Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 536/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 89/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 536 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaros
Juicio Verbal número 333 de 2010
SENTENCIA NÚM. 89 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de noviembre de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaros en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 333 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alcossebre-Alcalá de Xivert, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Francisca Toribio Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María Navas Esteller, y como apelados, Don Camilo , Don Fausto y Don Justo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Cardona Ferragut y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Miguel Pérez Parral.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:
"
ACUERDO LA RATIFICACIÓN EN LA SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA del Complejo DIRECCION000 , Edificio DIRECCION002 , Portal o escalera NUM000 , en c/ DIRECCION001 dels nº NUM000 esc NUM000 .
CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a realizar las obras de adecuación de las escaleras en los tramos primero y tercero, para conseguir una anchura de ochenta centímetros mínimo, así como a presentar un plan de medidas complementarias de mejora de seguridad, procediéndose a levantar la suspensión cuando estos trámites se hayan cumplido.
Se impone a la demandada las costas de esta instancia.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alcossebre-Alcalá de Xivert, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y con imposición de costas de la primera instancia a la actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de febrero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Camilo , por D. Fausto y por D. Justo frente a la Comunidad de Propietarios del denominado DIRECCION000 en la localidad de Alcossbre-Alcalá de Xivert y acordó además de ratificar la suspensión de la obra nueva realizada en el portal o escalera NUM000 de ese edificio que consistían en la instalación de un ascensor, condenó a dicha Comunidad de propietarios a realizar las obras de adecuación de las escaleras en los tramos primero y tercero, para conseguir una anchura de ochenta centímetros mínimo, así como a presentar un plan de medidas complementarias de mejora de seguridad, procediéndose a levantar la suspensión cuando estos trámites se hayan cumplido.
Y es la parte demandada la que interpone recurso de apelación, solicitando se desestime la demanda y se condene a los actores al pago de las costas de la primera instancia.
Alega en primer lugar que se le ha producido indefensión por la inadmisión de la prueba pertinente y útil, solicitando se proceda a la práctica de la prueba testifical-pericial de Dª. Patricia . En segundo lugar considera que la Sentencia es incongruente, por haber realizado una condena no solicitada por la parte.
Alega seguidamente que hay una falta de jurisdicción de los tribunales civiles y reproduce además y a continuación la excepción de falta de legitimación activa ad causam, que le cause indefensión por la indebida admisión de la prueba documental. Se refiere también a que es improcedente el interdicto de suspensión de obra en propiedad horizontal y a la improcedencia del interdicto de suspensión de obra nueva por sustancial ejecución o terminación de la misma. Finalmente realiza alegaciones sobre la incorrecta interpretación de la normativa técnica invocada y sobre el abuso del derecho.
SEGUNDO.- En relación en primer lugar a la petición de prueba que se hace en el recurso de apelación y a la que también pidió la parte apelada, dicha cuestión ya fue resuelta por esta Sala en nuestro Auto de fecha 11 de octubre de 2011 .
En esa resolución recordábamos que la competencia para la decisión sobre la admisión de las pruebas a practicar en la alzada es de esta Sala, conforme establece el artículo 464 de la LEC , por lo que si la Juez de primera instancia inadmitió por providencia la prueba documental lo hizo vulnerando una norma procesal, sin que la parte haya recurrido dicha resolución o pedido su nulidad, por lo que la Sala no podía entrar a valorar respecto a la prueba que se había inadmitido y devuelto a la parte y en relación a la testifical la consideramos innecesaria, sin que dicha resolución después fuera recurrida por lo que devino firme.
Sí que entendemos además que la Sentencia dictada ha incurrido en incongruencia extra petitum por haber concedido más de lo solicitado, ya que en atención al tipo de procedimiento seguido, lo único que se interesó y que podía acordarse, es que se ratificara la suspensión de la obra y las diligencias necesarias para asegurar su cumplimiento, pero no ninguna condena a realizar unas obras como condición para alzar esa suspensión, petición y resolución que en su caso pudo acordarse en un procedimiento declarativo posterior.
Y respecto a la falta de jurisdicción de los tribunales civiles, y si bien puede decretarse de oficio en cualquier momento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37-1 de la LEC , el motivo por el que se solicita es porque se entiende que corresponde a la Administración Local decidir sobre el cumplimiento de determinadas normas de carácter administrativo que aquí se denuncian como incumplidas.
Dicha cuestión es desde luego controvertida porque en todo caso lo que se defiende de adverso es que las obras realizadas afectan al derecho de posesión de elementos comunes del inmueble de los demandantes, como son las escaleras, lo que sí que podría encajar en lo que puede ser objeto de procedimiento y competencia por ello de la jurisdicción civil.
Conviene recordar a continuación que como en otras ocasiones ya hemos expuesto, pudiendo citar entre otras y por ser de fecha más reciente nuestra Sentencia núm. 355, de fecha 19 de noviembre de 2010 , nos encontramos por tanto ante un procedimiento de los denominados en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de suspensión de obra nueva ( artículo 250-1-5º de la LEC ), que con anterioridad se conocía como interdicto de obra nueva, sin que la nueva normativa haya introducido variación sustancial en el mismo, respeto a su naturaleza y requisitos.
Nos referíamos al indicado procedimiento en nuestras Sentencias nº 263 de fecha 6 de Mayo de 2000 , nº 157 de fecha 7 de Junio de 2004 y en la nº 69 de fecha 20 de Julio de 2007 , en las que exponíamos que " es un juicio sumario y cautelar que se configura como un medio jurídico de defensa puesto por el legislador para amparar la propiedad, la posesión o incluso cualquier derecho real que pueda ser afectado por la realización de una obra nueva, no sólo cuando cause concreto perjuicio sino también cuando pueda ocasionarlo, con la finalidad de mantener un estado de hecho derivado de la titularidad de alguno de dichos derechos reales, que de alterarse podría frustrar el éxito de un futuro reconocimiento donde con la amplitud de conocimiento y prueba y decisión propia de los juicios declarativos se determinará el derecho de cada una de las partes, ventilándose en dicho tipo procedimental únicamente cuestiones relativas a la posesión y de mero hecho, exigiéndose para el éxito de la misma que se realice una operación material que acredite el cambio de la cosa generando molestia o perjuicio de la propiedad o posesión o exista riesgo de causárselo y que dicha obra no esté terminada. "
Nos referíamos a este último requisito, que la obra no este terminada, en nuestras Sentencias núm. 15, de fecha 16 de enero de 2009 y en la núm. 617, de 7 de diciembre de 2006 en la que recordábamos que "No puede prosperar la acción que nos ocupa cuando la supuesta lesión ha sido consumada al tiempo de la paralización de la obra, esto es, cuando ya la obra denunciada ha sido terminada, pues en tal caso ya se habrá causado el pretendido mal a cuya evitación debe servir la acción sumaria que aquí se ha ejercitado, cuyo objeto es exclusivamente la suspensión de la obra nueva.
Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito del presente proceso y en este caso por terminación de la obra no ha de entenderse la finalización de las obras de la nueva casa de los demandados, con sus puertas, balcones, pintura y demás servicios, sino la terminación de aquello que perjudica o puede perjudicar el derecho posesorio invocado por la demandante"
En el caso enjuiciado la obra aprobada por la Comunidad de Propietarios y que se estaba realizando consistía en la colocación de un ascensor y el perjuicio que se indicaba haber sufrido afectaba a las escaleras que habían quedado reducidas a anchura inferior a ochenta centímetros, pero según resulta del procedimiento, cuando se presentó la demanda y se acordó la paralización de la obra ésta ya estaba prácticamente concluida y lo que restaba por realizar no afectaba a dicha escalera.
Así si examinamos la diligencia de paralización de la obra, que tuvo lugar en fecha 6 de julio de 2010, en la misma se hizo constar que no encontraron a nadie trabajando y que los vecinos les habían indicado que hacía un par de semanas que allí no trabajaba nadie y que las obras estaban prácticamente terminadas a falta de colocación de algún pequeño tabique que cierra la caja del ascensor con las paredes del edificio y a falta de lo que pudiera restar de instalación en su parte interna que no se podía apreciar.
En el mismo sentido declaró en el acto del juicio el perito que fue nombrado en el procedimiento, D. David , que la obra en esencia estaba terminada, habiendo finalizado lo que denominó obra civil, faltando únicamente lo necesario para el uso del ascensor.
Entendemos por ello que encontrándose terminada la obra en la parte que se denuncia como vulneradora del derecho de propiedad y posesión de los actores, que es la que afecta a las escaleras del edificio, no debió admitirse la demanda y procede por ello en este trámite su desestimación, por lo que se estima en este sentido el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Respecto a las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante, al desestimar la demanda interpuesta ( artículo 394-1 de la LEC ).
No realizamos por el contrario expresa imposición de las costas de la alzada, al estimar el recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .
Se acuerda la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir, al haber estimado dicho recurso de apelación
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alcossebre-Alcalá de Xivert, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaros en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 333 de 2010, REVOCAMOS la resolución recurrida que se deja sin efecto y acordamos la desestimación de la demanda interpuesta imponiendo el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
No realizamos expresa imposición de costas de la alzada.
Procédase a la devolución de la cantidad consignada como depósito para recurrir a la parte apelante.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

