Sentencia Civil Nº 89/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 233/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100081


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 233/2011

Autos no 1851/2009

Jdo. 1a Inst. no 9 de S/C de Tfe.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2010, dictada en los autos de no 1851/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no9 de Santa Cruz de Tenerife, de una parte y como demandante de oposición, la entidad mercantil Pasito Blanco, S.L., representada por el Procurador D. Alejandro Obón, y asistida por el Letrado/a D. José de la Rosa Cruz, y de otra, como demandada de oposición, D. Amadeo , representado por la Procuradora Sra. Ezquerra Aguado, y asistido por el Letrado D. Juan Sánchez Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez, D. Alvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el 8 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la oposición intentada por PASITO BLANCO SL contra la reclamación cambiaria formulada por DON Amadeo , debo ordenar la continuación de la ejecución despachada con condena en costas a la mercantil demandada"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de Febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso es oportuno analizar en primer lugar, de entre los motivos de recurso articulados por la demandada, el que es relativo a la denuncia de carecer la sentencia recurrida de hechos probados, aduciendo la causación de indefensión por vulneración del art. 248 de la LOPJ , y también del art. 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, según dice, en los antecedentes de hecho no se hace referencia a las pruebas propuestas por dicha recurrente, así como las imputaciones a la sentencia recurrida que la recurrente va intercalando en el escrito de interposición mezcladas con alegaciones de fondo, y que constituyen denuncias de forma deficiente, insuficiente motivación e incluso incursión en incongruencia omisiva.

SEGUNDO.- Respecto de estas alegaciones, en primer lugar, no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya prescindido de los requisitos formales exigidos por el art. 209.2a de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, como se desprende de su propia dicción literal, no hay una exigencia general de consignar hechos probados; por otra parte, en los antecedentes de hecho de la sentencia se hace referencia, aunque sea sucinta a las pretensiones de las partes, y concretamente en el quinto a la prueba practicada.

A propósito del art. 209.2a de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la STS de 25-11-2008 , con cita de las de 25-2-1980 y de 20-11- 2002, dijo: "Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas".

En cuanto a la falta de motivación, debe decirse que el Tribunal Constitucional declara que del art. 24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su "ratio decidendi" ( SSTC 187/2000 , 214/2000 y 12/2001 , por ejemplo); como dicho Tribunal viene entendiendo desde sus primeras resoluciones ( STC 168/1987 ), es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para la resolución del caso planteado lo que la tutela judicial garantiza, sin que sea parte del derecho a la tutela el que el órgano judicial deba, además, entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones.

Y en orden a la apreciación de incongruencia omisiva con relevancia constitucional, en tanto que el no pronunciamiento constituye una denegación de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución , el Tribunal Constitucional viene a exigir incluso que no sea posible deducir razonablemente del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión deducida de las partes, entendiendo que las respuestas implícitas son válidas para satisfacer el derecho fundamental invocado y que éste no se vería lesionado si la falta de respuesta no tiene trascendencia para el fallo, por lo que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que resuelva las pretensiones formuladas ( SSTC 14/1985, de 1 de febrero ; 29/1987, de 6 de marzo ; 169/1994, de 6 de junio , y 77/2000, de 27 de marzo ); lo que sucede en este caso, al resolver después de ser analizado el objeto de debate con claridad y precisión suficientes para entender el fundamento y sentido de la resolución adoptada, distinguiéndose en la sentencia recurrida la respuesta que merecen los tres motivos de oposición articulados frente a la demandada inicial.

Por tanto, no se aprecia ninguna irregularidad invalidante causante de indefensión por los motivos alegados.

TERCERO.- Respecto de las cuestiones que se presentan como motivos de fondo de recurso, la primera se basa en la contradicción de las fechas plasmadas en dos de los pagarés. Esto está correctamente resuelto por la sentencia recurrida. Porque si bien es cierto que la fecha de libramiento de estos a los que se refiere el motivo es posterior a la de su vencimiento, al consignarse el día 22, mes de noviembre y ano de 2008, y su vencimiento de marzo y abril del mismo ano 2008, respectivamente, es evidente que se trata de un simple error material, pues, como se consigna en el tercero de los pagarés, la fecha del libramiento de todos fue la de 22 de noviembre del ano 2007, lo que es lógico por corresponderse precisamente con la fecha de la venta que constituye la relación causal subyacente, como se expresa en la escritura pública relativa, de la misma fecha de 22 de noviembre de 2007.

Constituye un rigorismo excesivo oponer, como hace la recurrente, el carácter formal del pagaré, invocando la exigencia de los requisitos establecidos en el art. 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque , y la consecuencia establecida en el art. 95 de que no se considerara pagaré el título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente. En realidad, no faltan los requisitos 3o, la indicación del vencimiento, ni 6o, la fecha y el lugar en que se firme el pagaré; se trata, como se dijo, de un simple error material. Pero además, la postura procesal de la recurrente es contradictoria con la respuesta de su representante legal al reconocer en la vista que los tres pagarés se libraron el mismo día 22 de noviembre del ano 2007, y que puso 2008 en vez de 2007 por error. Si no se tratase de un error, la estampación de la fecha de libramiento en tal caso, podría constituir una acción deliberada de la libradora y predeterminada a privar de fuerza ejecutiva a los pagarés. Las consecuencias podrían ser otras. El motivo no puede ser estimado.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la resolución del contrato causal subyacente, si bien es cierto que la facultad resolutoria está implícita en las obligaciones recíprocas, y que en relación con la aplicación del art. 1124 del Código Civil , es doctrina jurisprudencial consolidada la que expresa que la facultad resolutoria genérica del art. 1124, como la del art. 1504 en el especial supuesto de venta de inmuebles, que por cierto tiene como presupuesto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora demandada como incumplidora, aparte de esto, estamos en un supuesto de la aplicación específica de una cláusula de resolución convencional, expresamente pactada en la estipulación cuarta del contrato, admitida por la jurisprudencia en base al principio de autonomía de la voluntad ( STS de 20-6-2000 y 18-6-2007 , por ejemplo), que también contiene idéntica facultad, a instancia de la parte vendedora, como literalmente se expresa, pero no consta durante la vigencia del contrato la voluntad decidida y firme del vendedor ejerciendo efectivamente la facultad resolutoria, porque el requerimiento que se alega por la recurrente no tiene más alcance que la advertencia de las consecuencias pactadas de no efectuarse el pago. Por tanto, el motivo carece de fundamento.

QUINTO.- También se alega lo que en definitiva constituye la excepción de falta de provisión de fondos por inexistencia de relación causal subyacente, que implica la ausencia de provisión de los pagarés por los que se acciona, excepción prevista en el art. 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , en virtud de la remisión que respecto del pagaré efectúa su art. 96.

Se dice por la recurrente que la vivienda entregada tiene vicios ocultos y que este supuesto implica la ausencia de provisión, siendo de significar que por lo que se refiere a la excepción de falta de provisión de fondos por cumplimiento defectuoso, o incumplimiento parcial, es criterio predominante en la doctrina de las Audiencias Provinciales, seguido por esta Sala, entender que en el cauce restringido que el carácter sumario del juicio ejecutivo impone -y así también en el juicio cambiario regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no cabe discernir con amplitud cuantos problemas y vicisitudes afecten al negocio causal subyacente determinante de la creación del título, o realizar un juicio exhaustivo y amplio sobre el cumplimiento o incumplimiento detallados, porque supondría desnaturalizar el juicio ejecutivo, salvo aquellos supuestos en que se trate de defectos o irregularidades de tal naturaleza que frustren los fines de ese contrato causal subyacente; los demás incumplimientos, en tanto no afecten a la esencia del negocio, no suponen la ausencia de provisión.

Pues bien, partiendo de este criterio, en el caso sometido a la consideración de la Sala, además de que no se alegaron tempestivamente los vicios alegados, difícilmente es posible dilucidar que este motivo de oposición pueda tener la entidad suficiente para estimar que existió un incumplimiento del art. 1124 del Código Civil , en el ámbito de un proceso de esta naturaleza, porque, como se expresa en la estipulación tercera del contrato, la vivienda esta en construcción, en un veintiún por ciento del total de las obras, lo que sin duda entrana más dificultades, pero no precisamente para la compradora cuya actividad es la de la construcción, de modo que no debió ocultársele ningún defecto esencial a la vista del objeto de la compra como los que son exigibles para que tengan virtualidad en este procedimiento, pues debe tenerse en cuenta que el art. 1484 del Código Civil prescribe que el vendedor no estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida aunque los defectos no sean manifiestos ni estén a la vista, si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos, excepción que es de pertinente aplicación a la compradora al concurrir en la misma esta cualidad, lo que ya es suficiente para rechazar este motivo de oposición.

Pero no obstante lo anterior, a mayor abundamiento, no resultan suficientes los documentos aportados, incluso el informe técnico aportado sobre la estabilidad estructural de la vivienda, que además de ser informe de parte, está emitido por Arquitecto Técnico y no por Arquitecto Superior, pues no puede saberse con seguridad la incidencia de la intervención posterior de la compradora en la construcción, de modo que habría de ser idónea la prueba pericial judicial, la que no pidió la demandada, pudiendo haberlo hecho cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prueba sin la cual difícilmente podría saberse cuál es la incidencia relevante para constituirse en causa de oposición en el ámbito de un proceso de esta naturaleza, pero que sin duda que es más propio de un juicio declarativo.

Finalmente, los pagarés constituyen una promesa de pago, que es lo que quiere decir la referencia en el contrato a la parte del precio a la que obedece su libramiento, según la estipulación segunda, no el pago efectivo como alega la recurrente, que no ha tenido lugar, como se ha visto.

En consecuencia, es lo procedente la confirmación de la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en más consideraciones por carecer de relevancia para desvirtuar lo expresado.

SEXTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Pasito Blanco, S.L. contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición expresa de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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