Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 312/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100149


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00089/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 312/2011

Materia: Competencia Desleal.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº .2 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 287/2008

SENTENCIA Nº 89/2012

En Madrid, a 16 de marzo de 2012.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 312/2011, los autos del procedimiento nº 287/2008, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por SENTINEL SECURITY ESPAÑA SL contra VIAJES HALCÓN SA, siendo objeto del mismo acciones en materia de competencia desleal.

Han actuado en representación y defensa de las partes, la procuradora Dª. Cristina Palma Martínez y el letrado D. Eduardo de Zulueta Luchsinger por SENTINEL SECURITY ESPAÑA SL y el procurador D. Antonio Pujol Varela y la letrada Dª. Aina M. Gamés Antich por VIAJES HALCÓN SA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 5 de junio de 2008 por la representación de SENTINEL SECURITY ESPAÑA SL contra VIAJES HALCÓN SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare y resuelva:

"A) Que la demandada VIAJES HALCÓN S.A.U., ha incumplido el contrato de colaboración comercial firmado con SENTINEL SECURITY ESPAÑA SA el día 25 de abril de 2.0005, por cuyo motivo se declare resuelto por incumplimiento de la demandada este contrato de colaboración y en su consecuencia se condene a VIAJES HALCÓN S.A.U., a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar a mi representada como pena convencional por la resolución del contrato a la cantidad de SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (60.172,08 euros), más los intereses de demora, establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, devengados desde la comunicación de la resolución contractual hasta la presentación de esta demanda y que ascienden a SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VENTITRÉS CÉNTIMOS (6.537,23 euros) conforme a los cálculos establecidos en el fundamento VII de esta demanda, más los que se devenguen desde la fecha de esta demanda hasta su pago, al tipo previsto en cada momento por las autoridades monetarias para las operaciones comerciales incrementados en dos puntos más a partir de sentencia.

B) Que la demandada VIAJES HALCÓN S.A.U., ha realizado, con posterioridad a la resolución del referido contrato de 25 de abril de 2005, un acto, el de la contratación de DOÑA Raquel , que, a parte de contravenir lo pactado en dicho contrato, constituye un acto de competencia desleal con fines concurrenciales y, en su consecuencia, se condene a VIAJES HALCÓN S.A.U., a estar y pasar por estas declaraciones y a lo que sigue:

a) Prohibir a VIAJES HALCÓN S.A.U., la realización de toda posible actividad dirigida a la prestación directa o indirecta, gestión, venta y desarrollo de viajes para personas sin pareja (solteros, separados, divorciados, viudos.etc.), haciéndolo ello extensivo a cualquiera de las sociedades que integran su grupo de sociedades que operan en el mercado español y, en el supuesto caso de que hubieran iniciado este tipo de actividades, las suspenda igualmente, todo ello por el plazo de tres años a contar desde la firmeza de la sentencia que se dicte en el presente pleito por el periodo de tiempo que el Juzgado estime oportuno.

b) Condenar a VIAJES HALCÓN S.A.U., a pagar a mi representada en concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (366.388,98 euros), más los intereses legales de la citada cantidad que se devenguen desde la notificación a la demandada de la presentación de la presente demanda hasta su pago, incrementados en dos puntos más a partir de sentencia.

c) Condenar a VIAJES HALCÓN S.A.U., a la publicación de la sentencia que recaiga en este pleito por tres días consecutivos en la edición de Madrid de los diarios EL PAIS, ABC, EL MUNDO y LA RAZÓN o en los días y periódicos que el Juzgado estime oportunos.

d) Condenar a VIAJES HALCÓN S.A.U., al pago de todos los gastos y costas causadas y que se causen en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 15 de junio de 2010 , cuyo fallo era del siguiente tenor:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la mercantil Sentinel Security España, S.L., debo absolver y absuelvo a Viajes Halcón, S.A.U., de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa condena en costa a la mercantil actora."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SENTINEL SECURITY ESPAÑA SL se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición respectiva al mismo por la contraparte, ha dado lugar, tras la recepción de los autos con fecha 24 de mayo de 2011 ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 15 de marzo de 2012.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante, SENTINEL SECURITY ESPAÑA SL, considera que fue incorrectamente desestimada la demanda que, imputándole la comisión de diversos ilícitos de competencia desleal, planteó contra la entidad VIAJES HALCÓN SA. La recurrente, tras exponer el devenir de sus relaciones con la demandada, fruto del contrato que suscribieron el 25 de abril de 2005, ha planteado una apelación estructurada en dos motivos: 1º) la infracción de determinadas previsiones del C. Civil relativas a la interpretación de los contratos, al considerar que el juez de lo mercantil realizó un entendimiento meramente literal de la cláusula 15ª del contrato antes citado, lo que habría conllevado que no apreciase que la actuación de la parte demandada, al contratar a la que había sido su trabajadora Dª Raquel , habría sido en contravención de lo que tenían estipulado al respecto y por lo tanto también, en su opinión, objetivamente contraria a la exigencias de la buena fe en materia concurrencial ( artículo 5 de la LCD ); y 2º) la inaplicación de diversos preceptos de la LCD (en concreto, de sus artículos 13.3 , 14.2 y 15.1 ), al considerar que la demandada habría pretendido obtener secretos empresariales de la actora mediante la contratación de su exempleada, Dª Raquel , habría tratado de explotar comercialmente aquéllos con intención de eliminarla del mercado y habría intentado adquirir una ventaja competitiva mediante la infracción de las obligaciones que con fuerza de ley habían contratado.

Consideramos oportuno reseñar, de los hechos que motivan esta contienda, los que verdaderamente pueden resultar trascendentes para comprender cómo debe resolverse el litigio en el ámbito en el que nos encontramos:

1º) SENTINEL SECURITY ESPAÑA SL es una entidad cuyo objeto consistía en gestionar un servicio destinado a organizar actividades de ocio para personas sin pareja, al objeto de fomentar las relaciones entre ellos;

2º) VIAJES HALCÓN SA es una agencia de viajes que operaba tanto como minorista como mayorista en el sector turístico;

3º) SENTINEL SECURITY ESPAÑA SL firmó, con fecha 25 de abril de 2005, un contrato con VIAJES HALCÓN SA por el que regulaban las condiciones de su colaboración para la organización por la segunda de viajes para usuarios de la primera. Dentro de las estipulaciones que le dan contenido se encuentra la 15ª, que tiene el siguiente tenor literal:

(1) Durante la vigencia del presente contrato y hasta tres años después de su terminación, ambas partes se obligan a no contratar empleados o colaboradores de la otra parte.

(2) Teniendo en cuenta que SENTINEL es la que tiene y aporta al presente contrato el Know How sobe el tratamiento del público al que va dirigida la línea especial de viajes objeto del presente contrato, que el cliente es seleccionado por SENTINEL y que sin embargo es HALCÓN quien realiza la organización técnica del viaje y hace la venta al cliente, si HALCÓN hace uso de la facultad establecida en el segundo párrafo de la condición Décimo primera de presente contrato, o SENTINEL resuelve el contrato como consecuencia del incumplimiento de HALCÓN conforme al segundo párrafo cláusula DECIMO SEGUNDA del presente, HALCÓN no podrá ejercer las actividades objeto del mismo en favor propio o de terceros competidores de SENTINEL, hasta después de pasados nueve meses desde la fecha de resolución del contrato".

4º) Dª Raquel se incorporó a la plantilla laboral de SENTINEL SECURITY ESPAÑA SL el 22 de junio de 2005 con la categoría de auxiliar administrativo;

5º) SENTINEL SECURITY ESPAÑA SL procedió, con fecha 31 de mayo de 2007, a despedir a Dª. Raquel , como también acababa de hacer con otra trabajadora (Dª. Josefa ), por causas objetivas concretadas en la necesidad de amortizar puestos de trabajo por motivos económicos;

6º) VIAJES HALCÓN SA contrató el 3 de julio de 2007 a Dª. Raquel , donde prestó servicios como auxiliar administrativo hasta el 13 de noviembre del mismo año; y

7º) paralelamente al presente litigio, que se ciñe a la imputación de determinadas actuaciones de competencia desleal por parte de SENTINEL SECURITY ESPAÑA SL a VIAJES HALCÓN SA, la primera de ellas también ha iniciado un proceso por incumplimiento contractual contra la segunda ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.

Este tribunal debe remarcar que, pese a que la parte apelante ha reconducido, con acierto, el debate a propósito del incumplimiento, que imputa a la parte contraria, de las estipulaciones del contrato entre ellas suscrito con fecha 25 de abril de 2005, a su adecuado marco competencial, que lo es un litigio civil ante los Juzgados de Primera Instancia, no ha sabido, sin embargo, deslindar adecuadamente el debate jurídico propio de dicho ámbito del de índole concurrencial que interesaría a los Juzgados de lo Mercantil. Ello ha conllevado, como iremos comprobando en esta resolución, el mantenimiento de un litigio sustentado de modo artificial en la alegación de ilícitos competenciales que no encajan con los antecedentes de hecho que pretenden subsumirse en ellos, porque la polémica subyacente es estrictamente contractual y ajena, por lo tanto, al ámbito tutelado por la Ley de Competencia Desleal (LCD). No obstante analizaremos cada uno de los tipos alegados por la parte recurrente para respaldar la afirmación que, con carácter general, acabamos de efectuar.

SEGUNDO.- El primer hito que evidencia que la parte apelante ha errado el camino y no está deslindando adecuadamente entre el campo del incumplimiento contractual y el del ilícito concurrencial se aprecia al plantear un motivo inicial de recurso que sólo podría interesar en el primer ámbito, pero que resulta irrelevante en el segundo. El alegato se centra en lo que la recurrente considera que habría sido una incorrecta interpretación de la cláusula 15ª del contrato de 25 de abril de 2005 por parte del juez de lo mercantil, que entendió que había que referir lo estipulado respecto al compromiso de no contratación contraído por la demandada sólo a trabajadores de la actora con contrato laboral en vigor y no a exempleados de la misma.

Pues bien, a esta alegación debemos contestar que, acertara o no el juez de lo mercantil en las consideraciones que expuso, lo significativo es que la interpretación de tal cláusula era irrelevante para poder resolver sobre el ilícito concurrencial que se estaba tratando de imputar a la parte demandada. Así, la apelante considera que se habría incurrido por la contraparte en un ilícito concurrencial por la quiebra de la cláusula general de prohibición de la competencia desleal. Señalamos que esta última estaba incluida en el artículo 5 de la LCD , que sería el aplicable, por motivos cronológicos, al caso, aunque tras la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre, haya pasado a integrarse en el vigente artículo 4 de dicho cuerpo legal , y que se configura como un ilícito genérico (cláusula de cierre del sistema), a fin de que la buena fe objetiva, exigible con carácter general en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 CC ), lo sea también en los actos realizados en el mercado con fines de concurrencia. Ocurre, sin embargo, que la demandante parte de un error conceptual, cual es identificar una posible vulneración de un pacto de no competencia (categoría a la que podríamos reconducir, en sentido amplio, cualquiera de las dos estipulaciones de la invocada cláusula 15ª del contrato de 25 de abril de 2005, es decir, tanto la relativa a la abstención de contratación de determinado personal como estrictamente la de no competir en determinado plazo) que podría ser considerada, en su caso, como una infracción contractual, con un ilícito concurrencial. Ya hemos tenido ocasión de señalar en las sentencias de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de mayo de 2010 , 21 de enero de 2011 y 14 de julio de 2011 , que la vulneración de un pacto de no concurrencia no constituye "per se" un ilícito concurrencial, ni entraña tampoco una conducta capaz de contribuir de modo significativo a configurar un acto contrario al principio de la buena fe objetiva que proclama la mencionada cláusula general. Lo explicábamos entonces de la siguiente forma: "debe tenerse en cuenta que la Ley de Competencia Desleal constituye un conjunto normativo que pretende preservar la corrección en las prácticas mercantiles protegiendo a quienes intervienen en el mercado frente a conductas que (...) se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad, es decir, por la inexistencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción de vínculo contractual alguno capaz de obligar jurídicamente a aquel respecto de éste a abstenerse de ejecutar la conducta censurada. Cuando ese es el caso, el agraviado no precisa de la protección de la Ley de Competencia Desleal al tener siempre salvaguardados sus intereses concurrenciales al respecto por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de un compromiso de no concurrencia de origen contractual por parte del contratante sobre el que gravita esa obligación negativa no es (...), conducta constitutiva del ilícito concurrencial alguno de cuantos contempla la Ley de Competencia Desleal: se trata, simple y llanamente, de una conducta incumplidora de un contrato que solamente puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su acción natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato.// (.) en todos los casos en los que se ha apreciado la violación del Art. 5 se trata de conductas que han sido llevadas a cabo por los demandados con infracción del denominado principio de competencia por mérito de las propias prestaciones, o, lo que es igual, supuestos en los que se aprecia la presencia de conductas "ineficientes" en el sentido de tratarse de iniciativas desarrolladas en el mercado prevaliéndose el infractor de ventajas que no ha obtenido mediante su propio esfuerzo sino que lo ha hecho mas bien parasitando posiciones de prelación alcanzadas en virtud del esfuerzo ajeno. Y es evidente que a la hora de llevar a cabo ese tipo de valoración resulta completamente intrascendente el dato -que a estos efectos resultaría neutro y puramente anecdótico sin perjuicio de sus consecuencias estrictamente contractuales- de que exista o de que no exista entre los contendientes un pacto de no competencia.

De manera que, con independencia de lo que tuvieran contratado los litigantes, cuyas consecuencias podrán depurarse en el litigio que paralelamente siguen por ese motivo ante los juzgados puramente civiles (ahí sí deberá decidirse la interpretación que merece la estipulación contractual), en el ámbito estrictamente mercantil el simple hecho de contratar a un extrabajador de otra empresa no puede constituir un ilícito concurrencial. Las habilidades, capacidades, experiencia y conocimiento del sector que componen la formación y capacitación profesional del trabajador son de libre e incluso necesario uso por el mismo, con el consiguiente aprovechamiento por la nueva empresa que lo emplea, en el ulterior desarrollo de su vida laboral, que es frecuente que esté dedicada al mismo sector en el que ha adquirido aquellos valores. La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 11 de octubre de 1999 , 24 de noviembre de 2006 , 14 de marzo de 2007 y 25 de febrero y 8 de junio de 2009 ) ha señalado que la posibilidad de cambiar de trabajo y de aprovechar en el nuevo el bagaje de experiencia y conocimiento profesional adquirido en el anterior empleo es un derecho del trabajador con anclaje en el artículo 35.1 de la Constitución (derecho a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo) y en el artículo 38 del mismo texto constitucional (libertad de empresa). Es más, resultaría perfectamente legítima la actuación del que estando al corriente del desenvolvimiento y la suerte de las relaciones jurídicas que entablaba su anterior empresario con terceros hubiese podido luego procurar el desvío de esos sujetos hacia el ámbito de actuación de la nueva empresa, lo que resultaría lícito e incluso entroncaría de forma intrínseca con las reglas del juego concurrencial.

Descartada, por lo tanto, que la alegada infracción del pacto de no competencia pueda constituir por sí misma un ilícito concurrencial el motivo de recurso aducido no puede prosperar, porque la interpretación de aquél no resultaría relevante en el seno de un litigio por competencia desleal.

TERCERO.- La parte apelante alude en su escrito de recurso a una imputación de deslealtad por la violación de secretos empresariales, a los que la demandada habría accedido, según argumenta aquélla, merced a la contratación de una extrabajadora de la demandante. Si embargo, no bastaría con esto último para apreciar la comisión del tipo del artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal , sino que habría que acreditar que la parte demandada se había apoderado de modo ilícito de algo de la contraparte que además de tener valor comercial hubiese sido objeto de sometimiento a medidas razonables, habida cuenta de las circunstancias, para mantenerlo en secreto, como explicaremos a continuación.

El artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de espionaje o procedimiento análogo o mediante la inducción a la infracción contractual.

Ante la falta de definición legal de secretos industriales o empresariales podemos entender como tales el conjunto de informaciones o conocimientos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa.

Siguiendo el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC; BOE de 24 de enero de 1995), para que la información empresarial pueda considerarse secreto y sea susceptible de protección es necesario que concurran los siguientes requisitos:1) que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; 2) que tenga un valor comercial por ser secreta; y 3) que haya sido objeto de medidas razonables, atendidas las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla (también, en sentido análogo, artículo 1.7 del Reglamento CEE núm. 556/89 , de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de Know-How).

Pues bien, difícilmente habría podido mediar en el presente caso el ilícito de violación de secretos del artículo 13 de la LCD , pues ni las informaciones que formen parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aunque lo haya adquirido en el desempeño de sus funciones para otro, pueden ser consideradas como secreto empresarial.

Vuelve a confundir la apelante, al desarrollar este motivo, entre los pactos contractuales de no concurrencia que pudiera haber convenido con la demandada o con la extrabajadora, cuyo incumplimiento, de haber existido, podría demandarse ante los jugados competentes (los del orden civil o laboral, según el caso), y los ilícitos concurrenciales que podrían justificar un litigio ante los juzgados de lo mercantil, lo que no es el caso. No reviste rigor jurídico suficiente el aludir, como se hacía en la demanda, a la vulneración de secretos empresariales, para poner luego dicha categoría en relación con el simple trato con clientes que pudiera tener la citada empleada en su condición de mero auxiliar administrativo, sin acreditar qué peculiaridad significativa tendrían los conocimientos a los que habría que referir la necesidad de reserva, ni que esa información mereciese algún grado relevante de confidencialidad en la empresa ni estuviera sujeta a ningún tipo de cautela específica, que exigiera salvar algún obstáculo para poder deducirla (de hecho, la propia demandada pudo haber tenido acceso directo, como organizadora de los viajes, a las identidades de los clientes que, a estos efectos, eran, en cierto modo, conjuntos para ambas entidades).

El que contractualmente las partes litigantes se hayan podido reconocer que cada uno empleaba su propio "know how" en el seno de la relación obligatoria que les vinculaba y que se decidiesen, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del C. Civil ), a establecer al respecto determinados compromisos contractuales de cara al futuro, es algo que carece de relevancia desde el punto de vista estrictamente concurrencial si no se dan las circunstancias que contempla el artículo 13 de la LCD .

Por otro lado, ni habría mediado en este caso el empleo de espionaje para acceder secretos ajenos ni tampoco, como explicaremos seguidamente, la comisión de inducción a la infracción contractual, pues la extrabajadora de la demandante se incorporó a la demandada después de haber sido despedida por aquélla por causas económicas ( artículo 52 del ET en relación con el artículo 51.1 de dicho cuerpo legal ), sin que conste que se llevase material de ningún tipo de una a otra empresa (bases de datos confidenciales, etc).

CUARTO.- Tampoco contemplando el problema desde el punto de vista del nº 2 del artículo 14 de la LCD , que se invoca asimismo en el recurso, tendría éxito la pretensión de la parte recurrente, pues la acción típica de dicho precepto legal contempla que se ejerza influencia sobre otra persona para determinarle a finalizar regularmente una relación contractual en la que es parte o se produzca un aprovechamiento de la infracción contractual ajena, pero ello no supondría de por sí un acto de competencia desleal, sino que se exigiría además bien que se empleasen medios reprobables para conseguirlo (el engaño) bien que se persiguiese una finalidad inadmisible (la divulgación o la explotación de secretos empresariales o la expulsión del competidor del mercado u otras circunstancias análogas).

Hemos de señalar que ni tan siquiera la oferta de unas mejores condiciones de trabajo, no solo desde el punto de vista retributivo sino de todo tipo de aspectos laborales relevantes (categoría profesional, asignación de responsabilidades, horarios, posibilidades de promoción e incluso ambiente de trabajo) debería considerarse como ilegítima desde el punto de vista de la competencia, ya que no sería suficiente por sí sola para fundar el juicio de deslealtad. Inducir a trabajadores ajenos a terminar de modo regular su relación con su anterior empleador no es desleal si lo que se pretende es beneficiarse de la pericia y capacitación profesional de los mismos, aunque la hubiesen obtenido en el desempeño de su anterior trabajo. Lo contrario supondría restringir la libertad de cualquiera para desempeñar su profesión allí donde le convenga. El empresario que con su oferta de empleo determina a un trabajador empleado por un tercero a terminar su relación laboral mediante dimisión para entrar a su servicio o incluso el que, sin inducirle previamente a ello, simplemente contrata al que no ha respetado un compromiso con su anterior patrono (en este caso un pacto de permanencia) no estaría cometiendo por eso un acto de competencia desleal si no concurriesen además las circunstancias antes expuestas, pues es entonces cuando se produciría una distorsión en el mercado que afectaría a la leal competencia. Y ello al margen de las responsabilidades que pudiera conllevar el que hubiera podido mediar un incumplimiento en el marco de la relación laboral que ni tan siquiera competería a este orden jurisdiccional.

Pero es que, además, en el presente caso ni tan siquiera medió inducción de la demandada hacia la trabajadora Dª Raquel para que terminase su relación laboral con SENTINEL SECURITY ESPAÑA SL, pues fue esta entidad la que, en función de sus propios intereses, puso fin al contrato de trabajo que le unía con ella invocando causas objetivas (económicas) para hacerlo.

Y si la infracción contractual que hubiera que analizar fuera la que se imputase a la citada extrabajadora en función de sus propios compromisos con su anterior empresario, tampoco se daría un aprovechamiento por parte de la demandada que fuera reconducible al tipo del artículo 14.2 de la LCD que se invoca en el recurso, pues ni consta que ésta haya perseguido la explotación de un secreto empresarial ajeno, por otro lado absolutamente inconcreto (no consta que la referida exempleada de la demandante se llevara a la nueva empresa ningún material perteneciente a la antigua, sin que servirse meramente de lo aprendido en ella pudiera ser objeto de ningún reproche), ni advertimos que se emplease engaño alguno, ni se ha constatado que la finalidad de la actuación de aquélla fuera la intención de eliminar a un competidor del mercado.

QUINTO.- En el recurso se insiste también en la imputación de la comisión de un ilícito competencial del artículo 15.1 de la LCD , que sustentaba la actora en que la contraparte habría obtenido una posición más ventajosa mediante la infracción de los compromisos contractuales que tenía contraídos con la demandante.

La acción ejercitada en la demanda se fundaba en el apartado 1 del artículo 15 L.C.D . que prevé que "se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa".

Como explicábamos en las sentencias de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de julio de 2008 y 10 de junio de 2011 , constituyen el paradigma de las normas jurídicas cuya infracción permitiría apreciar este ilícito concurrencial cualesquiera cuyo cumplimiento conllevase la generación de costes, como ocurre con las fiscales y aduaneras, las laborales (por ejemplo, las relativas a retribuciones, horario de trabajo, higiene y seguridad, prevención de riesgos laborales, seguridad social, convenios colectivos, etc..), y, en general, las que regulan mediata o inmediatamente la producción de bienes y la prestación de servicios (normas técnicas, sobre homologaciones, sanitarias y medioambientales, etc). Encajaría perfectamente en dicho tipo legal el obtener una ventaja competitiva merced a la mecánica operativa consistente en trasladar a las condiciones de la oferta del producto o servicio el ahorro en los costes que el infractor hubiese conseguido merced a la vulneración de dichas normas.

Ahora bien, no puede ser reconducido a dicho ámbito un reproche de incumplimiento puramente contractual, pues la infracción a la que se refiere el mencionado precepto es a aquélla que viene determinada por el incumplimiento, contravención o defraudación de normas jurídicas que reúnan los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad. No constituyen tales, a efectos del artículo 15 de la LCD , las obligaciones nacidas de un contrato, puesto que éstas carecen de alcance general. Lo que interesa en este tipo legal es la lesión a la "par conditio concurrentium" tal como está concebida por las leyes, es decir, la que pueda afectar a todos los destinatarios de la norma infringida que han de partir ante los efectos de la misma de una situación de igualdad para luego posicionarse lícitamente en el mercado. Los incumplimientos de acuerdos de eficacia meramente obligacional, que sólo vinculan a los que sean parte en ellos, no resultan trascendentes a estos efectos, pues lo que aquí resultaría relevante sería la violación de normas de carácter general cuya vulneración pudiera afectar a la configuración del mercado.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas correspondientes a esta segunda instancia, tal como se deriva de la aplicación del nº 1 del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SENTINEL SECURITY ESPAÑA SL contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el juicio ordinario nº 287/2008. E imponemos a la mencionada parte recurrente las costas correspondientes a dicha apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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