Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 89/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 66/2013 de 08 de Marzo de 2013

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 89/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 66/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.582/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 89

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 8 de marzo de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 66/13- los autos de Juicio Ordinario nº 1.582/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Darío representado por la procuradora Dña. Marta Angulo Pérez y defendido por el letrado D. Luis de Angulo Monacelli contra 'Edifal Sur, S.L.' representado por el procuradora D. Juan Luis García- Valdecasas Conde y defendido por el letrado D. Jesús Martínez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda formulada por D. Darío contra Edifal Sur S.L. debo absolver y absuelvo a la mencinada demandada de la pretensión esgrimida en su conra, con imposición de costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de febrero de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, como propietario desde 1969 de la finca registral nº NUM000 de la CALLE000 , nº NUM001 de Granada, destinada en su día a sala de cine y posterior y actualmente a discoteca, formuló demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra la sociedad demandada como propietaria registral, desde el 13 de abril de 2000, de la sexta y séptima planta que constituyen, respectivamente, las fincas registrales 79.151 y 79.153, inscritas a los folios 58 y 60 del libro 1.259, tomo 1.924 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granada, integradas dentro del edificio sito en Gran Vía, nº 16. A la acción declarativa el demandante añadía la de condena al cierre de los dos ventanales que se abren, en la parte trasera del edificio de la pared o muro de cerramiento colindante, sobre la finca y vuelo del actor.

La demandada se opuso alegando la tolerancia mantenida durante años al haberse pactado en su día (12 de junio de 1972), entre el actor y la inmobiliaria propietaria del otro edificio de Gran Vía, la permanencia de los dos huecos que aquella había dejado abiertos sobre esa planta, que linda con el vuelo del actor y que no siendo de ordenanza, que son los únicos que acepta el Código Civil en su art. 581 , se convenía entre los propietarios: '1.- Que tales huecos no constituyen servidumbre de ninguna clase sobre la finca del Sr. Darío a favor de la de «Inmobiliaria Granadaban, S.A.» ni su permanencia dará derecho a constituirla ni siquiera por prescripción extraordinaria.

2.- Que el Sr. Darío tolera sin contraprestación ninguna la existencia y permanencia de los expresados huecos, aunque se reserva expresamente sus derechos, para sí y sus causahabientes, tanto para cubrirlos en la forma prevenida en el artículo 581 como si de huecos reglamentarios se tratara, como para exigir su cierre cuando tenga conveniente, sin más requisitos que pedirlo con un mes de antelación a Inmobiliaria Granadaban, S.A., o a quien de ella traiga causa.' .

A ese argumento añadía como motivos de defensa, por un lado que los huecos eran los realizados en su día, que carecen de toda clase de vistas rectas y oblicuas dada la configuración de la ventana, cuyos cristales están retranqueados de la línea de fachada sobre el edificio del actor, cuya cubierta queda por debajo de esas dos plantas; por otro el ejercicio abusivo de derecho y falta de buena fe en su pretensión de eliminar algo que no le causa ningún perjuicio, así como el agravio con la existencia de otras edificaciones próximas que sí toman vista directa y a menor distancia sobre la finca y sobre la que el actor no ejercita acciones, para concluir su defensa señalando que nunca ha pretendido gravar la finca con servidumbre, reconociendo que la sociedad carece de ese derecho, y acababa solicitando, subsidiaria y finalmente, sustituir su eliminación total por su cierre con material traslúcido.

La sentencia, al haber alegado el actor que ya en 1997 requirió a la entonces propiedad del edificio, a la entidad de ahorros 'La Caixa', la clausura de los dos ventanales de dimensiones de 3'80 x 1'70 metros y, posteriormente, en autos nº 774/97 seguidos ante el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 9, contra esa entidad y, tras su falta de legitimación pasiva en el procedimiento nº 838/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, contra su sucesora dominical ('Prominmo, S.A.') de quien dice trae causa la ahora demandada, apreció de oficio la excepción de cosa juzgada desestimando la demanda y dejando abiertos los huecos, con reserva de las acciones de ejecución que le competan a la misma actora en ese procedimiento ya que aquella sentencia de 17 de febrero de 1999 , ante el allanamiento de la entonces demandada, declaró '... que la finca sita en la calle Gran Vía nº 16, en Granada, no ostenta servidumbre de luces y vistas sobre la sita en el nº NUM001 de la CALLE000 , y condeno a Prominmo S.A. a que cierre los huecos existentes en la pared de su finca, concretamente en las plantas sexta y séptima, sin perjuicio de los que pueda dejar a la altura de las carreras conforme a lo previsto en el art. 581 del Código Civil , y al pago de las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.- Contra la decisión de instancia se alza la parte actora interesando su revocación al no darse la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir entre ambos procedimientos y no poder operar, por tanto, el efecto negativo de la cosa juzgada. El recurso ha de prosperar.

Esta misma Sección Tercera ya se ha pronunciado con reiteración sobre los alcances de la cosa juzgada y no ignora la admonición que ya hacía la STS de 31 de enero de 2006 , con cita en la STC 182/94 de 20 de junio , advirtiendo que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia, efecto que debe ser atribuido al conocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada así como también lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia; de esta manera la eficacia vinculatoria que comporta es insoslayable, así como la obligada preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta a como se hizo en el fallo precedente, pues la sentencia, al resolver sobre el fondo, crea una situación de estabilidad, que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que impide toda discusión posterior en un nuevo proceso, en el que se den obligatoriamente los presupuestos de identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( SSTS de 3 de abril de 1987 , 21 de julio de 1988 , 23 de marzo de 1990 , 1 de febrero de 1991 , 16 de marzo de 1992 y 5 de junio de 1994 , entre otras muchas); añadiendo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada si es preciso, con los hechos y fundamentos de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( STS de 21 de julio de 1988 ).

En la misma línea, la STS de 9 de marzo de 2012 recuerda que 'La cosa juzgada material, como presupuesto procesal, se ha definido en la doctrina y en la jurisprudencia, sentencias de 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2010 , corno el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que excluye que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión.'.

En desarrollo de este planteamiento, las SSTS de 15 de julio de 2004 y 26 junio y 27 octubre de 2006 , con cita en las de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002 , vinieron a resumir la abundante jurisprudencia recaída sobre esta excepción procesal sintetizando esta Doctrina y sus directrices en los siguientes términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( sentencias de 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1.995 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 20 y 15 de noviembre de 2001 . C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias de apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( sentencias de 30 de julio de 1996 , 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas por la cosa juzgado impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con pretensiones complementarias de otro principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, donde objetiva o causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( sentencias de 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 ), F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( sentencias de 3 de abril de 1990 , 3 de marzo de 1992 , 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 ).'.

TERCERO.-Esto es, si bien la cosa juzgada material ( articulo 222 LEC ) presupone la cosa juzgada formal, inherente a la firmeza ( artículo 207 LEC ), que si bien esta última alcanza a sentencias y resoluciones, aquella (la material) solo comprende a las sentencias que se pronuncian sobre el fondo y a otras resoluciones equivalentes como pueden ser el laudo arbitral y los autos que terminan el proceso resolviendo sobre el fondo, como en los casos de allanamiento que fue lo ocurrido en el procedimiento precedente, y los mismos efectos son también predicables a los que ponen fin por la renuncia a la acción o transacción judicialmente aprobada, y así lo tiene expresado nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de septiembre de 2010 . Sin embargo la misma doctrina legal ha puesto reparos, en algunos supuestos, al abordar la compatibilidad y aplicación del art. 222 de la actual LEC a procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC de 1881, cuyos efectos entiende el Tribunal que han de regirse por aquella ley ya derogada (vid, por todas, STS de 29 de septiembre de 2010 ).

Así pues, lo decisivo respecto al efecto negativo, ya que el positivo o vinculante, propio de la cosa juzgada en la decisión a adoptar, no se discute, es el 'vínculo de naturaleza jurídico-pública que impone a los jueces no juzgar de nuevo lo ya decidido. La función negativa de la cosa juzgada material supone, según la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1990 , «un efecto preclusivo, traducido en el aforismo 'no bis in ídem', revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el misma objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto constitutivo de la 'litiscontestatío'». Así, la función negativa se traduce en el principio 'no bis in ídem', esto es - según la sentencia de 24 de febrero de 2001 -, «el que proclama la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión»'( STS de 20 de abril de 2010 ).

Esa identidad concurre, a criterio de este Tribunal de apelación, en la acción deducida como objeto del proceso, que es la acción negativa de servidumbre de luces y vistas, ciertamente innecesaria en su reproducción jurídica, aunque no exista identidad entre la parte demandada en este procedimiento y la que lo fue en aquel procedimiento precedente y firme. Alteración en la vertiente subjetiva de la litis sin especial relevancia al tratarse de una acción real negatoria de servidumbre cuya afectada por la decisión judicial, como 'actio in rem'es la propia finca, pero sí la variación entre los dos pleitos enfrentados que implica la causa de pedir o, más exactamente, la utilidad de la acción que es de apreciar en este segundo proceso ante el cambio de las circunstancias preexistentes o, por mejor decir, ante la innovación arbitrariamente provocada por quien no respeta el efecto de la cosa juzgada, cuyos efectos ni excepción perentoria siquiera lo alegó en su defensa, pero que una vez acogida de oficio -lo que es permitido al juzgador- (por todas, STS de 20 de abril de 2010 y todas las que cita), le sirve a la parte demandada, ahora apelante, para atrincherarse en ella y tratar de aprovechar sus efectos, no para cumplir la sentencia que ha desobedecido tratando de gravar la finca del actor contra lo dispuesto en aquella condena previa, sino para impedir una nueva condena, cuando esa necesidad ha surgido, únicamente, del hecho de haber burlado esa anterior sentencia y, actuando contra ella, ha vuelto a abrir aquellos huecos que la sentencia precedente había ordenado clausurar.

Extremo decisivo en el examen del efecto negativo de la cosa juzgada y sobre el que, sin embargo, nada consta ni se afirma ni se justifica por el demandado y cuya realidad o imputación elude de la sentencia al no haber prueba alguna, ni en uno ni en otro sentido, más allá de la manifestación del actor de la nueva apertura de los ventanales dotándolos de las vistas cuyo derecho ya se denegó en 1999 y determinantes de la demanda sobre la que la sentencia recurrida apreció la cosa juzgada pese a que ese reproche no ha sido debidamente combatido más allá de meras evasivas de la demandada y donde en ningún caso esta ha opuesto, como sería fácil, no solo la excepción que analizamos de la cosa juzgada, sino la de prescripción de aquella ejecución a la que la sentencia apelada parece remitir a la ahora apelante.

CUARTO.-Llegados a este punto y como señala la STS de 9 de enero de 2013 , 'la identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la «causa petendi» [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007 , 16 de junio de 2010 , 28 de junio o 29 de septiembre y 30 de diciembre de 2010 ). La ca1ifícación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).'.

Así pues si, como decíamos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2007 citando la del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2007, la causa de pedir se ha definido ( STS de 9 de febrero de 2007 ) como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada, y de dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son: a)un determinado 'factum'; y b)una determinada consecuencia jurídica en la que se subsuman los hechos, debe convenirse que la totalidad de los hechos que ahora integran el 'factum'de la nueva demanda ocurrieron con posterioridad a la interposición de aquel procedimiento de Menor Cuantía nº 838/98.

Ello permite traer a colación lo que señaló esta misma Sección en nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2009 al recordar, con cita en la Doctrina legal, que 'el elemento temporal repercute en la delimitación del objeto del proceso, sobre todo en las acciones fundadas en un derecho personal, en las que, dado su carácter ocasional, el cambio de los parámetros temporales identifica una relación jurídica diversa, sobre todo en aquellos contratos (supuestos que tienen como presupuesto esencial el factor tiempo, debido a que los acaecimientos posteriores integran una diversa causa de pedir ( SSTS de 14 de julio de 1986 , 5 de junio de 1987 y 24 de diciembre de 1997 )'.

Así ocurre con especial singularidad en el caso de autos. Aquella sentencia, dictada casi 12 años antes de la presente demanda, condenaba al entonces propietario a cerrar los huecos sin perjuicio de los meramente reglamentarios del art. 581 del C.C . Ahora se pide lo mismo, una vez que han vuelto a abrir, y la parte transgresora, que es la que actúa contra la buena fe desobedeciendo la sentencia y, por tanto, con manifiesto abuso y antijuridicidad, lo que solicita, como último remedio, es que se mantenga la posibilidad de recibir luz a través de cierres traslúcidos de no prosperar los otros motivos de defensa, singularmente los relativos al abuso de derecho y de agravio que, además de improcedentes por los propios efectos de la cosa juzgada a la que se aferra ahora, resultan inasumibles ya que ello significaría premiar la conducta incumplidora de la demandada a expensas y bajo el amparo formal de una cosa juzgada que no ha respetado y que aprovecha ahora, al ver desestimada la acción contra ella, a resultas de una eventual ejecución de aquella sentencia precedente, cuya posibilidad caducó a los cincos años de entrar en vigor la actual ley procesal, esto es, en enero de 2006, y lo que es más, casi cinco años antes de interponerse la presente demanda, como reacción a la nueva apertura realizada en los huecos.

En definitiva, si el fundamento último de la cosa juzgada, decía la STS de 5 junio de 1987 , consistente en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente, ' se funda en haber quedado satisfecha en aquel la misma pretensión que se propone en el siguiente', y precisamente por ello, por haber quedado ya satisfecha, examinada y resuelta, no existe razón válida para volver a ocuparse en ella. Pues bien, aplicar en este caso la cosa juzgada provocaría, en cambio, el perverso efecto contrario a la Doctrina que se acaba de expresar y supondría convalidar un hacer de la sociedad recurrente que no le era permitido y amparar una conducta infractora contra los propios deberes impuestos dentro de las relaciones de vecindad por aquella sentencia, en claro perjuicio y desamparo para la parte que vio reconocido en su día el derecho a oponerse y cerrar las vistas de las que la sociedad apelada goza ahora sin razón jurídica que le habilite para ello y que la decisión de instancia viene a amparar en decisión que no puede ser compartida por esta Sala.

QUINTO.-El motivo del recurso ha de acogerse y la estimación de la demanda resulta procedente e inevitable y poco más cabe señalar al entrar a valorar los hechos y la prueba practicada, como Tribunal ya de única instancia por aplicación del art. 465 de la LEC , toda vez que, como señalaba la STS de 2 de junio de 2008 analizando el alcance de este artículo, 'no existe en nuestro proceso civil un Derecho Constitucional a la doble instancia en el sentido del obligado doble conocimiento por dos Tribunales de instancia sobre el «thema litigandi» ( SSTS, entre otras, de 30 de noviembre de 2000 , 29 de noviembre de 2005 , 14 de julio de 2006 , 11 de mayo de 2007 ).'.

Decisión de fondo, como ya explicó la sentencia recurrida, vinculada por el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada que obliga a observar en el proceso siguiente los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa ( Sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2007 ) no para cercenar el proceso posterior sino en el sentido de no poder decidir en este segundo un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en juicio declarativo precedente ( STS de 13 de julio de 2006 ). Sin que, como explica la STS de 30 de mayo de 2005 , en relación con la sujeción que impone el efecto positivo vinculante, sea preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la 'res iudicata'( STS de 1 de diciembre de 1997 ), bastando con la identidad de personas y con que lo decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( Sentencia de 14 de junio de 2003 ).

La condena, pues, resulta obligada sin necesidad de mayores comentarios, aceptada la inexistencia de servidumbre que como acción negativa se ejercitaba como presupuesto del fallo, único extremo, repetimos, al que alcanza la cosa juzgada y, consecuente con ello, la condena a eliminar unas vistas que la demandada no tiene ninguna derecho a tener ni el actor ninguna obligación de soportar, por más que invoque, sin ninguna razón, como ya se dejó dicho, el ejercicio abusivo y antisocial del Derecho, que todos los sucesivos titulares de la finca le han venido reconociendo, a pretexto y amparándose en la existencia de otras ventanas próximas, pero cuya ubicación nada tienen que ver con la finca de la demandada, por no ser aquellas colindantes, del modo que lo son la de una y otra finca en el litigio, y sin perjuicio de que pueda utilizar en el tabicado del hueco y cierre de los ventanales material de ladrillo traslúcido, siempre que el vano quede cerrado de manera hermética, lo que es conforme con soluciones similares a las ya adoptadas por esta Sala en nuestras Sentencias, entre otras, de 13 de septiembre de 2005 , 13 de julio de 2007 , 20 de enero y 10 de julio de 2009 o 14 de octubre de 2011 .

SEXTO.-La estimación sustancial de la demanda y del recurso determina, por un lado, la imposición de las costas a la parte demandada en aplicación del criterio del vencimiento del art. 394 de la LEC y, por otro, el no hacer condena sobre las costas de esta apelación ( art. 398 LEC ).

Y por lo que antecede,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada en Juicio Ordinario nº 1.582/10, de fecha 23 de octubre de 2012, que se revoca y, en su lugar, manteniendo la excepción de cosa juzgada apreciada por la misma únicamente en cuanto a la acción declarativa negatoria de servidumbre de luces y vistas, y con estimación en lo demás de la demanda interpuesta en nombre del apelante contra la entidad 'Edifal Sur, S.L.', condenamos a esta a tapar los huecos existentes, que puede serlo con ladrillo o vidrio traslúcido, y de manera que queden herméticamente cerrados, en la pared colindante del edificio Gran Vía de Colón, nº 16, plantas 6 y 7, con la finca del actor, y sin perjuicio de poder dejar a la altura de las carreras los huecos que solamente para luces permite el art. 581 del C. Civil , y al pago de las costas de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta apelación.

Devuélvase al apelante el depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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