Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 754/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100194
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 89
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D.INMACULADA MELERO CLAUDIO
D.MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 754/2009
JUICIO Nº 309/2008
En la Ciudad de Málaga a veintidós de febrero de dos mil diez. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Marco Antonio que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. EVA MARIA PARRA DELGADO y defendido por el Letrado D. Mª DEL PILAR ROBLES SERRANO. Es parte recurrida CONSTRUCTORA CEDRON HAIFA que está representado por el Procurador D. LUIS JAVIER OLMEDO JIMENEZ y defendido por el Letrado D. , que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Febrero de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Marco Antonio en propio nombre y derecho, contra CONSTRUCTORA CEDRÓN HAIFA, SOCIEDAD ANÓNIMA en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1ª) Liberar a CONSTRUCTORA CEDRÓN HAIFA, SOCIEDAD ANÓNIMA de los sedimentos formulados en su contra
2ª)Imponer al demandante las costas procesales devengadas"
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de Febrero 2010 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda interpuesta en la instancia en reclamación de 799 euros, importe de la instalación de un aparato de aire acondicionado que el actor, cesionario del contrato originario de compraventa de su vivienda reclama a la constructora-vendedora, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Marco Antonio , alegando, en síntesis, que, contrariamente a lo sostenido por el Juzgador de Instancia, su representado se encuentra legitimado para reclamar el importe de instalación de la consola de aire acondicionado en virtud de las normas jurídicas de cesión de derechos, al subrogarse en la posición de Don Francisco , con los derechos y obligaciones que el mismo contrajo con la constructora vendedora, subrogándose y ocupando éste la posición jurídica del primitivo comprador con todos sus derechos accesorios, posibilitando el ejercicio de cuantas acciones emanen de dicho derecho. Por otro lado, si niega la legitimación a su representado, tampoco estaría legitimado el primitivo comprador que cedió sus derechos, por lo que se estaría dejando sin efecto el documento suscrito el día 21 de Julio de 2004. Y subsidiariamente, se interesa la revocación del pronunciamiento en materia de costas la no ser preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil Constructora Cedrón Haifa S.A., dado que la cesión comprendía todos los derechos del contrato suscrito con fecha 16 de Julio de 2004 (compraventa) que no comprende el compromiso suscrito exclusivamente con el comprador primitivo de fecha 21 de Julio de 2004, al tratarse de dos documentos con objetos distintos, la cesión de derechos y la instalación de una cosa mueble, ajena al piso vendido, que no es parte integrante de la construcción.
SEGUNDO.- La cesión de contrato -dice literalmente la sentencia del Tribunal Supremo nº 711 de 9 de Julio de 2003 "no está regulada en el Código Civil (sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra ) pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1255 en relación con el 1091, ambos del Código Civil , ( Sentencias 26-11-1982 ; 14-6-1985 ; 19-5 - y 19-9-1998 , 5-12-2000 ), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1984 , "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor". Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades ( S. 9 diciembre 1997 para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión ( Sentencias 26 noviembre 1982 , 14 junio 1985 , 9 diciembre 1997 , 5 diciembre 2000 ). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual ( S. 21 diciembre 2000 ), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones ( SS. 14 junio 1985 y 5 diciembre 2000 ), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede ( S. 9 diciembre 1999 ). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( Sentencias 19 septiembre 1998 y 9 diciembre 1999 ) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquélla sustituye a quien actúa como cedente ( S. 27 noviembre 1998 ). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos ( SS. 9 diciembre 1997 , 27 noviembre 1998 y 21 diciembre 2000 , entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente ( Sentencias, entre otras, 26 noviembre 1982 , 5 marzo 1994 [ RJ 19941653 ] y 9 diciembre 1997 )"... y que "no se infringen los arts. 1257, párrafo primero y segundo, y 1204, ambos del Código Civil , porque la responsabilidad contractual que se declara, de la entidad demandada respecto de los demandantes, deriva de una cesión de contrato que supone una subrogación en la totalidad de los derechos y obligaciones de éste, lo que supone una cuestión jurídica ajena al principio de relatividad de los contratos, las estipulaciones a favor de tercero y la novación de obligaciones". Doctrina que aplicada al supuesto de autos lleva a adelantar el éxito del recurso que nos ocupa, dado que Don Marco Antonio se subrogó por contrato de fecha 26 de mayo de 2006 en la posición de los compradores originarios ( Don Francisco y Doña Herminia ), cesión consentida contractualmente ( estipulación cuarta del contrato no negada de contrario) de la vivienda sita en calle Sevilla de Málaga, señalada con el nº 9, por lo que está legitimado para la reclamación efectuada en base a estipulación accesoria relacionada con el contrato de compraventa de la vivienda documentada con fecha 21 de Julio de 2004, entre Doña Africa como apoderada de Cedrón Haifa S.A., y los primitivos compradores, en el que la empresa constructora se comprometía a instalar una consola de aire acondicionado en la vivienda adquirida "en el momento en el que el edifico del que forma parte la vivienda esté terminado". Y para ello, nada opta, como señala el Juzgador de Instancia a que en el contrato de cesión de contrato se estipulara exclusivamente que "la cesión comprendía todos los derechos del contrato suscrito en fecha veintiuno de Julio de 2004", dado que la instalación de la consola deriva del contrato de compraventa y por tanto debe entenderse comprendida en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste. Lo contrario, supone, como alega la parte apelante, dejar sin vacío ni valor alguno el documento de compromiso u obligación de instalación de la consola, pues el primitivo comprador que ha salido del contrato sí que no está legitimado para la reclamación de la instalación.
En consecuencia, el recurso habrá de ser estimado conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución.
TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.2 de la L.E.Civil ) Y al estimarse la demanda formulada en la instancia, las costas han de ser impuestas a la demanda en aplicación del principio de vencimiento objetivo ( artículo 394.1 de la LEC ), distinto de la procedencia o no de su exacción por ser preceptiva o no la intervención de letrado y Procurador en este juicio.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marco Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, en los autos de juicio a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos:
a) Condenar a la mercantil Constructora Cedrón Haifa S.A., a que abone al actor la cantidad de 799 euros e interés legal desde la fecha de interposición de la demanda e interés por mora procesal desde la fecha de esta resolución y al pago de las costas causadas en la instancia.
b) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
