Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 410/2010 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 89/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00089/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100042 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 410 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1322 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA
Ponente: D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
E
De: APLICACIONES Y PINTURAS INDUSTRIALES,S.A.
Procurador: NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
Contra: Roberto
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1322/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, seguido entre partes, como apelante la entidad APLICACIÓN DE PINTURAS INDUSTRIALES, S.A. y como apelado Don Roberto .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 11 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PROCEDE ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA SRA. MENA MARTINEZ EN NOMBRE DE APLICACIONES DE PINTURAS INDUSTRIALES SA CONTRA Roberto Y CONDENAR A ESTE AL PAGO DE 3.075,59 EUROS. ESTA CANTIDAD DEVENGARA EL INTERES LEGAL DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE RESOLUCION Y EL INTERES PREVISTO EN EL ART 576 LEC DESDE LA PRESENTE RESOLUCION AL PAGO."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Por la representación de la entidad APLICACIÓN DE PINTURAS INDUSTRIALES, S.A. se formuló demanda de juicio ordinario frente a Don Roberto en reclamación de cantidad por importe de 6.157'17 euros, más intereses legales, correspondiente al pago de la factura por los trabajos encargados por el demandado a la actora consistentes en esmaltar diversos tableros de madera que habían resultado impagados. Reconocida por el demandado la relación contractual y la realización de los trabajos, se oponía por el mismo a la reclamación en base a la realización defectuosa de los mismos al entregarse con muchas imperfecciones y ya que el plástico de embalar estaba adherido a la pintura de los tableros, lo que había motivado la necesidad de efectuar correcciones de lijado y repintado de los tableros por empleados del demandado y por tercero antes de su montaje, con un gasto extraordinario de 4.870 euros, alegando que la entidad actora pretendería un enriquecimiento injusto.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando en esencia que por el demandado se había opuesto la excepción de contrato defectuosamente cumplido y, tras la valoración de la prueba practicada, si bien no consideraba suficiente la relación de los trabajos de reparación presentada por el demandado a los efectos de acreditar el incumplimiento contractual si entendía acreditada la existencia de considerables imperfecciones en los tableros a través de la prueba testifical de Don Adrian , sin que fueran de tal entidad para frustrar la finalidad del contrato con la consiguiente desestimación de la demanda, que ni siquiera se deduciría de la documentación presentada por el demandado en base a la que únicamente se perseguiría la reducción de la factura, acordando en definitiva una reducción de la factura en un 50% en base a la aplicación del artículo 1103 del Código Civil .
Frente al referido pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación por la representación de la entidad demandante, APLICACIÓN DE PINTURAS INDUSTRIALES, S.A., que alega en esencia como motivos de impugnación la inexistencia de prueba que acredite que hubo una mala ejecución de los trabajos por su parte, aduciendo el reconocimiento del demandado en interrogatorio de que no revisó los materiales a su retirada y su actuación de mala fe pretendiendo una reducción de la factura y oponiéndose a la demanda, pudiéndose haber producido los desperfectos durante su traslado, invoca la infracción de principio procesales básicos como el principio dispositivo, de justicia rogada y de aportación de parte con cita de los artículos 216 a 218 de la LEC haciendo alusión a que el demandado únicamente habría fundado su oposición en el enriquecimiento injusto y es la Juez "a quo" la que introduce la excepción de contrato defectuosamente cumplido, supliendo la insuficiencia probatoria del demandado, que sólo aporta un documento de costes de reparación confeccionado unilateralmente, al acudir al desequilibrio de las prestaciones y a la equidad con aplicación de los artículos 1103 y 3.2 del Código Civil supliendo con ello la inactividad probatoria del demandado.
Por la parte demandada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos sucintamente consignados en el fundamento jurídico precedente este tribunal considera que ha de tener favorable acogida.
Debe ponerse de relieve cómo el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009 , recuerda cómo el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 212/2000 , calificó con precisión la apelación en estos términos: "La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior ú órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum), ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )" . Este principio, -dice la Sentencia del Tribunal Supremo, 1ª, de 27 de febrero de 2008 , "que impide al órgano "ad quem" modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, aunque ello se estime justo y que supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, que se inserta en la tutela judicial que consagra el art. 24.1 de nuestro Texto Fundamental ( SSTC 84/1985 y 15/1987 ), principio que tiene en la actualidad plasmación expresa en el art. 465.4 de la LEC ".
Pero ante todo, y en orden a la valoración de la prueba, debemos reiterar lo ya declarado de continuo acerca de que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
No resulta admisible por tanto pretender, bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, sustituir la imparcial y objetiva apreciación del juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada del recurrente. En todo caso en el presente supuesto, una vez revisada la totalidad de las actuaciones por este tribunal, si bien no puede compartirse la alegación de la recurrente en orden a entender vulnerado el principio dispositivo y de aportación de parte al entender correctamente la Juez "a quo" que la oposición del demandado al pago reclamado viene fundada en la excepción de contrato defectuosamente cumplido y centrar en ello el objeto de enjuiciamiento, pues no es otra cosa lo que se refiere en la contestación a la demanda cuando se relata que el material resultaba inservible en las condiciones entregadas y hubo de ser objeto de reparación, dejando al margen la invocación a pretenderse un enriquecimiento injusto que nada aporta al debate, si han de ser acogidas favorablemente las alegaciones referidas a la insuficiencia de prueba que sustente la oposición del demandado, con vulneración de lo establecido en el artículo 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba, y puesto que, si evidentemente había de resultar insuficiente el documento confeccionado unilateralmente por el demandado al objeto de acreditar la existencia y el alcance de los defectos denunciados como así se señala en la propia resolución recurrida, no puede entenderse subsanada esa insuficiencia probatoria con la mera declaración testifical del Sr. Adrian acerca de la existencia de defectos en los tableros cuando fueron desembalados en obra, por más imparcial que pueda considerarse tal testimonio, cuando no se ha comprobado el estado del material al momento de la entrega y simplemente se protesta a posteriori, por lo que bien pudiera haber resultado dañado durante el transporte que no corresponde a la demandante, resultando en consecuencia huérfano de prueba tanto a quién cabe achacar la responsabilidad sobre los defectos en los tableros como, sobre todo, el alcance de esos defectos y el coste necesario para su reparación que, en virtud de lo estipulado en el referido artículo 217 de la LEC y los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, correspondía acreditar al demandado que opone esos gastos de reparación y que podía y debía aportar documentos o testimonios que dieran constancia de la realidad de la reparación y sus costes, máxime cuando se propugna la intervención de un tercero y de operarios del propio demandado, sin que nada de ello se hiciera, no considerándose por tanto consecuente el suplir esa inactividad probatoria acudiendo a una especie de decisión salomónica por más que indebidamente se intente fundar en lo dispuesto en el artículo 1.103 del Código Civil .
En consecuencia, con estimación del recurso, debe revocarse parcialmente la sentencia apelada para estimar íntegramente la demanda y condenar al demandado al pago de lo reclamado con imposición de las costas de primera instancia, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la LEC .
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Mena Martínez, en nombre y representación de APLICACIÓN DE PINTURAS INDUSTRIALES, S.A., contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Fuenlabrada en el Procedimiento Ordinario 1322/2009, y REVOCAR parcialmente la expresada resolución para estimar íntegramente la demanda inicial del procedimiento y condenar al demandado Don Roberto al pago a la actora de la cantidad seis mil ciento cincuenta y un euros con diecisiete céntimos (6.151'17 €), más los intereses legales desde la reclamación por procedimiento monitorio, con imposición al mismo de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
