Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 89/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 388/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 89/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00089/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4006584 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 388 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 100 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PARLA
De: SEVICIOS EPOCARS, S.L.
Procurador: SILVIA URDIALES GONZALEZ
Contra: LANEFUR SL
Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SERVICIOS EPOCARS, S.L., representado por la Procuradora Dª Silvia Urdiales González y asistido del Letrado D. Rafael Ruiz Reguant, y de otra, como demandado-apelado LANEFUR S.L., representado por el Procurador D. Jacobo García García y asistido del Letrado D. Juan Delgado Doncell.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Parla, en el indicado procedimiento ordinario 100/11, se dictó, con fecha 9 de febrero de 2012, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que en la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pinilla Martín en representación de SERVICIOS EPOCARS S.L. contra LANEFUR S.L. hago los siguientes pronunciamientos:
'Primero.- Condeno a la entidad demandada al abono de la suma de 6.000 euros.
'Segundo.- Condeno a la entidad demandada al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda.
'Tercero.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la actora, Servicios Epocars S.L.
TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 30 de abril de 2012. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLOdel recurso el día 6 de febrero de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada. El Segundo se acepta en lo esencial. El Tercero ni se acepta ni se rechaza por referirse a cuestión que ha quedado firme y procesalmente incontrovertible en la resolución que puso fin a la primera instancia, al no recurrirse en apelación el correspondiente pronunciamiento (condena a la demandada al pago de 6.000 euros). Y se aceptan los Fundamentos de Derecho Cuarto (sobre intereses) y Quinto (sobre costas).
SEGUNDO.Servicios Epocars S.L. (Epocars desde ahora) reclama en la presente litisde Lanefur S.L. (Lanefur en adelante) 86.000 euros, como devolución de cantidades pagadas a cuenta del precio de la compraventa, conforme a contrato de opción de compra de una nave sita en la calle Ronda de Viario, número 16, de Parla, de fecha 1 de mayo de 2008 (siendo concedente la demandada y optante la actora), habiéndose debido ejercitar la opción en los noventa días naturales siguientes al 1 de abril de 2010, sin que ello se hiciese por Epocars, reclamando esta las cantidades satisfechas, al no existir en el contrato cláusula que autorizase a la concedente a hacer suyas las sumas pagadas, caso de no llegar a adquirirse la finca objeto de la opción.
La finca la había ocupado previamente en arrendamiento la sociedad Construcciones Raúl Balas S.L., desde octubre de 2006 hasta el 1 de marzo de 2008 (documento de resolución de contrato de arrendamiento de nave de esa fecha, presentado por la demandada en la audiencia previa, folios 76 y 77 de las actuaciones del Juzgado) y en mayo de 2008 pasó a utilizarla, en virtud del título antes citado -contrato de opción de 1 de mayo de 2008-, Epocars. El administrador único de Construcciones Raúl Balas S.L. (don Sabino ) estaba casado con la administradora única de Epocars, doña Belinda .
La sentencia de la primera instancia estimó la demanda sólo por 6.000 euros pagados por la optante Epocars a la concedente Lanefur en mayo y junio de 2008 (documentos 3 y 4 de los de la demanda) y no por los 80.000 euros que figuraban en el recibo suscrito por Lanefur de 20 de febrero de 2008 (documento 2 de los de la demanda), diciéndose en la sentencia:
'... carece de toda lógica que la entrega de una cantidad tan elevada de dinero no tuviera reflejo en el posterior contrato que regulaba las relaciones entre las partes cuando sí que se modificó ante la existencia de dos pagos por importe cada uno de ellos de tres mil euros, sino también porque la testifical de D. Sabino ha sido reveladora, ya que el mismo manifiesta que no tiene por qué presentar los recibos de pago de su previo alquiler de la nave porque él no es demandado, que él no debe ninguna cantidad a la demandada -en contradicción con el documento nº 3 de la contestación a la demanda, que refleja recibos devueltos-; siendo, sin embargo, verosímil el testimonio de D. Benigno quien afirma que los 80.000 euros se entregaron por D. Sabino en metálico como pago de las cantidades por el mismo adeudadas y como parte del pago de rentas futuras, que se cambió el recibo porque D. Sabino se lo pidió por problemas con Hacienda...'
Recurre la anterior sentencia en apelación Epocars, a través de las siguientes alegaciones:
[-Primera.-] Sobre el documento de opción de compra de 1 de mayo de 2008, número 1 de los de la demanda: ninguna estipulación contiene en cuya virtud la demandada podría retener las sumas percibidas a cuenta para el caso en que la opción de compra nos e ejercitara.
[-Segunda.-] Previamente a la firma del contrato de opción de compra, Epocars entregó a la demandada 80.000 euros como parte del precio por la futura compraventa.
[-Tercera.-] El contrato de opción entre la apelante y Lanefur no está basado, trae causa ni es continuación del suscrito entre Lanefur y Construcciones Raúl Balas S.L. y tampoco el pago de 80.000 euros realizado por Epocars el 20 de febrero de 2008 (documento 2 de los de la demanda) ha de imputarse a aquellas otras relaciones contractuales.
El recibo de 20 de febrero de 2008 (documento 2 de los de al demanda) no indica ni expresa ni implícitamente que la suma entregada obedeciera a un contrato suscrito entre Lanefur y Construcciones Raúl Balas S.L.
Lanefur y Construcciones Raúl Balas S.L. habían finiquitado su relación contractual el 1 de enero de 2008 (documento 'A' de los presentados por esta parte en la audiencia previa). El último recibo girado por Lanefur a Construcciones Raúl Balas S.L. en concepto de alquiler se corresponde al mes de diciembre de 2007.
La demandada sostiene que la relación comercial entre Lanefur y Construcciones Raúl Balas S.L. quedó finiquitada el 1 de marzo de 2008 y sobre este particular aportó un documento en la audiencia previa, denominado 'Rescisión de contrato de arrendamiento de nave' en el que se dice:
'ambas partes reconocen que nada tienen que reclamarse por ningún concepto'.
Según el documento 3 de los de la contestación (certificado de 'La Caixa') a 1 de marzo de 2008 Construcciones Raúl Balas S.L. adeudaría por rentas a Lanefur 42.000 euros. Por lo tanto, resulta inverosímil que el 20 de febrero de 2008 se hubiese entregado por Construcciones Raúl Balas S.L. a Lanefur 80.000 euros en pago de esas rentas, toda vez que a 20 de febrero del mismo año sobrarían 38.000 euros y, obviamente, Construcciones Raúl Balas S.L. no habría admitido en ese documento de resolución que 'ambas partes reconocen que nada tienen que reclamarse por ningún concepto'.
No resulta verosímil lo sostenido por la demandada con respecto a que 'el resto lo dejó a cuenta de las rentas futuras' (esto es, los 38.000 euros sobrantes). Y ello porque:
En primer lugar, no existe contrato alguno en cuya virtud surgiera derecho a favor de la demandada a percibir rentas a partir de tal momento (20 de octubre de 2008).
En segundo lugar, porque la propia demandada no giró recibo alguno en concepto de rentas en período posterior a diciembre de 2007.
Por último, porque la expresión 'como parte de pago' que contiene el recibo de 20 de febrero de 2008 es incompatible con una recepción a cuenta de cantidades no devengadas aún.
Todos los documentos han sido redactados por Benigno , contable de Lanefur, por lo que es de aplicación el artículo 1288 del Código Civil :
'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad'.
[-Cuarta.-] En cláusula alguna se establece la obligación de Epocars de abonar renta a la demandada.
[-Quinta.-] Procedencia de la íntegra estimación de la demanda y de la devolución por la demandada a la actora de los 86.000 euros entregados a cuenta del precio de la compraventa objeto de la opción, que no se ejercitó.
[-Sexta.-] No cabe atender la circunstancia obstativa de la acción opuesta por Lanefur sobre supuestos desperfectos ocasionados por Epocars en la nave.
[-Séptima.-] Se impone la estimación del recurso de apelación.
TERCERO. [-Uno.-]El contrato de opción de compra de 1 de mayo de 2008 (ya en la versión del presentado por la actora, documento 1 de los de la demanda, ya en la del introducido por la demandada con su contestación a al demanda, como documento número 5) autoriza a Epocars a ocupar de inmediato la nave y destinarla a cualquiera de estas actividades: construcción, reformas y alquiler de vehículos tipo limusinas o coches de época. Epocars ocupó la nave en cuestión tras celebrarse el contrato de 1 de marzo de 2008 y devolvió las llaves, dejando el inmueble libre y a disposición de Lanefur, el 15 de junio de 2010 (documento 8 de los de la demanda). No hay ninguna razón para entender que tal cesión fuese gratuita. Por el contrario, tanto en un contrato como en otro se establecían cantidades que debía abonar la optante antes de poder ejercitar la opción de compra concedida.
[-Dos.-]El documento 4 de los de la contestación a al demanda (recibo de 20 de febrero de 2008 a favor de Construcciones Raúl Balas S.L. en el que se dice que don Sabino , en nombre de la citada mercantil hace entrega de 80.000 euros 'como parte de pago del contrato de alquiler con opción de compra que mantiene a fecha de hoy con nuestra firma') nada prueba, porque no está firmado por don Sabino y sólo por el representante de Lanefur (lo que es común y bastante en un recibo) y no se hallaba, cuando su presentación en el juicio, en poder del que hizo el pago, según el documento ( artículo 1229, segundo párrafo, del Código Civil ), teniendo admitido Lanefur que ese documento fue sustituido por el recibo de igual fecha a favor de Epocars (documento 2 de los de la demanda por la misma cantidad, 'como parte de pago del contrato de alquiler de compra a fecha de hoy con nuestra firma').
Ahora bien, el contable de Lanefur, don Benigno , declaró como testigo en el juicio que el pago lo efectuó don Sabino , por rentas debidas y rentas futuras (debe de tratarse de rentas de la nave, pues no se ha alegado en el proceso otro alquiler) y que entregó a don Sabino el recibo a su favor que reconoció como documento 4 de los de la contestación, y que, posteriormente, don Sabino le manifestó que hiciese un nuevo recibo a nombre de Epocars, sociedad de nueva constitución regentada por su esposa (y, efectivamente, Epocars se constituyó el 22 de mayo de 2008 por doña Belinda - copia de escritura presentada con ocasión del apoderamiento apud acta, folios 26 al 40-).
A través de tal testimonio consideramos probado que la entrega de los 80.000 euros se hizo por don Sabino , en nombre de la arrendataria de 2006 Construcciones Raúl Balas S.L., que consintió luego en que el recibo se sustituyese por otro a favor de Epocars, la nueva sociedad de la esposa de don Sabino , doña Belinda .
Sobre la interpretación del segundo recibo no es preciso aplicar la regla exegética restrictiva del artículo 1288 del Código Civil , propuesta por la actora, puesto que su oscuridad puede perfectamente salvarse a través del testimonio del referido señor Benigno , que el Tribunal, al igual que hizo la juzgadora a quo, juzga fiable.
Es de todo punto lógico que, sustituido un recibo por otro, la acreedora que firmó ambos recuperase el primero, por eso el mismo se hallaba en poder de Lanefur cuando la contestación a la demanda.
[-Tres.-]Don Sabino reconoció en el juicio como suya una de las firmas que obran en el documento de resolución de mutuo acuerdo de contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2008, presentado por la demandada en la audiencia previa (folios 76 y 77), luego ha de tenerse por vigente el contrato de arrendamiento a favor de Construcciones Raúl Balas S.L. en el mes de febrero de 2008, sin que a ello obste el documento 'A' presentado por la actora también en la audiencia previa (resolución del mismo arrendamiento, de fecha 1 de enero de 2008), con firma del arrendatario también reconocida en el juicio por el señor Sabino (si se documentó una resolución de contrato el 1 de enero de 2008 y luego se instrumenta por escrito el 1 de marzo siguiente una segunda resolución, es claro que se desistió de la primera).
Ninguna trascendencia tiene que Lanefur no extendiese nuevos recibos de renta a partir desde diciembre de 2007. Don Sabino y Lanefur negociaban sobre el futuro del contrato de 2006 en enero y febrero de 2008, según resulta de los dos documentos de resolución del contrato, ya mencionados (uno de 1 de enero y otro de 1 de marzo) y de la entrega de 80.000 euros a la demandada (testimonio de don Benigno ). En esa situación de negociaciones no se emitieron recibos por la arrendadora, lo que no significa que renunciase a las rentas.
[-Cuatro.-]Conforme al certificado de 'La Caixa' del documento 3 de los de la contestación, y teniendo en cuenta que la prueba del pago incumbe al deudor (la del pago de las rentas al arrendatario), Construcciones Raúl Balas S.L. adeudaba a Lanefur el 20 de febrero de 2008 la cantidad de 42.000 euros por rentas de agosto de 2007 a febrero de 2008 (la renta debía pagarse, según el contrato de arrendamiento con opción de compra de 2006, por meses adelantados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, documento 2 de los de la contestación).
[-Cinco.-]Luego es lógico que los 80.000 euros pagados por Construcciones Raúl Balas S.L. a Lanefur el 20 de agosto de 2008 fuesen por las rentas entonces debidas y, como refirió don Benigno en el juicio, para atender rentas futuras. Posteriormente fue cuando pidió que el recibo se sustituyese por otro a favor de la nueva empresa de su esposa (la actora Epocars) y el 1 de mayo siguiente Lanefur suscribe con Epocars un nuevo contrato de opción de compra, que comprendía un derecho inmediato de utilización de la nave por la optante.
Hemos dicho que no había razón alguna para estimar que ese derecho de utilización de la nave otorgado a Epocars en el contrato de 1 de mayo de 2008 fuese a título gratuito. Por ello, la sustitución del recibo a favor de Construcciones Raúl Balas S.L. por otro a favor de la sociedad que iba a resultar cesionaria del uso de la nave, con opción de compra de la misma, tiene que interpretarse en el sentido de que los 38.000 euros sobrantes, después de dar por satisfechas las rentas pendientes, de agosto de 2007 a febrero de 2008, se aplicarían al precio de la utilización y disfrute de la nave por la nueva ocupante.
Y en este entendimiento tiene sentido que, en el contrato de resolución del arrendamiento de 1 de marzo de 2008, Construcciones Raúl Balas S.L. admita que en el mismo se diga (documento presentado por la demandada en la audiencia previa, folios 76 y 77):
'ambas partes reconocen que nada tienen que reclamarse por ningún concepto'.
Y es que fue don Sabino quien solicitó que el recibo emitido a favor de su empresa fuese sustituido por otro a favor de la nueva sociedad de su esposa.
[-Seis.-]Como la autorización de uso de la nave a Epocars no fue gratuita, como en el contrato de opción de compra de 1 de mayo de 2008 (documento 1 de los de la demanda, que la actora considera válido frente al documento 5 de los de la contestación) se establece una obligación de pago a cargo de la optante de 3.000 euros mensuales (de los que solo ha pagado 6.000 euros) y como la ocupación de la nave por la actora duró desde mayo de 2008 hasta el 15 de junio de 2010, Epocars adeudaría a Lanefur al término de la ocupación (15 de junio de 2010), a razón de 3.000 euros al mes y descontados los 6.000 euros pagados, una suma que, unida a la de 42.000 euros, por la deuda liquidada de Construcciones Raúl Balas S.L., excede en mucho de los 80.000 euros entregados por Construcciones Raúl Balas S.L. a Lanefur en febrero de 2008.
[-Siete.-]No es preciso hacer consideración alguna sobre los presuntos desperfectos causados por la actora en la nave.
[-Ocho.-]Así es que hemos respondido a cuantas objeciones han sido hechas por la actora en su recurso de apelación.
Se ha puesto de manifiesto la relación incontrovertible entre el contrato de 2006 suscrito entre Lanefur y Construcciones Raúl Balas S.L. y el de 1 de mayo de 2008 con la actora en los términos que hemos visto, en los que tiene sentido que Construcciones Raúl Balas admitiese que en el contrato de resolución del arrendamiento de 1 de marzo de 2008 se dijese que
'ambas partes reconocen que nada tienen que reclamarse por ningún concepto'.
Y no puede estimarse que los 80.000 euros entregados en febrero de 2008 (por Construcciones Raúl Balas S.L., no por Epocars) se diesen como precio de la opción de un contrato futuro.
[-Nueve.-]Debe desestimarse el recurso, con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Parla dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Servicios Epocars S.L., al pago de las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 388/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
