Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 21/2010 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 89/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 21/10
SENTENCIA NUMERO 89/11
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 30 de Mayo de 2011
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 21/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el número 948/08 , sobre reclamación de cantidad, entre partes, de una, como Apelante actor promociones construccions e Inmobiliaria Juan Corral Campoy y de otra, como Apelante demandada Jose Fernandez Nieto y otra representada la primera por el Procurador D. Maria Luisa Alarcon Mena y dirigida por el Letrado D. Carmelo Martinez Anaya, y la segunda representada por el Procurador D. Ernesto Soria Estevan y dirigida por el Letrado D. Pedro Carmona Soria.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 2009 estimatoria en parte de la demanda.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales de las partes se interpusieron en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia acogiendo sus respectivos pedimentos
CUARTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes apeladas, recíprocamente oponiéndose a los mismos y solicitando se estimen sus pedimentos.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 30 de Mayo de 2011 para dictar oportuna resolución.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO .-Ambas partes recurren debiendo iniciar el análisis de los recurso por la excepción opuesta en este caso por la demandada apelante que de estimarse impediría el pronunciamiento sobre el fondo.
Se aduce la falta de legitimación activa de la actora por considerar que promociones, construcciones e inmobiliaria Juan Roque Corral Campoy no es persona física ni jurídica sino una razón comercial carente de personalidad jurídica y en consecuencia de capacidad para ser parte. Vaya por delante la gran confusión que obra en el demandado quien en la contestación a la demanda y luego en Audiencia Previa enumera y auna en una indefinición absoluta las excepciones de falta de legitimación activa con falta de capacidad procesal y/o defecto en el modo de proponer la demanda. Ya en la Audiencia Previa se resolvió de modo claro el defecto en el modo de proponer la demanda y de modo realmente confuso y poco claro pues si bien mantuvo que era cuestión de fondo la legitimación activa y que en sentencia resolvería, sin embargo también se pronuncio de modo ambiguo y poco nítido sobre la misma, razón por la que insistiremos en esta ultima ya que la sentencia así lo hace y es motivo inicial del recurso de la demandada, pues de no existir esta confusión bastaría con añadir que dichas excepciones fueron resueltas en la Audiencia Previa, desestimándolas, no existiendo recurso frente a ellas por lo que difícilmente podrían volver a analizarse en la presente resolución. Ante el confusionismo de la juzgadora debemos partir de los siguientes asertos.
En primer lugar conviene precisar que una de las finalidades de la audiencia previa en el juicio ordinario fijadas por el legislador (artículo 414.1 párrafo segundo Ley Enjuiciamiento Civil ) es resolver a tal momento las cuestiones de carácter procesal que obstaculicen dictar una sentencia sobre el fondo y de ahí, se deban resolver en tal acto procesal precisamente para evitar realizar trámites procesales (hasta sentencia) inútiles y contrarios al principio de economía procesal y por tal motivo, la intención del legislador que el proceso culmine con sentencia y resuelva definitivamente todos los puntos litigiosos (artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil ). Pues bien, la actuación del Juzgado conculca tales directrices y artículos, porque planteada ya desde la contestación a la demanda la falta de capacidad para ser parte y opuesta la demandante a tal excepción, la Juez en la audiencia previa la rechazó, no por argumentos referentes a su proposición y oposición, sino por entender era cuestión de fondo a resolver en sentencia; decisión improcedente pues la capacidad o personalidad (que se corresponde con la clase de legitimación denunciada) es un presupuesto procesal de orden público y que invocado por el contrario, precisamente el artículo 416.1.1º y 418 de la Ley Enjuiciamiento Civil exige su solución al momento de la audiencia previa, no en sentencia. La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no acoge ni positiviza la diferenciación doctrinal y jurisprudencial habida bajo el marco de la antigua Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 , distinguiendo ante la ausencia de regulación legal, entre falta de legitimación ad procesum y de legitimación ad causam, terminología que aún siendo costumbre en el foro seguir usando con tal nominación, dicha dicción jurídica carece de apoyo legal, pues la actual Ley procesal viene a regular y distinguir entre capacidad y personalidad (artículo 6 ) y legitimación ( artículo 10 ) resultando la primera a tratar y solucionar imperativamente en la audiencia previa.
Es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.
La confusión de aspectos jurídicos en la sentencia es palmaria concluyendo en que ni existe falta de capacidad procesal pues nos encontramos ante una persona física el actor si bien en el comercio se rige con una denominación comercial que no sociedad mercantil, en la persona de Serafin quien compareció y otorgo apud acta poder al procurador que le representa en Autos. Y si aun existieran dudas acerca de la legitimación activa, fue la actora , hecho este admitido quien contrato y construyo por encargo de los demandados su vivienda, no pudiendo ahora ir contra sus propios actos. Por ello debemos desestimar el primer motivo del recurso interpuesto por la demandada.
SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo y habiéndose estimado en parte la sentencia pues acogió la llamada compensación opuesta por el demandado acerca de deficiencias en la construcción y que según informe pericial aportado con la contestación a la demanda ascendía a 5.509,90 euros conviene realizar algunas precisiones exigidas sin duda en la Audiencia Previa que no se tuvieron en cuenta por la juzgadora y que ahora la apelante actora reproduce.
El demandado pretende que sea compensada a la que adeuda a la constructora, conviene puntualizar que la compensación, según resulta de lo dispuesto en los art. 1195 a 1202 del Código Civil es una forma de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de dos personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Se trata de un medio de pago abreviado, tácito o por ministerio de la ley, a lo que no obsta que los créditos que concurran a la compensación nazcan de distintos contratos y consten en diferentes títulos u obedezcan a distintas causas, y se funda en una razón matemática (cantidades iguales pero de signo contrario se destruyen) y una razón jurídica (interesa más no pagar que repetir lo pagado). Esta forma de pago sólo puede surtir efecto desde el momento que se acepta por el acreedor o se declara procedente por decisión judicial; la compensación legal exige que concurran los requisitos señalados en el art. 1196 del CC, exigiéndose que los obligados lo sean de modo principal , que las deudas sean homogéneas y además vencidas, líquidas y exigibles, bastando en el proceso su alegación sin necesidad de formular reconvención. A su vez, la compensación judicial es una especie de aquélla, ordenada por el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, para la que no son exigibles todos los requisitos establecidos para la legal, en concreto los de liquidez y exigibilidad en el momento de plantearse el litigio ( ss. TS. 8-6-1998 , 18-1-1999 y 24-3-2000 ), siendo imprescindible en todo caso para la existencia de la compensación tanto la realidad de los créditos compensables, como la reciprocidad o dualidad de los mismos.
En definitiva, para que pueda prosperar la compensación de deudas alegada por vía de excepción -como es el caso- es preciso no ya que exista una posibilidad de créditos recíprocos "in genere" sino que el que se pretenda compensar esté perfectamente concretado en su concepto y cuantía, sin lugar a discutir uno y otro aspecto, de tal manera que su exigibilidad venga determinada por su conocido vencimiento y liquidez, aun cuando esto último estuviese pendiente de una sencilla operación aritmética.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, este Tribunal no puede compartir el criterio sostenido en la sentencia apelada, habida cuenta que, como se ha apuntado, uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la pretendida compensación de deudas es que el crédito que el excepcionante dice ostentar frente a su acreedor sea de cuantía perfectamente conocida y determinada y en el presente caso tal exigencia cuya probanza incumbía a la parte que le alega, esto es, al demandado, por tratarse de un hecho obstativo a la demanda (art. 217.3 LEC ), no ha quedado adecuadamente acreditada en la litis, pues ni la cantidad a que ascienden las obras de reparación de las humedades ha quedado perfectamente determinada, habiendo manifestado el arquitecto técnico en el acto del juicio que podría imprimirse de una capa impermeable el muro de hormigón, ni consta que esa reparación haya sido efectivamente realizada ni, por ende, que el demandado haya desembolsado el importe de tales trabajos, lo que por sí solo conduce al rechazo de su planteamiento, dada la iliquidez del crédito que pretende compensar, siquiera sea parcialmente, con la deuda que mantiene con la constructora. Frente al informe de la perito el testimonio del arquitecto que dirigió la obra se muestra contundente en cuanto a lo innecesario de realizar un nuevo muro para evitar las filtraciones de agua cuando se riega con aspersor la vecina. Sentado lo anterior no podemos admitir como ha hecho la sentencia que la cantidad presupuestada por la Sra. Rodriguez para acabar con las humedades sea realmente a la que ascendería la obligación de reparar del constructor en su caso, ni por tanto existe acreditado un crédito cierto y en la cuantía que se pretende compensar y que en todo caso a pesar de que pudiera ser responsabilidad de los técnicos en base a la solidaridad existente en los intervinientes en el proceso de construcción también le seria exigible a actor.
Lo anterior no puede analizarse sin hacer abstracción del cauce procesal concreto en que la compensación accede al proceso determinada por el art.408 de la L.E.Civil y partiendo de que aun cuando se hubieran detectado desperfectos en la construcción, el importe de los mismos no estaba reglamentado contractualmente siendo estimativo según la perito y se exigía la previa determinación del importe a que dicha deuda, en su caso, pudiera ascender con un pronunciamiento judicial, que en modo alguno puede articularse vía excepción, por lo que debe estimarse el recurso interpuesto por la actora estimando la demanda en su integridad. Además no existiendo una deuda declarada ni consistiendo la misma en una deuda líquida, exigible y vencida, no cabe aplicar la compensación que se aduce.
En cuanto a la cantidad en que se pretende aminoración por parte de la demandada, debe ser rechazado tal motivo del recurso de la demandada y ello porque a pesar de la impugnación genérica del documento nº3 de la demanda donde se contenía la partida de yeso de la cochera que se reclama, no consta que haya sido satisfecha y por el contrario a tenor del interrogatorio de los testigos y del propio demandado resulta su realización no habiéndose incluido en el presupuesto inicial según documental aportada, la realización de la cochera, hecha admitido correspondiendo a un aumento y modificación de la obra y que justificaría un aumento de precio a tenor del art 1.593 CC . Constatamos la realización de los trabajos de yeseria en la cochera no habiéndose acreditado por el demandado a quien correspondía su pago, de ahí la procedencia de su reclamación aunque en menor cantidad si así lo decidiera la parte absoluta dueña y disponente de sus derechos.
TERCERO .-De conformidad con el art 394 en relación con el art 398 LEC procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser estimada la demanda sin efectuar condena en costas en esta alzada acerca del recurso interpuesto por la parte actora al ser estimado imponiendo a la apelante demandada las costa causadas a su instancia en esta alzada al ser desestimado el recurso por ella interpuesto
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación de Promociones, construcciones e inmobiliaria Juan Roque Corral Campoy y con DESESTIMACION del recurso deducido por Adolfo y otra contra la sentencia dictada con fecha 9 de Junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y con ESTIMACION de la demanda interpuesta condenar a los demandados al pago para con el actor de la cantidad de 20.000 euros mas interés legal debiendo correr así mismo con las costas de la primera instancia sin efectuar condena en costas en esta alzada al ser estimado el recurso e imponiendo al recurrente demandado las costas de su recurso al ser este desestimado en su totalidad.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
