Sentencia Civil Nº 89/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 249/2009 de 08 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 89/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100466


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 89/11

======================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

=======================================

En la Ciudad de Almería a Ocho de Noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 249/2009 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja seguidos con el número 93/2006, entre partes, de una como demandados-apelantes Dª. Covadonga y D. Baltasar , representados por la Procuradora Dª. Eloísa Alabarce Sánchez y dirigidos por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo y, de otra, como demandantes-apelados, Dª. Inmaculada y D. Efrain , representados por la Procuradora Dª. Antonia Nuria Abad Castillo y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Vico Vico.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2008 que, estimando parcialmente las pretensiones de la demanda, condena a los demandados al pago de la cantidad de 18.950 euros más intereses sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO . - Contra la referida Sentencia la representación procesal de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que solicitó una sentencia que declare la nulidad de la pronunciada en la anterior instancia al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva y, subsidiariamente, se revoque dicha resolución y, en su lugar, se desestimen en su integridad los pedimentos de la demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora por los motivos que se aducen en el escrito.

CUARTO.- El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 2 de noviembre para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia que estima parcialmente las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se declare la nulidad de dicha resolución por incurrir en el vicio de incongruencia omisiva y, subsidiariamente, se revoque la sentencia y, en su lugar, se dicte otra que rechace en su totalidad los pedimentos formulados en la demanda.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso denuncia la parte apelante, al amparo del art. 459 en relación con el 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de normas y garantías procesales en que a su juicio habría incurrido la sentencia recurrida que adolece del vicio de incongruencia omisiva al no haber resuelto la excepción de falta de legitimación "ad causam" alegada en los escritos de contestación a la demanda, limitándose a estimar en parte las pretensiones económicas formuladas en la demanda sin pronunciarse expresamente respecto de la legitimación pasiva de los demandados para soportar las obligaciones que le fueron exigidas por los actores y que han sido acogidas en parte en sentencia.

A este respecto, conviene precisar que para que una sentencia pueda ser tachada de incongruente, es preciso que la misma resuelva casos distintos, cosas distintas o por motivos diferentes de los oportunamente planteados por las partes o deje sin resolver alguna o algunas de las cuestiones litigiosas oportunamente introducidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios.

El concepto de congruencia es, según reiteradísima doctrina Jurisprudencial, la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia. Así, tal doctrina se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 , a tenor de los cuales «es doctrina Jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia"» ( STS de 11 de febrero de 1998 ), si bien los Tribunales gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, siempre que se respeten los hechos que constituyen la causa de pedir y que han de permanecer inalterables, porque la acción se individualiza por los hechos y, en consecuencia sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa de pedir y no por el cambio del punto de vista jurídico.

TERCERO.- En el caso enjuiciado, es evidente que la sentencia recurrida omite todo pronunciamiento sobre la falta de legitimación sustantiva de los demandados, expresamente alegada por éstos en su respectivas contestaciones a la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia "citra petita" al no hacer la más mínima mención ni en la fundamentación jurídica ni en el fallo a un punto litigioso que, si bien es cierto, que no fue resuelto en la audiencia previa ello obedece, en contra de lo argumentado por la parte actora-apelada en su escrito de oposición al recurso, que la excepción aducida no fue de carácter procesal sino de fondo y, como tal, sólo puede ser resuelta en sentencia.

En este sentido, debemos puntualizar que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. De ahí que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 16-5-2.000 , 28-12-2001 y 28-2-2.002 ) se afirme que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen de fondo, distinguiendo entre la falta de legitimación "ad processum" entendida como absoluta incapacidad para litigar, que se relaciona con el art. 7 de la LEC cuando indica que sólo podrá comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de los derechos, y la falta de legitimación "ad causam" que equivale a ausencia de acción u obligación, la cual está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación «ad causam» es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2 de septiembre de 1996 , en, fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993), o que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal y, en los juicios ordinarios, ha de resolverse en la audiencia previa ( art. 416.1.1ª y 418 de la LEC ), la falta de legitimación «ad causam», por afectar al fondo de la controversia litigiosa, ha de resolverse en sentencia.

En definitiva, a tenor de las consideraciones anteriores, resulta indudable que la falta de legitimación que se discute en la litis es la sustantiva "ad causam" por afectar al título o causa de pedir, en consonancia con la excepción opuesta por los demandados en las contestaciones a la demanda, y como tal incide en el fondo sustancial de la controversia, cuestión que ha quedado absolutamente imprejuzgada y que no puede entenderse que ha sido tácitamente rechazada como comprendida en el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión indemnizatoria accionada, pues se trata de un presupuesto para el éxito de la acción misma que ha de ser analizado y decidido con carácter previo al examen de la controversia de fondo y, consecuentemente debió ser expresamente resuelta en la sentencia.

Así pues resulta evidente, a tenor de la doctrina anteriormente expuesta, la patente incongruencia omisiva en que incurre la sentencia apelada al no emitir pronunciamiento alguno en uno u otro sentido en relación con dicha excepción, lo que determina la nulidad de pleno derecho y, por ende, insubsanable en esta alzada, de la resolución impugnada, lo que conlleva la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la misma, conforme a lo preceptuado en el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la infracción procesal cometida no puede subsanarse en esta segunda instancia completando en la presente sentencia los pronunciamientos omitidos en la recurrida, ya que ello entrañaría una flagrante violación del principio de doble instancia procesal que rige en nuestro Ordenamiento jurídico, extralimitándose este Tribunal en las facultades revisoras que tiene legalmente encomendadas para situarse "de facto" en la posición del Juzgado de instancia cuya decisión obviamente no sería apelable conculcando, como se ha indicado, el acceso a la segunda instancia, por lo que, con arreglo a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y 225 y siguientes de la LEC , se declara la nulidad de la sentencia, con devolución de la misma para que, por el Juzgador que la dictó, aunque ya no ejerza sus funciones en dicho órgano ( art. 194 LEC ), se resuelva en forma motivada de nuevo de conformidad con lo expresado, acogiendo, en tal sentido, el recurso planteado, lo que hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas en el mismo.

CUARTO.- De conformidad con el art. 398.2 de la LEC , dada la estimación del recurso y la subsiguiente nulidad de actuaciones no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2008 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la expresada resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el mismo Juzgador, aunque ya no ejerza sus funciones en dicho órgano, se dicte nueva sentencia conforme a Dercecho resolviendo todas las cuestiones objeto de litigio incluida la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" opuesta por los demandados, y, todo ello, sin hacer imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.