Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 657/2010 de 13 de Febrero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 89/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100355
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000089/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a trece de febrero de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 802 de 2009, Rollo de Sala número 657 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Laredo, seguidos a instancia de D. Matías contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Laredo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Matías , representado por el Procurador D. Fernando Cuevas y dirigido por el Letrado Sr. Alonso Peña; y parte apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Laredo, representada por el Procurador Sr. Araujo Sierra y dirigido por el Letrado Sr. Cecin Diego.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veintiuno de junio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Matías representado por el Procurador Sr. Cuevas contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Laredo representada por la Procuradora Sra Santo Domingo.
La parte demandante deberán pagar las costas procesales que se hayan originado en el presente procedimiento en esta primera instancia procesal'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día seis, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, impugnación de acuerdos de junta de propietarios de comunidad horizontal, se alza el recurso interpuesto por Don Matías reiterando su pretensión.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso hace referencia a la legitimación del recurrente para la interposición de la demanda por no hallarse al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad. Acerca del requisito establecido en el Art 18.2 de la LPH esta Sala ha declarado en Auto de 14 de abril de 2008 que: 'Ha de decirse que la jurisprudencia menor es unánime a la hora de establecer la necesidad de que el propietario impugnante esté al corriente del pago de las deudas comunitarias en el momento de interponer la demanda. En tal sentido se pueden citar, como más recientes, las SSAP de Alicante de 28 de enero de 2004 , Guadalajara de 4 de marzo de 2004 , Madrid de 17 de mayo y 27 de diciembre de 2004 , Tarragona de 15 de junio de 2004 , Málaga de 21 de junio de 2004 , León de 21 de julio de 2004 , Badajoz de 5 de octubre de 2004 , Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 2005 o Murcia 20 de septiembre de 2005 (entre otras muchas). Es cierto que la previsión del artículo 18.2 incide directamente sobre el derecho de impugnación, por lo que algún sector de la doctrina ha venido manteniendo la inconstitucionalidad del mismo dado que limita el acceso a la justicia. Sin embargo no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional ha dicho que los condicionamientos o limitaciones en el ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia no resultan en sí mismos contrarios al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando no impidan u obstaculicen gravemente el ejercicio de la acción y respondan a la salvaguarda de otros derechos e intereses protegidos constitucionalmente. Así, puede afirmarse que la norma limitativa del acceso a la jurisdicción es inconstitucional cuando el legislador establece disposiciones que excluyen de forma arbitraria los cauces judiciales y que, por el contrario, los obstáculos o limitaciones al acceso a los tribunales son legítimos si obedecen a la finalidad de proteger otros bienes o intereses amparados constitucionalmente y guardan proporción con las cargas impuestas al justiciable para acceder a la jurisdicción ( SSTC 3/83 , 62/83 , 158/87 , 197/88 , 84/92 y 119/94 , entre otras). Ello lleva necesariamente a aceptar que es preciso una interpretación restrictiva de esta previsión legal favorable necesariamente a la posibilidad de impugnación, pero tal tipo de interpretación 'pro actione' no supone en modo alguno que se pueda obviar el requisito legal, pues el mismo está perfectamente fundado en la necesidad de proteger los intereses de la comunidad frente al propietario moroso, impidiendo de esta manera que los deudores puedan influir en la vida comunitaria a pesar de haber incumplido la obligación básica y esencial de todo propietario, esto es el pago de las cuotas que le corresponden de acuerdo con el artículo 9 LPH . No estamos en presencia de un requisito de procedibilidad, pues la no acreditación de estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias no implica en modo alguno la inadmisión a trámite de la demanda o del recurso, de conformidad con los artículos 403 y 449 Ley de Enjuiciamiento Civil , sino de un requisito de prosperabilidad de la acción que puede ser opuesto como excepción por la comunidad demandada. De hecho no puede considerarse apreciable de oficio, sino que la solución de declarar la falta de legitimación solo puede darse previa alegación de la parte demandada, cuya renuncia a este motivo de oposición determina que se entre a conocer del fondo de la impugnación.
Por último, por lo que respecta a la posibilidad de subsanación no puede ser estimada tampoco en este caso. Por un lado el artículo 18.2 LPH condiciona la legitimación para la impugnación a que el impugnante éste al corriente en el pago de las deudas comunitarias o proceda a su consignación judicial previamentea la interposición de la demanda. Ello implica que solo existirá legitimación en el caso de que el propietario haya abonado o consignado las cantidades previamente al planteamiento de la demanda. La posibilidad de subsanación no obedece en modo alguno a esta exigencia legal, sino que alcanza a la posibilidad de acreditar el cumplimiento de esta previsión legal, siempre antes de la interposición de la demanda. Si el deudor impugna y debe en dicho momento, carecerá de legitimación activa por imperativo del artículo 18.2 LPH ; por el contrario si no es deudor y no aporta justificación acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, tal defecto puede ser subsanado a lo largo del proceso, sin incidencia alguna en la legitimación'.
TERCERO: Conforme a la anterior doctrina el recurso no puede ser estimado. En efecto interpuesta la demanda el 28 de octubre de 2009, a dicho momento debía el actor estar al corriente en el pago de las deudas vencidas y tal requisito no concurría en la medida en que la junta impugnada establecía en su punto 6º que el primer pago de la cuota ordinaria de 400 € anuales, es decir 200 €, debía abonarse antes del 15 de septiembre de 2009, lo que el actor no había hecho. Con la demanda se aporta una resguardo de ingreso bancario por importe de 207 € pero tal ingreso se efectúa el 23 de julio de 2009, es decir un día antes de la junta impugnada por lo que malamente puede referirse al acuerdo de pago acordada con posterioridad.
Cierto es que en el acto del juicio el administrador manifiesta que el actor está al corriente de pago de las deudas, pero ya se razonó que el requisito es insubsanable y que lo que puede subsanarse es la falta de acreditación del requisito, no el requisito en sí mismo.
Procede por todo ello la desestimación del recurso sin necesidad de entrar en mayores razonamientos.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Matías contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

