inmobiliaria (adquisición de terrenos y construcción) que se disponía a llevar a cabo dicha entidad en el norte de Madrid, en concreto en el P.A.U. de San Chinarro (Fase III);

2º) el precio pactado por la compra de la futura vivienda, plaza de garaje y trastero era de 17.000.000 pesetas, conforme a un calendario de pagos preestablecido en el propio contrato y la fecha límite de entrega del inmueble era la de veinticuatro meses tras la concesión de la licencia de edificabilidad; en el contrato se preveía, entre otras estipulaciones, una cláusula que permitía al comprador, en caso de retraso en la entrega de la vivienda, optar entre solicitar la resolución del contrato, con la devolución de las cantidades entregadas y compensación de intereses, o exigir el cumplimiento con la aplicación de una penalización económica;

3º) como consecuencia del incumplimiento por la entidad promotora de lo comprometido, la adquirente interesó la resolución del contrato, por lo que se suscribió al respecto un acuerdo, fechado el 12 de marzo de 2002, por el que de mutuo acuerdo doña Soledad y "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A." pactaron la devolución a aquélla de lo hasta entonces pagado, deducidos los gastos derivados de la gestión de cobro de las letras libradas por la vendedora y aceptadas por la compradora para el pago del precio y del rescate de las no vencidas, siendo abonada la cantidad de 20.573,85 euros mediante pagaré con fecha de vencimiento 12 de abril de 2002; y

4º) el 5 de diciembre de 2002 se produjo la declaración de quiebra de la entidad "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A."

A instancia de la sindicatura de la quiebra de "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A." el juzgado ha considerado, en primera instancia, que debe reputarse nulo tanto el acuerdo resolutorio como el pago efectuado merced al mismo, puesto que quedaron comprendidos en el período de retroacción absoluta de la quiebra de la sociedad antes citada, que se extendía hasta el 1 de enero de 2002, según se decidió en el auto de admisión del expediente concursal.

La apelante considera que no debió prosperar la acción de nulidad derivada de la retroacción de la quiebra porque el contrato de compraventa suscrito por las partes es nulo por falta de causa sin que se haya vulnerado el principio de la par conditio creditorum, incurriendo la sentencia dictada en primera instancia en incongruencia al no haberse pronunciado sobre la petición de nulidad deducida en el suplico de la contestación a la demanda, alegando también la contradicción entre la sentencia apelada y la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2008 por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que tras condenar a los administradores de CPV por un delito continuado de estafa, declaró la nulidad de los contratos tipos de adquisición de vivienda, suscritos entre CPV y los denunciantes, condenando subsidiariamente a CPV a devolver a éstos las cantidades entregadas en virtud de dichos contratos y que aún no hubieran sido reembolsadas por CPV, incluyendo entre las perjudicadas a la ahora apelante.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas la sala considera que debe analizar en primer lugar la invocada incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes y que fue solicitada expresamente en el suplico de la contestación a la demanda.

Con independencia de que se incluyera la petición de nulidad del contrato en el suplico de la contestación a la demanda, conviene indicar que la demandada no formuló reconvención interesando la nulidad del contrato de compraventa, lo que hubiera exigido, conforme al artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se propusiera a continuación de la contestación, acomodándose a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, como consta expresamente en el propio escrito de contestación a la demanda, frente a las pretensiones de la parte actora, la demandada se limitó a oponer "la excepción de nulidad radical o absoluta del contrato tipo de adquisición de vivienda", cuyo tratamiento procesal se contempla en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, por otra parte, la actora interesara el traslado para contestar a la alegación de nulidad del contrato.

En todo caso, alegada como excepción la nulidad del contrato con fundamento en la sentencia dictada por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid que, según la apelante, tras condenar a los administradores de CPV por un delito continuado de estafa, declaró la nulidad de los contratos tipo de adquisición de vivienda suscritos entre CPV y los denunciantes, la sentencia apelada en su quinto fundamento de derecho se pronuncia expresamente sobre este punto rechazando la alegada nulidad porque el contrato de adquisición de vivienda suscrito entre las partes aquí litigantes no fue declarado nulo por la referida sentencia penal, sin que, en consecuencia, pueda apreciarse incongruencia alguna en la sentencia dado que ésta analiza y rechaza expresamente la nulidad contractual invocada como mera excepción sin que por la parte demandada se formulase reconvención.

TERCERO.- La apelante insiste en el primero de los motivos del recurso de apelación en la nulidad del contrato de compraventa por falta de causa, nulidad que invoca ahora tras haber quedado plenamente resuelto el contrato por mutuo disenso, lo que originó la devolución de las cantidades entregadas a cuenta cuya reintegración solicita la parte actora.

Como se deduce de la lectura de la copia parcial que se ha aportado de la sentencia dictada por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid (documento nº 2 de la contestación a la demanda), dicha resolución no declara la nulidad del contrato suscrito entre CPV y la ahora apelante, ni la general nulidad de los contratos tipo de adquisición de vivienda suscritos por CPV y los compradores, pues se limita a declarar la nulidad de concretos contratos suscritos entre dicha entidad y las personas representadas por determinadas acusaciones particulares que así lo habían solicitado, entre las que no se encontraba doña Soledad .

Tampoco consta que en la referida sentencia se declarara la nulidad de los referidos contratos por falta de causa o ilicitud de la misma, sino como consecuencia del vicio del consentimiento sufrido por los compradores, logrando la vendedora el desplazamiento patrimonial mediante engaño, ocultando a aquéllos información relevante cuyo conocimiento habría sido determinante para no suscribir los contratos de compraventa, esto es, declara la nulidad de los contratos al estar viciado el consentimiento por dolo (artículos 1265 y 1269 del Código Civil ) y así haberlo solicitado determinados compradores.

Siendo oneroso el contrato litigioso, de conformidad con el artículo 1274 del Código Civil , se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte y, en consecuencia, para la vendedora la causa del contrato sería la percepción del precio y para la compradora la entrega de la futura vivienda.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009 : "El artículo 1274 del Código Civil , cuya directa inspiración en la doctrina de POTHIER ya fue reconocida por esta Sala en decisiones muy antiguas, ha sufrido una lectura jurisprudencial en la que se ha acentuado el sentido objetivo, más coherente con las tesis doctrinales imperantes que presentan la causa como la función económico-social del negocio. Así, las Sentencias de 8 de julio de 1983, 4 de mayo de 1987, 25 de febrero de 1995, 24 de enero de 1992, 8 de febrero de 1996, 17 de abril de 1997 o 17 de diciembre de 2004 , entre muchas otras, consideran que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones (SSTS 8 de julio de 1974, 8 de julio de 1983, 17 de enero de 1985, 11 de abril de 1994, 21 de julio de 2003 , etc.)

Así entendida, la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, cuya relevancia se produce cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes (SSTS 4 de mayo de 1987, 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988, 31 de enero de 1991, 8 de febrero de 1996, 6 de junio de 2002 , etc.).

Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un "propósito empírico común de las partes" que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición (SSTS 19 de noviembre de 1990, 4 de enero de 1991, 28 de abril de 1993, 11 de abril de 1994, 1 de abril de 1998 , etc.), se incorpore a la causa ("móvil casualizado") y tenga trascendencia como tal elemento del contrato (SSTS 11 de julio de 1984, 21 de noviembre de 1988, 8 de abril de 1992, 1 de abril de 1998, 21 de marzo y 21 de julio de 2003 , etc.). Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo (SSTS 16 de febrero de 1935, 20 de junio de 1955, 17 de marzo de 1956, 30 de enero de 1960, 23 de noviembre de 1961, 27 de febrero de 1964, 2 de octubre de 1972, 8 de julio de 1977, 1 de abril de 1982, 8 de julio y 17 de noviembre de 1983, 30 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1989, 4 de enero de 1991, 11 de abril de 1994, 6 de junio de 2002, 21 de julio de 2003 , etc.)".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2007 señala lo siguiente: ". esta Sala ha dicho reiteradas veces que la nulidad por ilicitud de la causa radica en la finalidad inmoral o ilegal común a todas las partes (Sentencias de 7 de febrero de 1963, 2 de octubre de 1972, 22 de septiembre de 1979, 22 de diciembre de 1981, 14 de marzo y 11 de diciembre de 1986, 29 de julio de 1993, 13 de marzo y 14 de junio de 1997, 7 de febrero de 2000,11 de diciembre de 2001 , etc.): La sentencia de 2 de diciembre de 1981 , para apoyar la posición que presenta la ilicitud de la causa ex artículo 1275 CC , dice que descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta por un texto prestigioso en el Derecho comparado, como es el artículo 1345 del Código civil italiano, al declarar que "el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas". En el caso, la ilicitud o la inmoralidad no puede predicarse de quienes acudieron a verificar una inversión que se les prometía rentable, creyendo, en buena fe, que convenían un seguro de inversión con una compañía autorizada y en un establecimiento abierto al público. Ni, por otra parte, hay causa ilícita, en sentido objetivo, es decir, como función económico-social del contrato, en la operación calificada como depósito financiero remunerado".

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos impide sostener que el contrato cuya nulidad se pretende careciera de causa o, con mayor rigor, que ésta fuera ilícita, otra cosa es que el consentimiento de la parte compradora estuviera viciado y concurriese alguna causa de anulabilidad que, desde luego, no ha sido invocada en la contestación a la demanda, en la que el demandado sólo plantea la nulidad radical del contrato por falta de causa con fundamento en la reiterada sentencia penal.

En consecuencia, ni cabe apreciar la nulidad del contrato por falta de causa ni hay contradicción entre la sentencia penal y la sentencia apelada, como se mantiene en el tercero de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación.

En todo caso, de ser nulo el contrato de compraventa, la nulidad afectaría a la resolución contractual posteriormente acordada y a la devolución del precio que trae causa de dicha resolución, que habría de ser reintegrado a la vendedora, convirtiendo a la compradora en acreedora concursal por el importe de las cantidades abonadas en virtud del contrato supuestamente nulo, quedando sometido el acreedor al principio de la par conditio creditorum, sin que pudiera ahora retener las cantidades devueltas como consecuencia de la resolución de un contrato que la propia parte considera nulo y sin efecto alguno.

CUARTO.- También se alega por la demandada apelante que la reintegración a la masa de la quiebra de las cantidades devueltas a la compradora como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa produciría un enriquecimiento injusto de CPV y, en consecuencia, de la masa activa, negando que se haya infringido el principio de la par conditio creditorum.

La sentencia apelada sigue la tesis más radical sobre los efectos de la retroacción de la quiebra al amparo del artículo 878.2 del Código de Comercio . Así, considera que todos los actos celebrados dentro del período de retroacción son nulos y que tal nulidad es absoluta, radical e insubsanable, siendo irrelevante que la demandada no conociera la situación económica de CPV y que no hubiera connivencia entre aquélla y la entidad posteriormente quebrada para la devolución de las cantidades en perjuicio de otros acreedores.

Por su parte la apelada entiende que el acuerdo resolutorio y la devolución a la compradora de las cantidades abonadas por la adquisición de la vivienda causa perjuicio a la masa activa y sí vulnera el principio de la par conditio creditorum

Aunque existen numerosos precedentes en que el Tribunal Supremo efectuó una aplicación rigurosa del artículo 878.2 del Código de Comercio , lo cierto es que el criterio mitigador, que ya se apuntó en tiempo pretérito (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993, 20 de septiembre de 1993, 11 de noviembre de 1993, 20 de junio de 1996 y 28 de octubre de 1996 ), en el sentido de que no habría de proyectarse la ineficacia sobre actos que no significaran un perjuicio para la masa, se ha abierto paso de manera decidida en la jurisprudencia más reciente (sentencias de 30 de marzo de 2006, 12 mayo 2006, 19 de junio de 2006, 15 de febrero de 2007, 19 de marzo de 2007, 23 de mayo de 2007 y 1 de junio de 2007 ) que ha sido sensible a las exigencias constitucionales de proscripción de la inseguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española) y ha preconizado una interpretación de las normas conforme a la realidad social en la que han de ser aplicadas (artículo 3.1 del C. Civil ). Ha sido determinante de ello la moderna configuración del Derecho Concursal, que ha suprimido la institución de la retroacción absoluta (en la Exposición de Motivos, III in fine, de la Ley 22/2003 se califica aquélla de "sistema perturbador"), por lo que en los litigios en los que todavía subyazca ésta, aún respetando el principio de irretroactividad (pues la disposición transitoria primera de la citada Ley 22/2003 mantiene, además, de modo expreso la vieja normativa concursal hasta la conclusión de los procedimientos en trámite), no deberá efectuarse una interpretación de la misma que suponga su aplicación extensiva cuando pugne con importantes pilares del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la jurisprudencia ha establecido límites para la apreciación de la nulidad a que se refiere dicho precepto legal en relación con los actos de disposición y administración realizados dentro del periodo de retroacción de los efectos de la quiebra, que ya no se considera automática, habiéndose asentado el criterio interpretativo, remachado en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007, de 13 de septiembre de 2007 y de 7 de mayo de 2008 , de que quedan fuera de la lógica de dicho precepto legal "los negocios que por sus características económicas sean de aquellos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa y los que muestran que las operaciones en cuestión no fueron perjudiciales para la masa de acreedores" o que "por corresponder al giro y tráfico ordinario del quebrado, el buen sentido tiene por válidos (pago de cuotas de la seguridad social, de recibos de suministros, de arrendamientos...)."

QUINTO.- Sentado lo anterior, como ya hemos razonado en precedentes análogos relativos a la misma entidad promotora (sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2009, de 29 de enero de 2010, 12 de febrero de 2010 y 22 de marzo de 2010 , entre otras), consideramos que el acuerdo de resolución objeto de litigio, y el pago que fue su consecuencia, no infringe el principio de la par conditio creditorum ni se observa perjuicio para la masa activa, además de tratarse de un acto de giro y tráfico ordinario de la ulteriormente quebrada, atendiendo a la propia actividad habitual de ésta, que se dedica a la promoción inmobiliaria y a la venta de viviendas a construir en el curso de la misma. Es por ello que reputamos como absolutamente normal que en el desarrollo de una pluralidad de operaciones de reserva de vivienda futura se produjesen en algunos casos, especialmente justificados por el retraso que se pudo ir acumulando respecto a las iniciales previsiones de entrega de los inmuebles, la pérdida de interés del adquirente y se diera lugar, como aquí ha ocurrido, a acuerdos de resolución que ya estaban previstos como posible alternativa en la contratación inicial y que en ningún caso pueden entenderse como una operativa ajena a la actividad ordinaria de la promotora. No hay que perder de vista que se trató de una operación en la que se procedió a la devolución de las cantidades que en su día había entregado la futura adquirente, que se limitó a recuperar su dinero, sin exigencia por parte de éstos de los intereses pactados en el contrato para el caso de retraso de la promotora, y además se produjo la recíproca liberación para ésta de la obligación de entregarle el inmueble inicialmente comprometido. Por otro lado, el acuerdo resolutorio que se pretende anular se llevó a cabo con bastante antelación a la declaración del estado de quiebra - por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid de 5 de diciembre de 2002 -, lo que no hace sino reforzar la apreciación de que se trató de un acto que en su momento fue realizado dentro de la actividad cotidiana de la entidad posteriormente quebrada, en condiciones razonables y no sospechosas, que no puede quedar incluido en la lógica de la retroacción. Por el contrario, una aplicación ciega de tal institución a casos como el presente solo conduciría a acrecentar de modo artificial el número de los afectados, por lo general ciudadanos que buscaban acceder a una vivienda, por las crisis de entidades promotoras como la que subyace en la quiebra de "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A.", lo que entendemos que no sería una consecuencia acorde a una interpretación de la norma invocada conforme a la realidad social en la que ha de ser aplicada.

Entendemos, por lo tanto, que la demanda de nulidad emprendida por la Sindicatura no debió prosperar. Lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto contra la resolución que en la primera instancia decidió lo contrario.

SEXTO.- Las costas derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante conforme al principio del vencimiento objetivo que consagra el nº 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- La estimación del recurso supone que no proceda efectuar expresa imposición de las costas derivadas del mismo, tal como establece el nº 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de DOÑA Soledad contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid , en el juicio ordinario nº 60/2008 y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar decidimos:

a) que procede la desestimación de la demanda de nulidad relacionada con la retroacción de la quiebra de la entidad "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A." planteada por la Sindicatura de la misma contra DOÑA Soledad , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda;

b) que debemos imponer a la parte demandante las costas derivadas de la primera instancia.

2º.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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