Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 146/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 89/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 146/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 517/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)
S E N T E N C I A N ú m. 89
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 517/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de KESLER BARCELONA S.L. contra CONSTRUCCIONES PAI, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimant parcialment la demanda presentada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Mª Luisa TAMBURINI SERRA en nom i representació de l'entitat "KESLER BARCELONA, S.L." contra la mercantil "CONSTRUCCIONES PAI, S.A." representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Elisa RODÉS CASAS he de CONDEMNAR i CONDEMNO a la mercantil "CONSTRUCCIONES PAI, S.A." a l'abonament a l'entitat "KESLER BARCELONA, S.L." la suma de 19.240,50 Euros, la qual meritarà el tipus de interès aplicat per part del Banc Central Europeu més set punts, des del dia 15 de Juny de 2009 fins al dia d'aquesta resolució; i l'interès legal dels diners incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament.
I tot això, amb obligació que cada una de les parts litigants satisfaci les costes causades a la seva instància i les comunes per meitats."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por KESLER BARCELONA S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia, la actora, solicitando la íntegra estimación de la demanda , junto con los pronunciamientos que le son inherentes .
Fundamenta , sucintamente , su recurso, en el error en la valoración de la prueba, estimando que se ha acreditado que la factura rectificativa se generó sin asumir ningún defecto en la ejecución y en el marco de unas negociaciones ,en las que la apelada presionó a la apelante para que la emitiera , lo que hizo para así poder cobrar algo de la obra totalmente ejecutada , correctamente . Sigue exponiendo, que no ha acreditado la apelada los supuestos defectos que existieron en la obra , acogiéndose sólo a la factura proforma emitida por la apelante , expresando que la citada factura fue inicialmente emitida con la finalidad de que se abonara algo .
La representación de la demandada se opuso a la apelación , solicitando la confirmación de la resolución apelada. , con imposición de las costas a la apelante.
Segundo.- A la vista del objeto del recurso de apelación , no puede estimarse el mismo , mostrando ésta Sala conformidad con lo acordado por la resolución de instancia . En efecto, reclama la actora el abono por la demandada de la factura obrante al folio 77 de las actuaciones, más el de las retenciones resultantes de facturas unidas a los folios 71.73 y75, y según resulta de factura unida al folio 122 de las actuaciones , ésta modifica y anula la anteriormente citada, unida al folio 77, respondiendo la nueva, únicamente, al importe de 13.218,75 euros , más 569,77 euros por el 5% de la retención.
Éste documento , del que claramente deriva la improcedencia de la factura objeto de reclamación por la actora, no fue negado por ésta , no pudiéndose aceptar la explicación dada en la vista, por el Sr. Ismael (quien aceptó la existencia de negociaciones con la demandada y la exigencia ,por parte de la apelada ,de que hicieran determinados retoques en las obras efectuadas), conforme a la cual se efectuó la segunda de las factura y certificación , para ""intentar cobrar algo " intentando conseguir posteriormente el resto, lo que no compagina con el propio texto del documento dictado obrante al folio 122 de las actuaciones , en el que no se hace mención alguna a tal reserva , sino que antes bien se alude a la 4ª certificación y a su importe . Por ello no cabe la reclamación que se postula, en cuanto a la factura correspondiente a la 4ª certificación, probada la existencia de negociaciones entre las partes, tras la emisión de la factura cuyo abono se pretende en la demanda, siendo un hecho alegado por la apelada y admitido por la apelante, que reconoce la existencia de conversaciones y dada la emisión de la segunda de las facturas ya referida.
Además debe aludirse, en cuanto a los defectos en lo ejecutado por la apelante, ( lo que según la demandada motivó la segunda certificación ) que su existencia no sólo resulta de lo manifestado en la vista por la Sra. María Purificación , quien actuó como Jefe de Obra y por ende tiene conocimiento directo de los hecho, y asumió la existencia de los mismos, sino también por lo expuesto por el propio Don. Ismael , por la actora, quien asumió que habían hecho todas las reparaciones que se indicaron.
Todo ello determina la pertinencia de desestimar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . , que determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pues en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, con la prueba que aportó , debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones, que además resultaron contradichas con las prueba practicadas a instancia de la demandada.
Tercero .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación KESLER BARCELONA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma ,imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
