Última revisión
01/03/2010
Sentencia Civil Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 190/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100087
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00089/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7003108 /2009
RECURSO DE APELACION 190 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO
De: Pedro Antonio , Josefina
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: ALLACE MORALES CHICOTE E HIJOS, S.L.
Procurador: JOSE JAVIER CHECA DELGADO
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 89
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a uno de marzo de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 37/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Pedro Antonio y Dª Josefina , ambos sin representación procesal y de otra, como demandada-apelada la mercantil ALLACE MORALES CHICOTE E HIJOS, S.L., representada por el Procurador D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 20 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pedro Antonio y Doña Josefina , contra la mercantil ALLACE MORALES CHICOE E HIJOS S.L.y ABSOLVER a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas de este procedimiento a los demandantes".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, bajo el nº 37/08 , a instancia de D. Pedro Antonio y Dª Josefina contra la mercantil ALLACE MORALES CHICOTE E HIJOS, S. L. en el que se solicitaba se dictara sentencia en la que se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, en fecha 30 de noviembre de 2.005, respecto de la vivienda NUM000 de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Casarrubios del Monte (Toledo) y se condenase a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 26.000 euros, intereses devengados desde la fecha de la presentación de la demanda y las costas procesales. Dicha petición se basaba en el incumplimiento contractual de la reclamada, en cuanto a la terminación de las obras en el plazo pactado (con anterioridad a julio de 2.007).
Frente a la citada pretensión, la demandada mercantil, ALLACE MORALES CHICOTE E HIJOS, S. L., manifiesta que el retraso en la terminación de la promoción no fue de la entidad que de contrario se establece, estando el mismo justificado porque hubo de realizarse un Centro de Transformación no previsto en el proyecto de ejecución realizado por el Arquitecto, necesidad que puso de manifiesto la compañía suministradora, UNION ELECTRICA FENOSA, al contestar a la solicitud formulada respecto al enganche de luz; señala que a principios de septiembre de 2.007 se indicó a los demandantes que la obra se encontraba prácticamente acabada, con la finalidad de realizar las escrituras de compraventa (el certificado final de obra data del mes de octubre de 2.007), pero que los ahora reclamantes le comunicaron que habían roto su pareja y que era posible que no les interesara la vivienda y manifiesta, también, que los demandantes no comparecieron en la Notaria correspondiente cuando fueron citados para la firma de la escritura.
Seguido el juicio por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia, en fecha 20 de noviembre de 2.008 , desestimando las pretensiones formuladas en la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Tres son los motivos que se esgrimen en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: 1) Error en la valoración de la prueba
practicada a los efectos de considerar que no existe un incumplimiento consciente y culpable por parte de la demandada, 2) Error en la interpretación doctrinal y jurisprudencial del incumplimiento recíproco de ambas partes contratantes y 3) Disconformidad respecto del pronunciamiento que se realiza en la sentencia en cuanto a la imposición de costas en base al principio del vencimiento.
En cuanto al primero de los motivos, muestra su discrepancia la recurrente en el hecho de que la Juzgadora a quo considere que el retraso en la entrega de la vivienda objeto del contrato suscrito entre las partes no puede catalogarse como incumplimiento suficiente a los efectos de ejercitar la acción de resolución contractual.
No cabe duda, que en el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes, en fecha 30 de noviembre de 2.005, respecto de la vivienda antes citada, aportado con la demanda con el nº 1 de los documentos, se pacta expresamente, en la estipulación tercera, que la entrega de llaves de la vivienda ya construida y la firma de la escritura pública se producirá "con anterioridad al JULIO del 2007, salvo causa de fuerza mayor" y que no fue sino hasta el 3 de septiembre de 2.007, esto es, fuera del plazo previsto, cuando la vendedora se dirige a los compradores haciéndoles saber que, ante la pronta finalización de la promoción, deberían ir realizando las oportunas gestiones para la subrogación de las correspondientes hipotecas.
Es cierto que la parte demandada se ampara, para justificar el retraso en la entrega de las viviendas, en la necesidad que tuvo de realizar un Centro de Transformación impuesto por la compañía suministradora Unión Eléctrica Fenosa, señalando la misma que ello constituye un supuesto de "causa de fuerza mayor", contemplado en el contrato y, por tanto, tal circunstancia le autorizaría a demorar el plazo de entrega del objeto de la venta. La Sala no considera que tal contingencia pudiera constituir un supuesto de "fuerza mayor", sino más bien una eventualidad surgida en el transcurso del proceso constructivo, ya que está contemplada, como las partes ponen de manifiesto, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre Acometidas Eléctricas.
Pero el retraso antes citado no alcanza sólo hasta la fecha de la remisión de la carta citada, el 3 de septiembre de 2.007, sino que va más allá. El certificado final de obra no fue emitido por la Dirección Facultativa hasta el 22 de octubre de 2.007 (documento nº 6 de la demanda) y la solicitud de licencia de primera ocupación no se cursa por la ahora demandada-apelada hasta el 8 de noviembre de 2.007 (folio 151 de las actuaciones), no siendo concedida la misma hasta principios del año 2.008, según ha reconocido el Arquitecto director de la obras, D. Mario , en el acto del juicio, al ser interrogado. Esto es, en el caso que nos ocupa, si los adquirentes hubieran esperado a recibir la vivienda con los requisitos necesarios para reunir las condiciones mínimas de habitabilidad, según manifiesta el Arquitecto citado, lo hubiera sido más de seis meses después de la fecha prevista en el contrato, sin que ello se vea alterado porque otros adquirentes de pisos de la misma promoción hayan aceptado la entrega del piso aún antes de obtener la licencia de primera ocupación (documento nº 7 de la contestación).
En el caso que nos ocupa, puede decirse que la compra efectuada se hizo sobre plano, siendo el objeto del contrato una vivienda futura pero determinada, que los compradores adquirían exclusivamente en función de su terminación, siendo obligación de la vendedora la de entregar la misma una vez terminada; es evidente que la fecha de entrega de la vivienda supone una de las obligaciones contractuales esenciales, que, sin duda alguna, la demandada ha incumplido sin haber justificado que las razones que le han llevado a terminar la obra fuera del plazo previsto tuvieran su razón de ser en un supuesto de fuerza mayor.
El artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas establece "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta,...o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda".
En el presente supuesto los demandantes remitieron a la vendedora, en fecha 3 de octubre de 2.007, una carta certificada comunicando a ésta su decisión de dar por rescindido el contrato privado de compraventa por incumplimiento en la entrega de la vivienda en el plazo previsto (documento nº 3 y 4 de la demanda), pretensión a la que la demandada parece haberse aquietado, ya que, como bien dice en su escrito de contestación y ha acreditado con la aportación a los autos del documento nº 15, ha procedido a enajenar la vivienda en cuestión en fecha 14 de febrero de 2.008; es cierto que consta en autos que la demandada remitió a los ahora demandantes-apelantes, en fecha 10 de diciembre de 2.007, dos burofaxes citando a estos para el día 18 de diciembre de 2.007 en las oficinas del Notario de Navalcarnero D. Luis Tincoso con la finalidad de proceder al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa (que, por cierto no llegaron a conocimiento de los ahora reclamantes, al haberse dirigido a domicilios erróneos, ya que el dirigido a D. Pedro Antonio se envió al domicilio de Dª Josefina y el remitido a ésta se envió al domicilio de aquel), con lo que pudiera decirse que inicialmente la vendedora no admitió la resolución contractual, pero lo cierto es que finalmente, como ha quedado dicho, vendió el piso a un tercero y no puede decirse que lo hiciera amparado por lo dispuesto en las estipulaciones tercera y sexta del contrato en cuestión, ya que éstas están previstas para el caso de que la incumplidora sea la parte compradora, supuesto que aquí no ha acontecido, ya que quien ha incumplido el contenido del contrato, en cuanto a la entrega de la vivienda, ha sido la parte vendedora, por todo ello y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , antes citada, procede la estimación del motivo que se examina y, por tanto, la estimación de la demanda, sin que proceda, por tanto, el examen y resolución de los otros dos motivos invocados, por haber sido formulados sólo para el caso de no estimarse el primero.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación y, en definitiva, también la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 del citado texto legal.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio y Dª Josefina contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.008 , recaída en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 37/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero a instancia de los antes citados contra la sociedad ALLACE MORALES CHICOTE E HIJOS, S. A.; resolución que se REVOCA, y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 30 de noviembre de 2.005, condenando a la demandada a abonar a los actores, la cantidad de VEINTISEIS MIL EUROS (26.000 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

