Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 89/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 75/2012 de 01 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 89/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00089/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 75/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a uno de febrero de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 396/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ROVIRA EQUIPOS S.L., representada por la Procuradora Dña. Gloria Arias Aranda, y de otra, como apelado D. Fructuoso , representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por D. Fructuoso , representado por el Procurador D. Roberto Hoyos Mencía, contra la MERCANTIL ROVIA EQUIPOS S.L., representada por el Procurador Dª Gloria Arias Aranda, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 6.208,50 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ROVIRA EQUIPOS S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de enero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaorigen de este proceso el demandante reclama a la mercantil demandada la cantidad de 6.208,50 euros en concepto de comisiones, por una parte, y de paga extraordinaria, por otra, derivadas del contrato de arrendamiento de servicios que hubo entre ambos hasta el mes de marzo de 2010.
La sentencia de primera instanciaestimó la demanda al considerar probados los hechos en que la misma se basaba.
Contra dicha sentencia, la entidad demandada formuló recurso de apelaciónen el que viene a exponerse como fundamental motivo de impugnación el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, pues, entiende la apelante, que el demandante no ha acreditado qué ventas, productos, clientes o precios serían aplicables a las comisiones que reclama. Y del contraste de la documental con las declaraciones testificales realizadas en el acto del juicio quedó patente que, con la última factura presentada y abonada (la de marzo de 2010) quedó finiquitada la relación existente entre las partes.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba.
Tras un nuevo examen de todo lo actuado, este tribunal de segunda instancia considera que la reclamación total que se efectúa en la demanda no aparece debidamente fundamentada.
En primer lugar, en la demanda se habla de un contrato de arrendamiento de servicios 'suscrito' entre el demandante y la mercantil Rovira Equipos S.L. Pero ni con la demanda ni luego en el período probatorio aparece ese contrato escrito. Se sabe que hubo relación contractual porque así lo ha admitido la parte demandada. Pero no se conocen los términos concretos en que se pactó que el demandante prestara servicios de agente comercial a la demandada; antes bien, se ha sugerido que fue una relación contractual que tuvo como base el clima familiar dado que el demandante era esposo (ahora ya divorciado) de doña Julieta , socio familiar que presta servicios en dicha empresa.
Lo que sí viene a corroborar la documental presentada con la demanda (facturas y extractos de cuenta bancaria del demandante) es que don Fructuoso recibía mensualmente de la entidad demandada unos ingresos que, por ejemplo, en el año 2009 suponían un fijo mensual de 2.009,50 euros (hasta el mes de octubre de 2009, porque luego varían). Y en los primeros meses del año 20010 -al que se ciñe la reclamación, puesto que fue en marzo de ese año cuando la relación contractual se extinguió- percibió también de Rovira Equipos S.L. las cantidades de 3.245 euros (en Enero), 2.020 euros (en Febrero) y 1.948 euros (en el mes de Marzo). De lo que es lógico colegir que esa relación contractual (consistente en servicios de agente comercial) que no quedó plasmada por escrito pero que se realizó 'de facto'ha quedado probada en su contenido y en su retribución, en el modo que reflejan los extractos bancarios.
Ahora bien, esos mismos medios que sirven de prueba para estimar que hubo relación contractual y que hubo retribución periódica, acreditan asimismo que la retribución se mantiene dentro de unos márgenes que responden más a una cantidad mensual fija que a ingresos heterogéneos provenientes de comisiones, como significando que lo que se hubiese pactado entre las partes fue unos emolumentos mensuales (incrementados en algún caso con una paga extra), pero no una retribución por objetivos cuyo modo y cuantía, por otro lado, no han quedado probados.
Se llega así al examen de la cantidad de 6.190,06 euros que el demandante reclama en concepto de comisiones, pero no se ofrecen datos ni documentales ni personales de los servicios o actuaciones de que derivan esas comisiones. Como se dice en el escrito de recurso, no se explica ni a qué operaciones ni a qué clientes ni sobre qué precios responden esas comisiones. De manera que en este punto se puede considerar que la juzgadora de instancia ha valorado erróneamente la prueba al considerar probado algo que no se desprende ni de los documentos presentados con la demanda ni de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio.
Por lo que se refiere a la segunda cantidad reclamada, la de 1.501,74 euros en concepto de paga extraordinaria del mes de marzo de 2.010, se puede decir que al aceptarla como válida la sentencia de instancia tiene cierto fundamento en la documental aportada, ya que, como hemos indicado anteriormente, en los extractos bancarios presentados por el demandante se observa, por ejemplo en el año 2.009, si bien cada mes se le ingresaba por Rovira Equipos S.L. la cantidad constante de 2.009,50 euros, en el mes de marzo de 2009 se le ingresa esa cantidad y además otra de 2.258,28 euros, que en buena lógica podía corresponderse con la paga extraordinaria. En línea con esa valoración, no va contra la sana crítica ni contra el sentido común ( art. 326 LEC ) considerar que la cantidad reclamada responde ciertamente al ingreso que la demandada tuvo que realizar, como paga extraordinaria, en el mes de marzo de 2010, en que abonó como cantidad mensual ordinaria al demandante la cantidad de 1.948 euros.
De todo ello cabe concluir que el recurso debe ser estimado parcialmente, y la sentencia revocada también parcialmente para dar lugar solo a una estimación parcial de la demandada en la cantidad de 1.948 euros, en concepto de paga extraordinaria del mes de marzo de 2010.
TERCERO. Costas procesales.
Por la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en cuanto a las costas de la primera instancia tampoco procede hacer pronunciamiento condenatorio, al haber sido estimada parcialmente la demanda ( art. 394 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por ROVIRA EQUIPOS S.L. frente a D. Fructuoso contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil once , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Ocho de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de fijar en MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (1.948 €)la cantidad que la empresa demandada debe abonar al demandante, con los intereses legales correspondientes.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas tanto de la primera como de la segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
