Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 47/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 89/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00089/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 47/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 2 DE ALCAÑIZ
Juicio Verbal nº 30/2010
S E N T E N C I A 89/11
En la ciudad de Teruel, a catorce de junio de dos mil once.
La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz en Juicio verbal 30/2010 promovido por DON Humberto contra DON Marcelino , DON Nicanor y DON Raimundo , DOÑA Jacinta y AYUNTAMIENTO DE SAMPER DE CALANDA, sobre acción reivindicatoria.
Siendo partes en esta alzada, como apelantes don Marcelino , don Nicanor , don Raimundo , doña Jacinta y Ayuntamiento de Samper de Calanda, representados por la procuradora doña María del Mar Bruna Lavilla y en esta alzada por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea, bajo la dirección letrada de don Agustín Comín Blasco; y como apelado don Humberto , representado por la procuradora doña Olga Pina Bonías y en esta alzada por la procuradora doña Pilar Cortel Vicente, bajo la dirección letrada de don Luis Gil Peris.
Antecedentes
PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Debiendo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Humberto , representado por la Procuradora doña Olga Pina Bonías, ejercitando acción reivindicatoria contra don Marcelino , don Nicanor , don Raimundo , doña Jacinta y Ayuntamiento de Samper de Calanda:
1º/ Debo declarar y declaro que don Humberto es propietario, por haberla adquirido por usucapión extraordinaria, de una habitación, conocida como "cuarto de la ciega", de unos treinta metros cuadrados, edificada en el vuelo de la parcela sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Samper de Calanda, a la que se accede por una puerta situada a la izquierda según se sube la escalera, los linderos de dicha habitación son los siguientes: por el frente u Oeste, casa de la calle de DIRECCION001 núm. NUM001 de Samper de Calanda a la que pertenece y vuelo sobre la C/ DIRECCION000 , NUM000 , actualmente plaza municipal; izquierda o Norte, vuelo sobre la C/ DIRECCION000 NUM000 , actualmente plaza municipal y edificio de la DIRECCION000 , ; fondo o Este, vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM002 y C/ DIRECCION002 , NUM003 ; derecha o Sur, vuelo C/ DIRECCION003 NUM003 y vuelo C/ DIRECCION000 NUM000 , actualmente plaza municipal.
2º/ Debo condenar al Ayuntamiento de Samper de Calanda y a don Marcelino , don Nicanor y don Nicanor y doña Jacinta a estar y pasar por la anterior declaración.
3º/ Debo condenar y condeno a los codemandados a restituir y reponer a don Humberto el estado anterior a su demolición de la habitación conocida como "cuarto de la ciega" antes descrita, tal y como consta en cuanto a ubicación, acceso y superficie en el informe pericial de don Leandro .
4º/ El testimonio de esta sentencia y de su firmeza, servirá de título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad y en la oficina Catastral de la habitación descrita en el apartado 1º del presente fallo, en pleno dominio, a nombre del actor, previa cancelación de las inscripciones contradictorias que persistan en el Registro de la Propiedad y en Catastro.
5º/ Se imponen las costas de este procedimiento a las partes codemandadas".
SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña María del Mar Bruna Lavilla en la representación indicada, solicitando una sentencia que, revocando la de primera instancia, desestime íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte contraria.
TERCERO . La Procuradora doña Olga Pina Bonías, en la representación indicada, se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, quedando el rollo en su poder para dictar la presente resolución.
QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Ejercita la parte actora acción reivindicatoria frente a los demandados don Marcelino , don Nicanor , don Raimundo , doña Jacinta y Ayuntamiento de Samper de Calanda, al amparo del artículo 348 del Código Civil, respecto a una habitación, conocida como "cuarto de la ciega", de unos treinta metros cuadrados a la que se accede, dice, desde la planta primera del núm. NUM001 de la DIRECCION001 de Samper de Calanda (Teruel) y que tras la demolición que ha realizado el Ayuntamiento del antiguo edificio existente en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 , ha quedado parcialmente integrado en el edificio de la DIRECCION000 núm. NUM002 (unos 15 metros cuadrados) propiedad de la familia Marcelino Nicanor Raimundo Jacinta , y en parte integrando la plaza propiedad municipal realizada en el solar del núm. NUM000 de la DIRECCION000 núm. NUM000 .
La sentencia de instancia estimó la demanda tras considerar acreditados su ubicación, extensión y linderos así como la propiedad que ostenta sobre la habitación el actor, la desposesión por parte del Ayuntamiento y la incorporación de parte de dicho cuarto en el edificio propiedad de la familia Marcelino Jacinta Nicanor Raimundo .
Frente a dicha resolución se alzan ahora los demandados alegando incongruencia de la sentencia apelada por haberse pronunciado sobre cuestiones no planteadas en la demanda y, respecto al fondo, invocando que el título aportado por don Humberto en su demanda para justificar su propiedad no es suficiente para basar una acción reivindicatoria y restituir a su estado anterior el denominado "cuarto de la ciega". Con relación a los demandados don Marcelino , don Nicanor , don Raimundo , doña Jacinta arguyen que fue el Ayuntamiento de Samper de Calanda quien procedió en la DIRECCION000 núm. NUM000 a derribar la casa semiderruida que había adquirido, sin haber tenido ellos intervención alguna, por lo que procede la estimación del presente recurso por falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO . Alegan en primer lugar los apelantes incongruencia de la sentencia apelada por haberse pronunciado sobre cuestiones no planteadas en la demanda. Para la resolución de este punto del recurso hay que partir de que, efectivamente, el actor únicamente interesó en el suplico del escrito de demanda la condena de los demandados a restituir y reponer a don Humberto el cuarto reivindicado conocido como "cuarto de la ciega" en el estado anterior a su demolición; ahora bien, para establecer si procede o no dicha condena es preciso, tratándose de una acción reivindicatoria, determinar previamente si se ha justificado la propiedad del actor sobre la porción reivindicada. Tras llegar el Juzgador a quo a la conclusión de que el actor había probado el primero de los requisitos que se exigen para que pueda prosperar la acción entablada, lo plasmó en el fallo de la sentencia. Así pues, no puede hablarse de incongruencia de la sentencia por haber introducido un pronunciamiento que es presupuesto ineludible para la condena expresamente pedida en la demanda. Lo mismo cabe decir respecto a la remisión que hace el tercer punto del fallo al informe pericial de don Leandro para determinar la ubicación, acceso y superficie del cuarto reivindicado, pues con ello se limita el Juzgador a definir el objeto reivindicado sin conceder más de lo pedido en la demanda.
Tampoco puede hablarse de incongruencia por haberse introducido en el fallo un pronunciamiento relativo a las consecuencias que la estimación de la demanda tiene en el Registro de la Propiedad, habiéndose pronunciado en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 204/2000, de 29 de febrero , en el sentido de que "no se trata de efectiva situación de incongruencia pues la decisión del fallo en este punto resulta complementaria e integradora de la decisión principal, al tratarse de cancelación de asiento... y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala que tiene decidido que no se produce infracción del principio de congruencia aunque los términos del suplico y del fallo no sean coincidentes en forma literal, siempre que responsan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal ( sentencias de 4/11/1994 , 31/10/1996 )".
TERCERO . Centran su impugnación los apelantes en que el título aportado por don Humberto en su demanda para justificar su propiedad sobre el cuarto reivindicado no es suficiente para basar una acción reivindicatoria y restituir a su estado anterior el denominado "cuarto de la ciega". Sin embargo, ninguna alegación realizan sobre la adquisición de dicho cuarto por parte del actor a través del instituto de la usucapión. Pues bien, el demandante ha probado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la habitación reivindicada formaba parte de la casa sita en la DIRECCION001 núm. NUM001 de su propiedad a la que se entraba por una puerta existente en la escalera de esta vivienda que daba acceso a sus plantas elevadas. Hace el Juzgador a quo un estudio exhaustivo y acertado de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder apreciar la acción reivindicatoria, no habiendo desvirtuado los apelantes con sus alegaciones los acertados fundamentos esgrimidos en la instancia. La habitación está perfectamente identificada, la propiedad del actor sobre la misma ha quedado acreditada al haber justificado su posesión durante más de treinta años de forma pública, pacífica, no interrumpida y en concepto de dueño y la acción se ha dirigido contra quienes han desposeído al actor de su propiedad y la han incorporado a su propio patrimonio. Con relación a esta última cuestión plantean los demandados don Marcelino , don Nicanor , don Raimundo , doña Jacinta que fue el Ayuntamiento de Samper de Calanda quien procedió en la DIRECCION000 núm. NUM000 a derribar la casa semiderruida que había adquirido, sin haber tenido ellos intervención alguna. Ahora bien, es lo cierto que en la actualidad parte de dicha habitación, en concreto quince metros cuadrados, está tapiada y ocupada dentro de la vivienda situada en la DIRECCION000 núm. NUM002 propiedad de la familia Marcelino Jacinta Nicanor Raimundo , por lo que procede la condena de dichos demandados a restituir y reponer a su anterior estado la porción reivindicada, no pudiéndose hablar en este caso de falta de legitimación pasiva de dicha parte demandada al haber incorporado parte del cuarto reivindicado a su propio patrimonio. Por todo ello debe ser desestimado en este punto el recurso interpuesto.
CUARTO . Al desestimarse el recurso procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña María del Mar Bruna Lavilla en representación de don Marcelino , don Nicanor , don Raimundo , doña Jacinta y Ayuntamiento de Samper de Calanda contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz en Juicio verbal 30/2010, se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

