Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 273/2010 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 89/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 273/2010-M

JUICIO ORDINARIO Nº 943/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 89/2011

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 943/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra MARTÍN ENRICH, S.A., no comparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Remei Puigvert Romaguera, en nombre y representación de "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU y ABSUELVO "MARTIN ENRICH, S.A.", con imposición de costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. presenta demanda de reclamación de cantidad contra la compañía mercantil MARTÍN ENRICH S.A. en reclamación de 13.681,10 euros, por impago de cinco facturas de suministro eléctrico.

En el acto del juicio, la parte demandante reduce la cantidad reclamada a la derivada de las facturas aportadas como documentos 4, 5 y 6 por importe de 3.785,80 euros.

La parte demandada se opone a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. contra la compañía mercantil MARTÍN ENRICH S.A., imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que en ningún precepto de la anterior regulación de la quiebra ni en la actual normativa se establece la incompatibilidad del ejercicio de las acciones una vez ha finalizado el procedimiento de quiebra o concurso, por lo que la sentencia apelada adolece de una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa del derecho de la actora a ejercitar la acción de reclamación de cantidad derivada del impago de las facturas ahora reclamadas.

En base a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia, se estime el recurso y se condene a MARTÍN ENRICH S.A. al pago de la cantidad de 3.785,80 euros de principal, más los intereses legales que se devenguen, así como las costas procesales de ambas instancias.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- En este procedimiento se reclaman las facturas de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., por consumo eléctrico, emitidas en fecha 19 de julio de 2.004, por importe de 511 euros, en fecha 11 de agosto de 2.004, por importe de 1.780,52 y en fecha 7 de septiembre de 2.004, por importe de 1.494,28 euros.

Debemos partir de los siguientes hechos:

1) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Igualada tramitaba suspensión de pagos de la compañía mercantil MARTÍN ENRICH S.A.

2) En fecha 18 de mayo de 2.004, la representación procesal de la suspensa presentó escrito por el que comunicaba el desistimiento del proceso, dictándose auto de 14 de junio de sobreseimiento del proceso.

3) El día 19 de mayo de 2.004, la entidad MARTÍN ENRICH S.A. presentó declaración de quiebra voluntaria y en fecha 30 de junio de 2.004, fue declarada en situación de quiebra voluntaria.

4) El día 20 de abril de 2.006, los Síndicos de la Quiebra presentaron el ESTADO GENERAL de los créditos en el que constaba un crédito a favor de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. por importe de 9.967,29 euros, correspondiente al importe de las facturas de fecha 27 de mayo de 2.004, por importe de 71,99 euros, de 8 de junio de 2.004, por importe de 6.682,76 euros y de fecha 19 de julio de 2.004, por importe de 3.212,54 euros, informando la Sindicatura sobre la admisión y reconocimiento de dicho crédito.

5) Por auto de fecha 7 de febrero de 2.007, se declaró reconocido el crédito de la actora por la cantidad de 9.967,29 euros.

6) Por auto de fecha 26 de junio de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Igualada autorizó a la Sindicatura el pago del crédito reconocido a la actora.

7) La Sindicatura comunicó al Juzgado que la demandante no había querido recibir el pago de su crédito, consignándose dicha cuantía en la cuenta de consignaciones.

8) El día 20 de diciembre de 2.007 el Juzgado autorizó el pago de dicha cantidad a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA.

9) Por auto de fecha 4 de marzo de 2.008, abonados los créditos contra la masa de la quiebra y la totalidad de los créditos reconocidos en el proceso se acordó el sobreseimiento de proceso de quiebra.

10) En la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas celebrada el día 2 de junio de 2.008, se acordó la reactivación de la compañía.

TERCERO.- La cuestión planteada en este procedimiento se concreta en, si concluido un procedimiento de quiebra voluntaria, finalizado por haber pagado los créditos contra la masa de la quiebra y la totalidad de los créditos reconocidos en el proceso, y hallándose actualmente la sociedad demandada en proceso de reactivación, si la demandante puede ahora reclamar tres facturas que no fueron incluidas en su día en el proceso de quiebra, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.004 y, por tanto, de fecha posterior al auto que declaró a la demandada en situación de quiebra voluntaria de 30 de junio de 2.004.

En el presente caso, por auto de fecha 4 de marzo de 2.008 se declaró concluso el proceso de quiebra voluntaria, al resultar abonados todos los créditos contra la masa de la quiebra y todos los créditos reconocidos en el proceso con la excepción de un acreedor.

La quiebra, conforme al procedimiento anterior a la Ley Concursal, era un proceso de ejecución que tenía por objeto la liquidación de los bienes del deudor comerciante entre sus acreedores y en el que concurrían tres principios fundamentales:

* El de unidad o universalidad, en virtud del cual todo el patrimonio del quebrado, sea cual sea su emplazamiento, quedaba vinculado a la satisfacción de los créditos en su contra.

* El de colectividad, partiendo de que todos los acreedores del quebrado quedaban sujetos al proceso de quiebra y a sus consecuencias.

* Y finalmente, el de igualdad que deriva de la llamada "par conditio creditorum".

En virtud de este último principio, todos los acreedores del quebrado quedaban en igualdad ante él y compartían comúnmente las pérdidas sufridas por la situación de insolvencia patrimonial, y esto, sin perjuicio de que esta "par conditio" supusiera una igualdad de todos los créditos, e implicara un pago igual, sino que suponía que todos los acreedores se hallaran protegidos de igual forma en sus derechos, y se efectuaba el pago en el orden y prelación marcado por la ley.

En la terminología legal derogada de los Códigos de Comercio de 1.829 y 1.885, reguladores del procedimiento de quiebra, se entendía el término "MASA DE LA QUIEBRA" , en dos acepciones:

En primer lugar, la masa "activa", concebida como conjunto de bienes y derechos (activo real) del comerciante o empresario quebrado, cuyo fin procesal es destinarse a la distribución o reparto como haber líquido entre los acreedores, al efecto de lograr la satisfacción parcial de sus créditos, según su respectiva posición prelativa o de orden crediticio, y una vez ejecutadas las operaciones de liquidación por los síndicos de la quiebra.

En segundo término, la llamada masa "pasiva", o grupo de acreedores concurrentes a la quiebra, titulares de créditos contra el quebrado reconocidos por la sindicatura.

Para dicho reconocimiento, los acreedores tenían que presentar los títulos de crédito correspondientes, quedando excluidos de la masa los que careciesen de título, además de aquellos que no solicitasen en tiempo y forma su inclusión en la masa.

Quienes presentando título no obtenían reconocimiento podían, en el plazo de treinta días, impugnar su exclusión.

Asimismo, quedaban fuera de la masa los acreedores con derecho de abstención ejercido oportunamente, en la medida en que no concurrían a la distribución de la masa activa, por gozar del privilegio de ejecución separada.

Lo que se pretendía con ello era dar plena efectividad al principio "pars conditio creditorum", es decir, que se reintegraran todos los bienes a la masa del deudor para que todos los acreedores existentes en el momento en el que cesara en el pago generalizado de sus obligaciones, pudieran cobrarse de manera proporcional a sus respectivos créditos.

Esta finalidad de que todos los acreedores pudieran cobrar equitativa y ordenadamente sus créditos, sin que unos consiguieran el total reintegro de los mismos frente a otros que no pudieran resarcirse, era la que justificaba el precepto y alejaba del mismo toda duda de inconstitucionalidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.999 ).

Así las cosas, cabe concluir que tanto la Ley Concursal ahora, como anteriormente el Código de Comercio, obliga a todo acreedor, una vez se ha producido la declaración en concurso de su deudor, a integrarse en la masa pasiva y a estar a las resultas del proceso concursal según la clasificación de su crédito, salvo los casos excepcionales que la Ley permita.

CUARTO.- En el caso de autos, nos hallamos ante un contrato de suministro continuado de energía eléctrica, por tanto, se trata de un contrato de tracto sucesivo, y se reclaman tres facturas posteriores al auto de declaración de quiebra.

Estas facturas deberían haber tenido la consideración de créditos contra la masa, por haberse devengado con posterioridad a la declaración de la quiebra.

La demandante tuvo conocimiento de la situación de quiebra de la demandada y su crédito, por las facturas de fechas 27 de mayo de 2.004, 8 de junio de 2.004 y 19 de julio de 2.004, en la cantidad total de 9.967,29 euros, fue reconocido.

No consta que la demandante formulara reclamación ni objeción alguna al informe del Comisario ni al listado de acreedores presentado por la Sindicatura ni que solicitara la ampliación de su crédito en el importe de las tres facturas que aquí se reclaman.

Por ello, esta Sección considera que no puede acoger la pretensión de la demandante porque su crédito hubo de integrarse en la masa de la quiebra como se hizo con las tres facturas anteriores, respetándose así la doctrina jurisprudencial relativa a los principios de la universalidad y de la "par conditio creditorum", que rigen los procesos concursarles de suspensión de pagos y quiebra.

Finalmente, no puede entenderse aplicable el artículo 178.2 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, Concursal , a tenor del cual:

" En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso ".

Y ello, por cuanto, en este caso, no nos hallamos ante una conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor, sino al contrario, se declaró concluso el proceso de quiebra voluntaria, al resultar abonados todos los créditos contra la masa de la quiebra y todos los créditos reconocidos en el proceso, con la excepción de un acreedor.

Por ello, abonados los créditos contra la masa de la quiebra y la totalidad de los créditos reconocidos en el procedimiento, y concluido, por tanto el proceso de quiebra, cabe entender, como sucedía con el convenio obtenido en el expediente de suspensión de pagos, que se ha creado un nuevo estado de derecho en las relaciones jurídicas del deudor con sus acreedores, equivalente a una transacción, debiendo entenderse liquidadas las deudas pendientes en ese momento .

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Igualada, en los autos de Procedimiento Ordinario número 943/2.008, de fecha 8 de noviembre de 2.009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por la Ley Orgánica 1/2003 de 3 de Noviembre .

Esta resolución no es susceptible de recurso de ordinario ni extraordinario alguno, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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