Sentencia Civil Nº 89/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 782/2010 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100081


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1269 DE 2008.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 782 DE 2010.

S E N T E N C I A Nº 8 9 / 1 2.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1269 de 2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Fuengirola, sobre cláusula penal, seguidos a instancias de Don Jose Miguel y de Doña Purificacion , representados en el recurso por la Procuradora Doña Victoria Morente Cebrián y defendidos por la Letrada Doña Rocío Moreno García, contra Darien Investments, S.L., representada en el recurso por el Procurador Don Francisco Miguel Bernal Maté y defendida por la Letrada Doña Marta Gámez Pérez-Muñoz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil nueve en el juicio ordinario nº 1269 de 2008 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Jose Miguel y Dª. Purificacion frente a la entidad Darien Investment, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 58.492,38 euros mas los intereses legales, correspondientes a dicha suma desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales" (sic).

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día once de enero de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos

PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la demanda, alegando en apoyo de su petición que no hubo por su parte incumplimiento del contrato de compraventa, pues la promotora no tenía la obligación de entregar la vivienda en julio de 2007 si no tenían los compradores abonadas las cantidades devengadas a dicha fecha, por lo que existía un incumplimiento recíproco que impide que prospere la acción de resolución ejercitada, y que la condena establecida en la sentencia supone a todas luces un enriquecimiento injusto por parte de los actores que abonaron la cantidad de 116.984'77 euros y van a recibir 176.232'80 euros, es decir, 66.048'03 euros más, por echarse atrás en la compra de la vivienda.

SEGUNDO .- Sin perjuicio de que es evidente que no se trata de una acción de resolución, pues el contrato está previamente resuelto por mutuo consenso de las partes con carácter previo a la interposición de la demanda, habiendo recibido la parte actora la devolución de las cantidades entregadas en virtud de los avales prestados por la entidad financiera que los prestó de acuerdo con lo dispuesto por la normativa que exige el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta, por lo que este pleito tiene como único objeto la procedencia o no de aplicar la cláusula penal que para el incumplimiento contempla la condición general sexta del pliego que acompaña el contrato de compraventa de la vivienda resuelto entre las partes, cuyo único condicionante era que se superase la fecha prevista por la entrega de la vivienda, supuesto que proporcionaba a los compradores la facultad de resolver percibiendo como indemnización el porcentaje previsto en la condición general séptima referida a las cantidades que la promotora hubiere recibido hasta el momento de la resolución. No se refiere esa cláusula a ningún incumplimiento recíproco, que en todo caso habría facultado a la promotora a resolver lo que no hizo, aceptando expresamente la resolución que los compradores le proponían con fecha 27 de febrero de 2008, siete meses después de la fecha en que la vivienda debió ser entregada, y en cuya aceptación, manifestado por escrito de fecha 3 de marzo de 2008, no se aceptaba la cláusula penal porque la demora a su juicio obedecía a causas ajenas a la propiedad, no habiendo acreditado cuáles fueron esas causas, que no pueden ser el previsible retraso en la tramitación administrativa de la licencia de primera ocupación, que no se concede por el Ayuntamiento de Mijas hasta abril de 2008, después de que las partes resolvieran de común acuerdo el contrato, debiéndose tener en cuenta que el retraso no es sólo administrativo pues el certificado de final de obra no se obtiene hasta noviembre de 2007, cuatro meses después de la fecha prevista en el contrato para hacer entrega la vendedora promotora de la vivienda a los compradores, quienes no es cierto que retrasasen el pago de los últimos plazos, existiendo al contrario mora accipendi que trataron los pagadores por todos los medios de solucionar, de lo que es exponente los documentos que se aportaron en el acto de la audiencia previa, burofax de los abogados de la parte actora de fecha 27 de junio mostrándoles su disponibilidad de pago, el de fecha 21 de agosto acusando el que no han sido presentados al cobro los pagarés, reiterando la disponibilidad de fondos, y el fax recibido de la promotora el 7 de septiembre indicándoles ingresen el importe directamente en la cuenta de Cajasol, reconociendo no haber pasado al cobro la letra, de cuyo pago quedó constancia en el documento nº 6 de los que se acompañaron a la demanda con fecha 20 de septiembre de 2007, cuando ya se debía haber otorgado la escritura de compraventa, y demostrando así la buena fe de los compradores.

TERCERO .- En cuanto a la alegación de enriquecimiento supuesto, es constante y reiterada la doctrina que establece, dada su naturaleza de cuasi contrato, que no se puede producir cuando la actuación del supuestamente enriquecido injustamente justificare su lucro en un precepto de ley, en este caso en los preceptos del Código Civil, artículos 1152 a 1155 que regulan las obligaciones con cláusula penal, siendo la cantidad reclamada el 50 % de las cantidades que los compradores habían abonado por la compra de la vivienda y que efectivamente les fue reintegrada tras la resolución del contrato, resultando paradójico que esto se produzca en virtud de lo establecido en unos contratos tipo que la promotora confecciona para la comercialización de una parcela de más de 25.000 metros cuadrados en el Hipódromo de Mijas, por lo que se le debe atribuir la autoría de los acuerdos que ofrece a los adquirentes de los distintos locales y viviendas, entre los que se oferta como garantía de su seriedad como constructora esta cláusula penal, que ahora se atreve a calificar de abusiva y generadora de enriquecimiento injusto, cuando es habitual en los contratos que contienen cláusula resolutoria expresa la fijación de penas como la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta o la devolución duplicada, habiéndose pactado en este contrato de forma moderada que la pérdida para uno u otro contratante fuera sólo del 50 %.

CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador Don Francisco Miguel Bernal Maté, en nombre y representación de Darien Investments, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día diez de noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Fuengirola en el Juicio Ordinario nº 1269 de 2008 e imponemos a la apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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