Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 89/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 427/2010 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 89/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00089/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 427/10
S E N T E N C I A nº 89
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D, MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a veintiocho de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0001995/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2010, en los que aparece como parte apelante, ORTEGA Y CALLEJA ASOCIADOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO, asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ BRAGADO JARRÍN, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 NUM000 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE VELLOSO MATA, asistido por el Letrado D. DANIEL JUBITERO FERNANDEZ, sobre IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25 de junio de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando en su totalidad la impugnación de la tasación de costas formulada por la Procuradora Sra. SANCHEZ PALOMINO en nombre y representación de ORTEGA Y CALLEJA ASOCIADOS SL, se considera debida la tasación de costas en lo que respecta a los honorarios tanto del letrado como del perito, cuya cuantía se determinará al resolverse la impugnación subsidiaria por excesivos, sin hacer pronunciamiento en costas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 24 de marzo de 2011.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora, condenada en la sentencia que puso fin al procedimiento ordinario del que dimana el presente incidente, impugna por indebidos los honorarios del letrado de la Comunidad de Propietarios demandada en base a la limitación contemplada en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta que la cuantía del procedimiento se fijó en la demanda en 538,22 euros, suma esta que acogió el auto del Juzgado en cuya virtud se admitió dicho escrito a trámite sin que fuera impugnada de adverso, por lo que dichos honorarios no pueden superar la tercera parte de dicha cantidad, es decir que deberán ascender a 179,41 euros.
La sentencia de primera instancia ha desestimado dicha impugnación, reputando correctos los honorarios del letrado recogidos en la tasación de costas. Argumenta el juzgador que la cuantía real del procedimiento no se corresponde con la fijada en la demanda ni con la acogida en el auto que la admitió a trámite, sino que esa suma de 538,22 euros se corresponde con lo debido por cada una de las diez propiedades integrantes de la Comunidad demandada, de modo que la cuantía real es de 5.382,20 euros. Concluye que conforme a la misma deben de calcularse los honorarios del letrado y del perito pues no ha de entenderse petrificada la inicial y erróneamente establecida, máxime cuando de atenderse a esta se produciría el contrasentido de no resultar preceptiva siquiera la representación y defensa técnicas, al no superar los 900 euros, mientras que este tipo de procedimiento por su especialidad exige la intervención de dichos profesionales.
Frente a dicha resolución se alza la parte impugnante de los honorarios, formulando una serie de motivos de apelación que seguidamente pasamos a tratar.
SEGUNDO. - Ha de precisarse en primer término que el litigo, en función de la especialidad de la materia sobre la que versaba, había de sustanciarse en todo caso con independencia de la cuantía por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el art. 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando en su consecuencia obligada la defensa y representación técnica. Por lo tanto la determinación de la cuantía que en demanda se efectuase no influía en modo alguno en la clase de procedimiento a seguir, sin que por lo tanto causare estado o efecto vinculante para el demandado la concreta que allí se señaló, ni el hecho de que la misma se reflejase en el auto de admisión de la demanda, pues aquel tampoco podía impugnarla conforme a lo dispuesto en los arts. 255.1 y 422 de la LEC . En su consecuencia entendemos, al igual que lo hace el juzgador de instancia, se cuenta con plena libertad a la hora de determinar la cuantía real del litigio en el único momento para el que va a resultar trascendente y en el que el demandado tiene la oportunidad de discutirla, cual es el de la tasación de costas. Habremos de estar a tal efecto a la cuantía real del tema litigioso y no a la que por error hubiere podido reflejarse en la demanda y auto que la admitió a trámite.
Dicho lo anterior la pretensión que en demanda se ejercitaba consistía en la declaración de nulidad no solo de los acuerdos adoptados por la Junta General de la Comunidad de Propietarios relativos a las derramas extraordinarias para atender a la instalación de TDT en el edificio y para sufragar unas determinadas costas procesales, sino también el acuerdo por el que se aprobaba la totalidad de las cuentas del año 2007, con todas las partidas de ingresos y gastos que las integran, sin discriminar ninguna de las mismas en concreto. La suma de todos esos conceptos, con independencia de tomarse en consideración el número de personas o el número de propiedades separadas que integran la Comunidad, es el interés debatido en la presente litis y por lo tanto la cuantía que ha de tomarse en consideración a los efectos de calcular el límite al que hace referencia el art. 394.3 de la LEC respecto de los honorarios de letrado y perito, resultando claramente superior al triple de los 1.811,27 euros a que asciende la suma minutada por ambos profesionales y recogida en la tasación de costas que se impugna. Se rechaza por lo tanto el recurso de apelación y se confirma la sentencia impugnada
TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al desestimarse su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ortega y Calleja Asociados S.L, frente a la sentencia dictada el día 25 de Junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid , en el incidente de impugnación por indebidos de los honorarios de letrado recogidos en la tasación de costas practicada por el S. Secretario de mencionado Juzgado en fecha 27 de Abril de 2010 , del que dimana el presente rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada..
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
