Sentencia Civil Nº 89/201...ro de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 743/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100453


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 743/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 754/2010

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 89

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 29 de febrero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 743/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 754/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN E.F.C., UNIPERSONAL representado por la procuradora doña Carmen Adame Garbonell, contra NEVADA MOTOR, S.A. y LASCONY S.L. representados por la procuradora María Jesús de la Cruz Villalta.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 14 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia de la entidad GMAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACIÓN DE E.F.C., representada por el procurador de los Tribunales Dª MARÍA DEL CARMEN ADAME CARBONELL contra las entidades NEVADA MOTOR S.A. y LASCONY S.L. representadas por el Procurador de los Tribunales Dª. MARÍA JESÚS DE LA CRUZ VILLALTA, absolviéndoles de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 01/12/2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.


Fundamentos

PRIMERO.-La sociedad demandante formuló demanda en reclamación de 62.556,28 euros, resto de la deuda que dejó de abonar la demandada tras haber hecho en escritura pública de 22 de enero de 2009 reconocimiento expreso de deuda por importe, por aquel entonces de 370.852,86 euros, de los que abonó conforme al calendario de pagos 100.000 euros tras la firma de la escritura y 7 mensualidades de 30.094,76 dejando de atender los dos últimos, cuyos intereses no discutidos elevaron la deuda a la cantidad reclamada a esa deudora demandada y financiada por la entidad actora y solidariamente con ella, como fiadora, a la también sociedad codemanda Lacony, S.L.

La sentencia desestimó la demanda acogiendo la oposición que la deudora principal hizo valer al contestar a la demanda, en la que, sin formular reconvención ni explícita, ni implícita (prohibida) alegaba una compensación legal o judicial de 57.772,80 euros que dice facturados de más, en razón a la deuda pactada en otros contratos de arrendamiento financiero y refinanciación de deuda distinta de la que contemplaba aquel reconocimiento, cuyo resto de 2.417,34 € había consignado, en su día, notarialmente.

La actora combate la decisión de instancia desde el doble motivo de nulidad procesal por indefensión y en cuanto al fondo por no proceder la compensación realizada. El recurso, pese a su debilidad argumental, ha de prosperar necesariamente, ante una decisión judicial que la Sala ni sustantivamente ni procesalmente puede compartir.

SEGUNDO.- Como señalamos entre otras en nuestra sentencia de 29-Abril 2011 con cita en la STS-8-julio 2009 , el contrato de «reconocimiento de deuda» debe considerarse como un contrato de fijación, cuya finalidad es precisar con toda seguridad la situación jurídica creada por el otro contrato o relación jurídica previa determinado de este modo el contenido económico surgido de esa relación. Reconocimiento de la deuda final, que no puede calificarse en absoluto de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica, pero tampoco puede calificarse como novación, porque, en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por pagar a la finalización del contrato.

En la misma línea la STS de 8 de marzo de 2010 daba eficacia probatoria al reconocimiento expresando por quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1.277 del Código Civil determina que ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que el reconocimiento contenido en el documento suscrito como base de la reclamación expresa que la deuda obedece a incumplimiento de pago de distintos contratos de financiación, préstamo o crédito. A su vez como decía la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , el reconocimiento de deuda se convierte, más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el mismo efecto constitutivo, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esto es, y como añade la STS 3 de diciembre de 2009 , 'quien ofrece como pago una cantidad a otro está reconocimiento su condición de deudor respecto del mismo, con independencia de la cantidad de que se trata, o, como mínimo, permite al Tribunal presumir la existencia de dicha relación obligatoria ( artículo 386 de a Ley de Enjuiciamiento Civil ) con una inferencia lógica que difícilmente puede ser discutida.'.

En definitiva y siguiendo, por último la STS 6-marzo 2009 el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1.988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación de deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda e efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 , entre otras).

TERCERO.-Toda esta Doctrina, en realidad resultaba innecesaria, toda vez que las dos partes codemandadas aceptaban la realidad de la deuda o no cuestionaban su reclamación por importe de 62.556,28 euros (intereses incluidos y no impugnados) y no como hizo la sentencia por valor de 60.189,52, por lo que, ni aún acogiendo la oposición estimada, la compensación judicial tan improcedentemente aprobada, no alcanzaba la cantidad exigida y debía estimar, al menos parcialmente, la demanda y no hacer imposición de costas.

Sin embargo entiende este Tribunal de apelación improcedente cualquier reducción de la deuda reconocida e impagada, con cargo a relaciones y contratos posteriores a aquella deuda, que queda fijada y cuyo crédito para poder compensarlo, exigía de una acción especifica mediante expresa reconvención, haciendo valer el incumplimiento de todos o algunos de los pactos de los que pudieran resultar a su favor, por exceso de cobro, o exceso de liquidación, mayores comisiones de las pactadas, más intereses de los convenidos, o más pagos de amortización que los que realmente correspondían, o menos débito refinanciado que el que, por error, dolo o insidia, se plasmó en el contrato.

Soslayar todas estas acciones contractuales; dar por supuesto que hubo pagos indebidos o sin causa, por error en el consentimiento prestado en los ocho contratos posteriores a aquel reconocimiento de deuda, y que ni siquiera han sido traídos al proceso, o que mediaron cláusulas abusivas, o errores en los pagos para amortizar deudas financieras completamente diferentes a las que fueron objeto del reconocimiento de deuda, únicas que se exigieron en esta acción, constituye grave infracción tanto de las reglas de la compensación legal como de la judicial, y únicamente apreciables una y otra, cuando se está ante un crédito total o parcial del acreedor a favor de su deuda por haber sido declarada exigible, líquida y vencida como resultado de una acción y dentro de un procedimiento orientado a determinar esa condición crediticia lo que aquí no se hizo, sino que se dio por supuesta, con la sola versión de la parte demandada, sin conocer los contratos, la fuerza obligacional de los mismos, el principio de conservación y seguridad jurídica y sin más prueba que un dictamen de parte, impugnado, al que ni siquiera se dio opción a contrarrestarlo, cuando en realidad no había que haber admitido ninguna prueba orientada a esa 'compensación' ni abordar la misma, por no haber sido planteada en forma mediante reconvención o acumulación de autos.

El motivo pues, prospera, sin entrar en el otro motivo previo que denuncia una nulidad de actuaciones, que no surge de la privación de las pruebas, que la parte debíó sanar con la petición de que se practicaran en esta segunda instancia ( art. 460.2.1 LEC ) si entendía que fueron indebidamente denegadas, y cuyo carácter de innecesariedad surge del propio acogimiento por la sentencia de una importante deuda a compensar, no aceptada y no válidamente declarada.

El recurso debe estimarse, y con revocación de la sentencia acoger íntegramente la demanda.

CUARTO.-Por aplicación de los art. 394 y 398 de la LEC se impone a las partes demandadas las costas causadas en la primera instancia y no se hace expresa imposición de las devengadas por este recurso.

Y por lo que antecede,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad GMAC España S.A. de Financiación E.F.D., Unipersonal contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada en juicio ordinario 754/10 de fecha 14- julio 2011 que se revoca y deja sin efecto acordando en su lugar estimar íntegramente la demanda promovida por la apelante, contra los codemandados, Nevada Motor S.A. y Lascony S.L., a los que se condena a abonar a la actora solidariamente la cantidad de 62.556,28 euros que devengará el interés legal desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia de apelación ( art. 576 LEC ) hasta su completo pago y de las costas de la 1ª Instancia sin hacer pronunciamiento de las del recurso y con devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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