Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 89/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 450/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100091

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00089/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 450/2011

S E N T E N C I A Nº 89

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

En Valladolid a, cinco de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTE 0000063 /2010, (dimanante del Concurso 576/2008) procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2011, en los que aparece como parte apelante demandada, CONTENIDO PATRIMONIAL SL, representada por la Procuradora Dª MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ y asistida del Letrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO y como apelante demandante ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONTENIDO PATRIMONIAL SL, y como parte apelada, D. Bartolomé , D. Felix , Mateo , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA JOSE VELLOSO MATA, asistido por el Letrado D. DANIEL JUBITERO FERNANDEZ, sobre resolución de contratos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2011 , en el procedimiento INCIDENTE del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Administración concursal de Contenido patrimonial SL contra Contenido Patrimonial SL. contra Dña. Caridad (hoy herederos) D. Bartolomé , D. Felix y D. Mateo , no procede la resolución contractual interesa y referida en los fundamentos de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de costas ( art. 196.2 LC y 394 de la L.E.C .)".Que ha sido recurrido por la representación procesal de CONTENIDO PATRIMONIAL SL, y por ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONTENIDO PATRIMONIAL SL, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Febrero de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Dª Paulina , Argimiro y Feliciano integrantes de la Administración Concursal de la mercantil CONTENIDO PATRIMONIAL S.L, y la representación procesal de la demandada CONTENIDO PATRIMONIAL SL, recurren en apelación la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la citada Admiración Concursal frente a D. Bartolomé , D. Felix y D. Mateo y Dña. Caridad , y acuerda no haber lugar a la resolución contractual interesada por la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Alegan como motivos, en síntesis; insuficiente motivación de la sentencia ya que se centra en argumentar sobre cuestiones jurídicas relativas a eventuales incumplimiento de los contratantes, y lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley Concursal que no son aplicables y sin embargo no entra a considerar el único motivo alegado por la Administración concursal para solicitar la resolución de contrato de Compraventa suscrito entre las partes litigantes y que no es otro que el "interés del Concurso" previsto en el segundo párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal , que por ello se infringe por inaplicación. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y en su lugar se estime la demanda conforme se contiene en el suplico de la misma, declarando resueltos los contratos de opción de compra de 18 de julio de 2007 y posterior de compraventa de 18 de septiembre de 2007 de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, al ser tal resolución d interés para el concurso, condenando a los demandados, a devolver a Contenido Patrimonial SL en Concurso, 960.000Euros mas interés legales devengados desde que fueron recibidos y al pago de las costas de la instancia.

Se opone a este recurso los demandados D. Bartolomé , D. Felix y D. Mateo , solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia y especialmente del contenido de la demanda y de los contratos suscritos entre las partes litigantes y cuya resolución pide la Administración Concursal, pronto permite adelantar la estimación del presente recurso en los términos que luego se dirá en el fallo.

Ciertamente y como bien denuncia la Administración recurrente, la sentencia de instancia entretiene gran parte de su fundamentación en consideraciones jurídicas relativas al cumplimiento e incumplimiento contractual de los contratantes y previsiones contenidas en preceptos de la ley concursal (artículo 62 y 63 ) que no son aplicables al supuesto presente ni habían sido invocados por la demandante como causa de la resolución contractual solicitada en su demanda. Por contra, apenas motiva el único motivo que la demandante alegaba en dicho escrito rector con el fin de justificar la resolución de los contratos suscritos entre las partes, que no era otro que el previsto en el segundo párrafo del articulo 61.2 de la Ley Consursal , en el que literalmente se dice, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato "si lo estimaran conveniente en interés del concurso" lo cual será decido por el juez estableciendo en su caso las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa.

Quiere con ello decirse que la legislación concursal, ha querido añadir una previsión especifica a las disposiciones o reglas generales sobre la resolución contractual contenidas en los artículos 1124 y ss del Código Civil , basándose en la prevalencia del interés del concurso sobre el particular de los contratantes, de modo que para el éxito de esta iniciativa resolutoria, no resulta determinante el que se haya producido o no un incumplimiento del contrato por parte de la concursada, ni tampoco la aquiescencia o el consentimiento del contratante cumplidor o " in bonis", pues, el único presupuesto necesario para utilización de este instrumento lo constituye la satisfacción del interés del concurso, siendo este un concepto jurídico indeterminado que aunque no viene concretado por la norma , es mencionado en el apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley Concursal y en algunos de sus preceptos (artículos 43 , 61.2 , 63.2 , 92.7 54.2 , 165.2 ) de todo lo cual puede deducirse que consiste en "la mayor satisfacción de los acreedores del concurso," es decir, el interés del concurso se vincula con la preservación y maximización del valor del patrimonio concursal como medio de alcanzar el fin primordial de la mayor atención o pago a los acreedores.

Pues bien, partiendo de esta consideración y teniendo en cuenta que en el supuesto de litis, el contrato principal que la Administración Concursal de la mercantil Contenido Patrimonial SL pretende resolver, consiste en una compraventa firmada con los demandados el 18 de septiembre de 2007, en el que dicha mercantil pactó la adquisición de una finca, parcela de terreno, por el precio de 1.863.137,50 Euros +IVA, habiendo pagado a la fecha de la declaración de concurso la suma de 960.000 euros y quedando pendiente de abonar 903.137,50, que debe serlo al otorgamiento de la escritura pública con entrega entonces de la posesión de la citada finca, este Tribunal de Apelación en contra de lo concluye la sentencia apelada, considera procedente la resolución de dicho contrato en interés del concurso, tal y como alega la Administración concursal.

No se trata, de que el interés del concurso deba prevalecer a toda costas, ni que la situación generada por la pervivencia actual del contrato sea la misma que la que hubiera existido en caso de su cumplimiento antes del concurso-cual erróneamente argumenta la sentencia apelada, sino de valorar si, atendida la naturaleza e importancia económica del contrato así como de las obligaciones reciprocas aun vigentes y pendientes de cumplimiento, tanto por la compradora como por la vendedora, dicha resolución conviene o no al interés del concurso. Cuestión a la que sin duda se ha de responder afirmativamente por las siguientes consideraciones; la primera, de carácter general, porque el concurso se encuentra en fase de liquidación y por tanto de lo que se trata, artículo 148.1 LC , es de presentar un plan para la realización de bienes y derechos integrados en la masa activa y no de adquirir nuevos activos; la segunda porque tal adquisición, a mas de que comportaría que los vendedores quedaran sometidos para el cobro del precio aun pendiente de pago a la legislación concursal, supone un considerable desembolso para la concursada que siquiera cuenta con medios necesarios para poder hacerlo frente, e incluso para poder soportar los gastos y e impuestos que implica el mantenimiento de la finca para su venta cuando en el futuro pueda recuperarse el mercando inmobiliario: tercero, porque una venta inmediata de la finca adquirida, en plena época de crisis, sería totalmente antieconómica; y cuarto, porque a través de dicha resolución y la reciproca devolución de prestaciones que ello comporta, puede obtener la concursada ingresos adiciones que sin duda redundará en lograr la mayor atención o pago a los acreedores concursales.

Como antes dijimos el legislador, ha querido con esta especial facultad resolutoria, conceder prioridad al interés del concurso sobre las también legitimas aspiraciones de certidumbre de los contratantes aunque lo fueran "in bonis", por lo que ninguna virtualidad cabe atribuir a las alegaciones dirigidas a denunciar la existencia de una falta de equidad y abuso de derecho por parte de la Administración Concursal, que no hace sino ejercitar legítimamente un derecho establecido y reconocido por la Ley Concursal.

TERCERO. Debe pues este tribunal establecer los efectos de dicha resolución o como señala el precepto inicialmente mencionado, "las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa".

Pide la mercantil concursada y su Administración que los demandados sean obligados a devolver la suma recibida como parte del precio, 960.000 Euros, mas intereses legales desde al fecha en que les fue entregada y sin haber lugar a fijar en su favor indemnización ya que siempre han dispuesto y utilizado la finca de litis en su exclusivo beneficio y tampoco han acreditado los perjuicios que en su caso les ocasionaría la resolución.

No comparte la Sala esta pretensión de la Administración recurrente, pues, por lo que ser refiere a los intereses a satisfacer por la suma correspondiente a la parte del precio ya recibido es decir 960.000 Euros, debe tenerse en cuenta que, el deber de devolver esta suma principal, únicamente surge como consecuencia de la resolución contractual, que es estimada y declarada por esta Sentencia dictada en grado de apelación, es decir, con efectos a partir de esta resolución, "ex nunc " y no antes, o desde que fuera entregara dicha suma, cual infundadamente solicitan trayendo a colación supuestos de nulidad o resolución distintos del presente.

Y por lo que se refiere a fijar o no una indemnización en favor de los vendedores, la procedencia de la misma resulta innegable, pues, de una parte, ha quedado sobradamente acreditado, que con anterioridad a la declaración del concurso, ha sido la concursada, y no los vendedores, quien incurrió en un incumplimiento del contrato de compraventa por no haber abonado el resto de precio en plazo y momento que debió hacerlo que era al otorgamiento de la escritura pública de compraventa que a su vez era cuando los vendedores debían hacer entrega de la finca objeto de la misma. Aprecia correctamente la Juzgadora de Instancia en su sentencia tal incumplimiento de la compradora y además fue reconocido y declarado por sentencia, no recurrida en estos pronunciamientos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Valladolid (Juicio Ordinario 531/08, Sentencia de 29 de enero de 2010 ). Y por otra parte, también los perjuicios que para los vendedores acarrea la resolución de una compraventa de la importancia económico de la que habían celebrado con la concursada, son más que evidentes, entre otras cosas por la evolución a la baja que desde entonces ha venido experimentado el mercado inmobiliario.

Ahora bien, a la hora de cuantificar estos perjuicios, los vendedores, invocan la aplicación de dos parámetros o criterios; uno, referido al porcentaje, 20-30% que se estima de depreciación en el mercado del valor de la parcela de litis, criterio este que la Sala no considera, procedente ni debidamente acreditado ni justificado, siendo esta una carga procesal que les incumbía ex artículo 217.1. LEC y un segundo criterio, que esta Sala estima debe ser aplicado por ser mas justo y equitativo, pues no en vano se trata de una consecuencia que expresamente había sido prevista y pactada en el propio contrato de compraventa objeto de resolución (cláusula sexta), para el supuesto que acaeciera un incumplimiento del contrato por parte de los compradores, pero que por una elemental razón de reciprocidad e igualdad, también ha de aplicarse, al supuesto, de que se produjeran un incumplimiento como ha sido el caso atribuible a los compradores. Mediante dicha cláusula de penalización, ambas partes contratantes libremente establecieron, sin necesidad de otras pruebas, los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato, comportaba para la parte cumplidora del mismo, fijando estos, según es de ver, en la pérdida del 10% del precio fijado pactado para la compraventa, que era de 1.863.137,50 Euros, lo que finalmente, se traduce en una indemnización favorable a los vendedores, ascendente a la suma de 186.137,5 Euros, que por lo tanto, deberá minorar o descontarse de la estos deben devolver. No consideramos sin embargo justificado incluir como daños y perjuicios indemnizables por este concepto, los gastos y costas judiciales derivados de presente y del anterior procedimiento judicial seguido entre las partes, por lo que deberán seguir la suerte del pronunciamiento judicial obtenido a tal efecto en cada uno de tales juicios, y en su caso, de su reconocimiento y realización dentro del concurso.

CUARTO. En mérito a todo lo expuesto, estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia a fin de dictar otra los términos que luego se dirá no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la instancia al no acoger íntegramente las pretensiones de la demanda ni las del presente recurso (restitución integra de prestaciones con interese y no fijación de indemnización) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMAMOS los RECURSO DE APELACION interpuestos frente a la Sentencia de fecha 6 de Abril de 2011 dictada en Incidente Concursal 63/2010 dimanante del Concurso Voluntario 576/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 12 de Valladolid, y REVOCAMOS la misma, dictando en su lugar otra por la que ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Administración Concursal de la mercantil CONTENIDO PATRIMONIAL SL. frente A Contenido Patrimonial SL y contra DOÑA Caridad (hoy sus herederos), DON Bartolomé , DON Felix Y DON Mateo , DECLARAMOS RESUELTO en INTERES DEL CONCURSO, los contratos de opción de compra de fecha 18 de julio de 2007 y de Compraventa de 18 de septiembre de 2007, suscritos entre Contenido Patrimonial SL, como compradora, y resto de los citados demandados, como vendedores, y ACORDAMOS como efecto y consecuencia de tal resolución: por una parte, la obligación de los demandados vendedores de devolver a la mercantil en concurso, la cantidad de 960.000 Euros que recibieron como parte del precio, mas los intereses legales que se devenguen desde la presente resolución, y por otra, el reconocimiento a favor de dichos vendedores de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, por importe de 186.313,75 Euros que deberá minorar o descontarse de la que por estos deben devolver, con cargo a la masa del concurso, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las costas originadas en ninguna de las instancias .

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Sentencia susceptible de recurso extraordinario de casación ante esta Sala para su resolución por el Tribunal Supremo en plazo de 20 días desde siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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