Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 89/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 867/2011 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 89/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 867/2011
Procedente del procedimiento Verbal nº 826/2010
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº 89
Barcelona, 25 de febrero de 2013
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 867/2011interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2011 en el procedimiento nº 826/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 9 Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente BANCO SYGMA HISPANIA, S.E.y apelado D. Jose Ángel , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que DEBO DE ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR en su integridad la demanda interpuesta por BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL ESPAÑA, representada por el/la Procurador/a D. Jordi Cladera Sánchez, contra Jose Ángel , representado por el/la Procurador/a Dª. Nuria Fraile Antolín, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del Recurso.
Por BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA se presentó demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 4.075,26 euros de saldo deudor que presentaba la cuenta asociada al 'préstamo personal revolving' que había contratado, contestándose por el demandado que, además de resultar inexacto dicho saldo, debía aplicarse la doctrina de los actos propios porque en la vía extrajudicial previa le habían reclamado tan solo 837,28 euros e incluso ofertado una solución transaccional que pasaba por el pago del 50% de dicha deuda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada al considerar inacreditada la deuda reclamada vista la detallada oposición que por el demandado se había formulado en su escrito de oposición en el juicio monitorio previo al de autos y que el ' documento de desglose de la deuda aportado en el acto de la vista por la actora', era insuficiente para acreditarla pues la reclamación presentada ' no se basa en documento alguno que ofrezca un mínimo de objetividad' y la actora tampoco había demostrado ' ni la procedencia de la suma reclamada ni que la demandada no haya procedido a la devolución de los préstamos concedidosmediante tres disposiciones, no habiendo aportado la actora, como debía, ni un solo recibo devuelto ni cualquiera otra prueba indicaría objetiva de los impagos que reclama ' aparte de que la contradicción existente entre las cantidades reclamadas en vía extrajudicial (837,28 € en la carta de 5 de febrero de 2009) no coincidían con las supuestamente debidas según el propio desglose de deuda que se acompañaba y judicial (en ese mismas fecha ascendía 3.376,21 €) tampoco había sido convincentemente explicada.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la prestataria condenada por cuanto entiende que la documentación acompañada a su demanda era prueba suficiente para la acreditación de una deuda vencida, líquida y exigible. Que en las cartas de 2008 y 2009 por las que reclamaba el pago de la deuda se referían tan solo al ' importe nominal de la deuda (...) sin inclusión de gastos e interese generados' y que al no ser atendidas, provocó la resolución anticipada del contrato, resultando el saldo deudor de 4.075 euros que se reclama en estos autos. Que además en el escrito de oposición presentado en el juicio monitorio, el deudor demandado manifestaba su intención de cancelar la deuda pendiente y ello puede considerarse un allanamiento parcial a la demanda reclamada pues ' su único motivo de oposición es la acreditación de la deuda pero en ningún momento se alega el pago total de la misma'.
SEGUNDO.- Las disposiciones de capital
Es un hecho pacífico que el demandado obtuvo de la entidad financiera demandante una línea de crédito de hasta 3.000 euros el día 25 de agosto de 2005 y que con cargo a la misma dispuso de fondos hasta en tres ocasiones, la primera el día 3 de septiembre de 2005 por importe de 1.200 euros, la segunda el día 30 de enero de 2006 por otros 639 euros adicionales y la tercera el día 7 de septiembre de 2006 por 1.000 euros más, disposiciones que, en función del montante dispuesto, daban lugar al pago de una determinada cuota de amortización mensual (así, por ejemplo, de 45 €/mes si la disposición oscilaba entre 750 euros y 1200 euros; o de 60 €/mes si lo hacía entre 1200 y 18000 otra de 60 €/mes según puede verse en la parte superior derecha del contrato firmado y que la parte actora acompaña a su demanda como doc. 1).
Ciertamente la documental acompañada por la actora con su demanda (certificado de saldo deudor y copia del contrato firmado) es notoriamente insuficiente para acreditar una deuda pero, a efectos del artículo 812 LECi y la puesta en marcha de un juicio monitorio, puede ser considerada bastante por acreditar prima faciela existencia de una deuda vencida, líquida y exigible. Así ocurrió en el caso de autos pero oponiéndose el deudor a dicha reclamación monitoria, era evidente que la actora debía complementarla para que en el juicio declarativo posterior pudiera prosperar su pretensión. Y así lo hizo aportando el listado o desglose de movimientos de la cuenta asociada a la línea de crédito concedida al deudor demandado en el cual puede verse perfectamente detallados las disposiciones realizadas por el demandado y todos los cargos y abonos habidos, de ahí que este Tribunal no pueda compartir ni la conclusión probatoria que se obtiene en la sentencia apelada de que la deuda reclamada no ha quedado debidamente acreditada, ni tampoco la inversión de la carga de la prueba que se hace en la misma pues por más que sea la flexibilidad que el artículo 217.7 LECi permite aplicar a las reglas sobre la carga de la prueba en atención a los principios de disponibilidad y normalidad probatoria que la sentencia invoca, la misma no puede llegar hasta el extremo de trastocar las bases esenciales sobre las que aquéllas se asientan, tal y como aquí sucede cuando la sentencia pone a cargo de la acreedora demandante la acreditación de la devolución de los préstamos concedidos pues demostrada la entrega del capital a través de las disposiciones realizadas y determinada o cuantificada la referida deuda mediante el listado de movimientos acompañado por la actora al principiar el juicio, era de la exclusiva incumbencia del deudor demandado acreditar los pagos hechos en cuanto hechos extintivos de la obligación (ex.artículo 1156 Cci). Es más, la parte demandada acompañó a su escrito de oposición un conjunto de recibos bancarios acreditativos del pago de la deuda pero todos ellos tiene su oportuno reflejo en el indicado listado de movimientos en el cual puede también apreciarse como durante los primeros años del contrato el demandado vino atendiendo con normalidad el pago de las cuotas que le giraba la entidad financiera y que fue con posterioridad, a partir de primeros de 2007, que comenzaron a sucederse la devolución de las cuotas mensuales por impago. Dice también el deudor demandado que dejó de pagar cuando consideró que la deuda debía estar completamente amortizada pero tal consideración resulta claramente errónea pues el demandado sabía -o debía de saber- que contrataba un préstamo revolving en donde la cantidad aplazada pagaba un TIN o tasa de interés nominal del 22,2 % (TAE del 24,6%) que era un interés remuneratorio ciertamente elevado pero relativamente frecuente en la categoría de los denominados créditos rápidos como el que contrató el demandado.
TERCERO.- Los actos propios
Ahora bien, la sentencia apelada reprocha correctamente a la entidad financiera que no ofreciera una explicación convincente del porque en vía extrajudicial había reclamado al deudor demandado cantidades muy inferiores (en la última carta cursada el 5 de febrero de 2009 fueron 837,28 €) a las que resultaban del propio listado de movimientos que acompañó en el acto del juicio o la que luego de se reclama judicialmente por importe de 4.075,26 euros.
La recurrente pretende justificar esta contradicción en que las cartas hacían referencia tan solo al principal pendiente de pago y que, una vez finalizadas las gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda, resolvió anticipadamente el contrato y pasó judicialmente a reclamarse toda la cantidad adeudada la cual incluía ya los intereses moratorios y comisiones devengadas. Sin embargo dicha explicación, aunque plausible, no consta debidamente acreditada al no haberse acompañado ninguna documental acreditativa de que la reclamación extrajudicial se ceñía solo al capital pendiente de amortización. Es más, en las referidas cartas se dice simplemente que 'su deuda asciende a 837,28 euros' sin más precisión o apostilla que permitiera pensar que dicha cantidad no fuera la total deuda pendiente, de ahí que el deudor demandado pudiera razonablemente pensar que dicho importe era la total deuda que mantenía con la actora. Es por ello que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, cuyo fundamento ultimo se encuentra en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( STS 7 de diciembre de 2010 ), tan solo procede estimar parcialmente el recurso presentado y fijar en 837,28 euros la cantidad a pagar por el demandado apelado pues entre la conducta anterior de la actora recurrente y la pretensión actual existe una incompatibilidad que tan solo a ella debe perjudicar.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de la primera instancia, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes al mediar tan solo una estimación parcial de la demanda (art. 394.1 LECi), ni tampoco respecto de las de la segunda instancia al haberse estimado el recurso presentado ( art. 398.2 LECi). Por último, y al haberse revocado la sentencia de primera instancia, procede devolver a la recurrente el deposito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por la representación procesal de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, este Tribunal acuerda:
1º) Revocar la sentencia de 16 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número NUEVE de Vilanova i la Geltrú y, con estimación parcial de la demanda presentada, condenar a Jose Ángel al pago de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (837,28 €), más los intereses moratorios correspondientes y sin condena en costas para ninguna parte.
2º) No imponer tampoco las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado

