Sentencia Civil Nº 89/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 89/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 136/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Nº de sentencia: 89/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100188

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00089/2013

S E N T E N C I A Nº 89 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 136 Año 2013

Juicio Ordinario 333/2011

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veinte de junio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 - DIRECCION000 DE SEGOVIA; contra D. Santiago , mayor de edad, con domicilio en Segovia, CALLE000 , NUM000 piso NUM001 - NUM002 ; contra D. Artemio , mayor de edad, con domicilio en Valseca (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM003 ; D. Gabino , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 NUM006 ; (contra estos dos se desistió); contra D. Roman , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION002 , nº NUM007 ; contra D. Ángel Daniel , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION003 , nº NUM001 , portal NUM008 , NUM001 NUM002 ; D. Federico , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ CALLE000 , nº NUM003 , NUM009 NUM010 ; contra D. Raimundo , mayor de edad, con domicilio en Torrecaballeros (Segovia), C/ CARRETERA000 , NUM011 ; D. Apolonio , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 nº NUM007 , piso NUM005 - NUM012 ; contra la Entidad mercantil UNISEGOVIA, CORREDURIA DE SEGUROS,con domicilio social en Segovia, C/ Santa Catalina, nº 12, local; contra Dª Esther , mayor de edad, D. Joaquín , mayor de edad; contra D. Sixto , mayor de edad, con domicilio en Segovia, PASEO000 , nº NUM013 , NUM009 NUM014 ; contra Dª María Luisa , mayor de edad, con domicilio en URBANIZACIÓN000 en San Cristóbal de Segovia (Segovia), D. Cecilio , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , ç NUM004 , Piso local; contra la mercantil SESGO ALFIL S.L.;con domicilio social en Segovia, Pº de Ezequiel González, nº 24 (edificio San Roque); contra la mercantil GALERIAS ROSADO S.L.;con domicilio social en Segovia, C/ Vía Roma, nº 15, local; contra D. Paulino , mayor de edad, contra Dª Rosaura , mayor de edad, y contra D. Pedro Antonio , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ CALLE000 nº NUM003 , NUM009 NUM015 ( NUM005 NUM016 ); Dª Joaquina , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ CALLE000 , nº NUM013 , piso NUM017 ; D. Melchor , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ CALLE000 , nº NUM008 , piso NUM005 - NUM018 ; y contra la mercantil TRACK13 S.L.,con domicilio social en Segovia, C/ CALLE000 , nº NUM019 , piso local; ( y a partir de aquí, los demandados en situación de rebeldía procesal): Dª Asunción , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ CALLE000 , nº NUM008 , NUM005 izada.; Dª María Antonieta , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION002 , nº NUM007 ; D. Everardo , mayor de edad, con domicilio en Segovia, CALLE000 , nº NUM013 , piso-local peluqueria, Dª Angelina , mayor de edad, con domicilio en Segovia, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; Dª Remedios , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ CALLE000 , nº NUM013 , NUM001 NUM015 ; y D. Hermenegildo , mayor de edad, con domicilio en Segovia, CALLE000 , nº NUM019 , NUM001 NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes los siguientes demandados: Apolonio , Cecilio , Joaquina , Melchor y la mercantil TRACK 13 S.L., representados por la Procuradora Sra. Garcia Martin y defendidos por el Letrado Sr. Borrego Muñoz, y como apelada 1ª la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Hernández Vicente, siguiendo en rebeldía procesal los demandados más arriba indicados en esta situación y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veintitrés de enero de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Estimar la demanda interpuesta por el procurador Don José Carlos Calache Díaz en nombre y representación de la comunidad de propietarios CALLE000 - DIRECCION000 de Segovia frente a Don Santiago , Don Roman , Don Melchor , Don Ángel Daniel , Don Federico , Doña Joaquina , Don Raimundo , Don Apolonio , la entidad mercantil Unisegovia Correduría de Seguros S.L., Doña Esther , Don Sixto , Doña María Luisa , Don Cecilio , la entidad mercantil Sesgo Alfil, S.L, la entidad mercantil Track 13, S.L, la entidad mercantil Galerías Rosado, S.L, Don Paulino , Doña Rosaura , Don Pedro Antonio , Doña María Antonieta , Doña Asunción , Don Everardo , Doña Angelina , Doña Remedios , Don Hermenegildo con los siguientes pronunciamientos:

A) Condenar a los siguientes demandados a pagar a la comunidad actora:

1.- Don Roman y Doña María Antonieta solidariamente la cantidad de 303 euros.

2.- Don Melchor y Doña Asunción solidariamente la cantidad de 303 euros.

3.- Don Ángel Daniel la cantidad de 3.559,32 euros.

4.- Don Federico la cantidad de 3.305,88 euros.

5.- Doña Joaquina y Don Everardo solidariamente la cantidad de 3.085,32 euros.

6.- Don Raimundo la cantidad de 3.305,88 euros.

7.- Don Apolonio , Don Joaquín y Doña Esther , solidariamente la cantidad de 3.085,44 euros.

8.- La entidad mercantil Unisegovia Correduría de Seguros, S.L la cantidad de 3.030,39 euros.

9.- Don Sixto la cantidad de 3.085,44 euros.

10.- Doña María Luisa la cantidad de 3.036,96 euros.

11.- Don Cecilio la cantidad de 2.774,76 euros.

12.- La entidad mercantil Sesgo Alfil, S.L la cantidad de 1.844,64 euros.

13.- La entidad mercantil Track 13, S.L la cantidad de 3.085,44 euros.

14.- La entidad mercantil Galerías Rosado, S.L, Don Paulino , Doña Rosaura solidariamente la cantidad de 6.391,32 euros. *,

15.- Doña Angelina la cantidad de 1.549,17 euros.

16.- Don Santiago la cantidad de 3.211,08 euros.

17.- Doña Remedios la cantidad de 1.120,83 euros. 18.- Don Hermenegildo la cantidad de 1.991,79 euros.

B.- Los demandados condenados deberán satisfacer el interés legal de la cantidad debida desde la interposición de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

C.- Desestimar la reconvención formulada por la Procuradora DÑA. Inmaculada García Martin en nombre y representación de Don Roman , Don Melchor , Don Ángel Daniel , Don Federico , Doña Joaquina , Don Raimundo , Don Apolonio , Don Joaquín , Doña Esther , Don Sixto , Doña María Luisa ,, Don Cecilio , la entidad mercantil Sesgo Alfil, S.L, y la entidad mercantil Track 13, S.L , frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 - DIRECCION000 de Segovia, absolviéndola de los pronunciamientos formulados contra ella en las reconvenciones planteadas.

D.- Absolver a Don Artemio y a Don Gabino de las pretensiones formuladas frente a ellos en el presente procedimiento.

E.- Los demandados condenados deberán satisfacer por iguales partes y solidariamente a la comunidad actora el pago de las costas de la demanda principal generadas en el presente procedimiento .

F.- Los actores reconvinientes deberán satisfacer las costas causadas por las demandas reconvencionales.

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Santiago Gómez, en la representación procesal que ostenta, solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma, en el sentido que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a 30 de Enero de 2013, que en su parte dispositiva literalmente dice:'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de Santiago de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

En el fundamento jurídico quinto, se añade lo siguiente: 'salvo para el demandado D. Santiago , a quien será de aplicación lo dispuesto en el art. 395.1, al no apreciarse mala fe en el mismo'.

En el apartado E del fallo se añade: a excepción del demandado D. Santiago , respecto del cual no se hace expreso pronunciamiento en materia de costas'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. García Martín en la representación procesal ostentada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, y siguiendo en situación de rebeldía procesal los demandados que se indican en dicha situación en el encabezamiento de esta resolución, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personados los apelantes que figuran como tal en el encabezamiento de esta sentencia, así como la demandante-apelada, en tiempo y forma, con excepción de los demandados-apelados en situación de rebeldía procesal, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se estimaba la demanda y se les condenaba al pago de diversas cantidades en concepto de derrama por gastos de instalación de ascensores.

Basa la parte recurrente la apelación en primer lugar, en el supuesto error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de la instancia, además de la infracción de normas de derechos sustantivo, derecho adjetivo y de la jurisprudencia que son de aplicación al caso. En concreto, tacha la sentencia de incongruente y de falta de fundamentación, reiterando nuevamente toda la argumentación ofrecida al contestar a la demanda.

SEGUNDO.- A pesar de referirse la parte recurrente a la falta de legitimación activa de la comunidad en último lugar dentro de su recurso de apelación, resulta obvia la necesidad de dar respuesta a este motivo de recurso en primer término.

Respuesta que necesariamente ha de ser negativa habida cuenta que se trata de una cuestión nueva introducida vía recurso de apelación y no planteada ante el tribunal de la instancia, actuación proscrita por el art. 456.1 LEC .

Por lo que respecta a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el apelante Apolonio en su demanda, el defecto fue subsanado en la primera instancia, siendo también demandados y condenados Joaquín y Esther .

Lo mismo ocurre con Melchor , quien si bien fue el inicialmente demandado, tras la ampliación de la demanda frente a su esposa, ambos resultaron condenados al pago de los 303 euros reclamados por la comunidad de propietarios.

Respecto de estos últimos, es cierto que en el Registro de la Propiedad figura que son copropietarios de una 1/13 parte indivisa de la finca registral definida como Parking NUM020 de la planta NUM021 . Pero no lo es menos que la cantidad que se les reclama en el procedimiento es la correspondiente a su plaza de garaje y no al total de la finca registral; esto es, se pide que paguen las cutotas atrasadas conforme a su concreto coeficiente de participación (de su parte indivisa de la finca registral) en el total del inmueble. Es por ello que no se considera precisa la llamada a juicio del resto de copropietarios del Parking NUM020 quienes, por otro lado y a buen seguro, sí habrán hecho frente a sus obligaciones con respecto a la comunidad de vecinos (por esta razón no han sido demandados).

Por último, en cuanto a las excepciones relativas a la falta de legitimación ad causamy ad procesumformuladas por alguno de los recurrentes, en su planteamiento por la parte conectan directamente con el fondo de la cuestión litigiosa debatida, por lo que serán resueltas en los siguientes ordinales.

TERCERO .- No obstante la extensión del recurso presentado, lo cierto es que como bien se encarga de definir el motivo primero del escrito de apelación, el objeto principal de este debate es si existe o no existe el acuerdo de aprobación de un concreto presupuesto del cual se derivarían las derramas que se reclaman y para el caso de que se pronunciase en el sentido de que el mismo existe, habría que pronunciarse sobre si el presupuesto ha sido aprobado por el órgano de gobierno competente para ello que no es otro que la Junta General de Propietarios.

Debe así mismo hacerse hincapié en otra circunstancia también reconocida por los apelantes, y es que no se oponen a la instalación de los ascensores, sino a que les sea repercutida cantidad alguna por tal concepto.

En resumen, el recurso, como ya anteriormente lo hiciera la contestación a la demanda y la reconvención, se centra en tres hechos:

a) Si existe, o no, acuerdo alguno válidamente aprobado del que se deduzca la obligación de pago de las cantidades que se reclaman...

b) Si a pesar de todo se considerase la existencia de acuerdo válido éste puede obligar a los ahora demandados por condición de su propiedad, exenta de forma expresa, a los gastos de mejora incluso con mención expresa de los referidos ascensores.

c) Si el acuerdo obligacional existiera, conocer si ha sido o no ha sido notificado en forma a fin de abrir la vía legal de la impugnación.

CUARTO .- Comenzando por la primera de las cuestiones, no podemos compartir el criterio de los recurrentes.

No niega la parte ni la existencia, ni el contenido, ni la validez del acuerdo de la Junta General Ordinaria celebrada el 12 de marzo de 2007. Tampoco discute que les fuera válidamente notificado.

Partiendo de lo anterior, en citada reunión se aprobó con una mayoría de 42 votos a favor frente a 6 en contra y una abstención, la instalación de los elevadores.

Así mismo se informó a todos los copropietarios que al pago de las correspondientes obras venían obligados todos los copropietarios conforme a su coeficiente de participación, sin exclusión alguna para los locales comerciales u otros copartícipes.

Por último se facultó a la Junta Directiva y a otros cuatro comuneros, para que negociaran la actuación aprobada, partiendo de que cada ascensor costaría aproximadamente 32.000 euros.

No consta que ningún propietario impugnase tal acuerdo. Es más, incluso uno de los hoy recurrentes votó a favor, el Sr. Cecilio ; y otro, TRACK 13, S.L., que votó en contra, no recurrió la decisión.

Y si bien es cierto, como afirma la parte, que no consta que con posterioridad se presentase un concreto presupuesto relativo al coste de la instalación para su aprobación por parte de una nueva Junta, lo cierto es que entendemos que tampoco hacía falta dado el mandato conferido a la comisión negociadora y a la vista de que el presupuesto por ella aceptado se mantuvo dentro de los límites informados y aprobados por la Junta de 12 de marzo de 2007. De hecho, calculado el importe de cada ascensor en aquella reunión en torno a los 32.000 euros, lo cierto es que según acreditó la parte actora mediante documental aportada el 31 de mayo de 2012 (fol. 417), el precio de cada uno de los 7 elevadores fue incluso más económico, ascendiendo a 26.000 euros, al margen de los costes generales de la completa instalación.

Pero es más. Consta que el expediente descriptivo de la obra fue elaborado por el arquitecto Sr. Maximino el 29 de abril de 2008 (documento obrante a los folios 407 y siguientes) En él ya se hablaba de VALORACIÓN según presupuesto aportado la actuación global para los siete portales es de 233.829,64 euros, incluido el IVA.Y a pesar de que los hoy recurrentes lo impugnaron, es fácil de imaginar que en la Junta de Propietarios celebrada el 14 de abril de 2009, necesariamente se conocía aquél presupuesto por todos los vecinos, habida cuenta que la discusión (que se prolongó durante el espacio de dos horas) versó, entre otras cosas, sobre el contrato que proponía la empresa instaladora y la condición por ella exigida en relación con el pago completo al finalizar la obra, pues caso contrario no terminaría de colocar los elevadores. También se discutió sobre las concretas características que presentaban los aparatos elegidos. Por último, se debatió la propuesta de los propietarios de locales y garajes de no pagar los costes de la obra, siendo informados de la jurisprudencia contraria a tal consideración, existente al respecto (fol. 33 vuelto).

Es decir, todos estos datos nos obligan a estimar que en esa concreta reunión se conocía el importe de las obras, sin que ninguno de los copropietarios lo impugnase.

Tal conclusión se ve avalada por lo discutido y debatido en la reunión de 10 de noviembre de 2009, Junta General Extraordinaria en la que tras el transcurso del tiempo acordado para ingresar las cuotas correspondientes para contratar la instalación de los elevadores_se supone, por tanto, que cada copropietario conocía ya el importe de su derrama, habiéndola pagado algunos y otros no_, primero se vuelve a cuestionar por los titulares de los garajes y locales comerciales su obligación de contribuir al pago de la instalación. Es más, los asistentes admiten conocer la suma a que ascienden tales cuotas al indicar que cuando hace dos años se votó la instalación o no de estos equipos nos se dijo la cantidad que deberían de abonar por cada propiedad, y que de haber sido así ellos no hubieran votado a favor(fol 34 vuelta) .

Y segundo, si tras más de dos horas de discusión, se votó favorablemente (62,2665% de coeficiente de participación) el acuerdo de facultar a la Junta para que se proceda a dar los pasos legales establecidos para la reclamación de las cantidades en proceso monitorio, resulta evidente que con anterioridad a esa reunión extraordinaria era del conocimiento de todos los copropietarios no sólo cuál era la suma presupuestada para las obras, sino también la cuota que correspondía abonar a cada uno de acuerdo a su coeficiente de participación en la comunidad.

El anterior acuerdo de la Junta tampoco fue recurrido por ningún comunero a pesar de que gran parte de los hoy recurrentes votaron en contra de lo aprobado por amplia mayoría.

En definitiva, y en cuanto al primero de los motivos de oposición a la demanda, referido a si existe o no acuerdo válidamente aprobado del que se deduzca la obligación de pago de las cantidades reclamadas, hemos de contestar que aunque no se refleje de forma expresa ni en el orden del día, ni en el acta de ninguna de las Juntas celebradas tras el acuerdo de instalación de elevadores de marzo de 2007, entendemos que el presupuesto negociado y pactado en uso de sus atribuciones por la comisión delegada de la Junta, fue conocido y debatido por todos los copropietarios (así como la cuota que correspondía a cada uno) y por ellos aceptado al no haber sido impugnado ninguno de los acuerdos que se adoptaron con posteridad a aquella fecha.

Llegados a este punto, niegan los recurrentes que los anteriores acuerdos fueran debidamente notificados. En primer lugar, decir que en ninguno de sus preceptos exige la LPH que la notificación haya de ser personal a cada copropietario. Basta con que el acto de comunicación se realice en alguno de los domicilios reseñados en el art. 9 de la Ley o, en su defecto, en el tablón de anuncios de la comunidad.

Y que las meritadas notificaciones se llevaron a cabo ha quedado demostrado a través de la testifical del representante legal de la administradora de la comunidad, GESFYCO, S.L. La fuerza probatoria de esta testifical se ve reforzada por el hecho de que en las actas que sucedieron a la levantada tras la reunión de marzo de 2007, en las que se refleja la presencia de la mayor parte de los hoy recurrentes, no consta que éstos hicieran alusión alguna a su desconocimiento, por falta de la oportuna notificación, del contenido de anteriores Juntas.

En definitiva, entendemos probada la correcta comunicación de los acuerdos adoptados por los propietarios asistentes a todas y cada una de las Juntas en las que se decidió sobre cuestiones relativas a la instalación de los elevadores.

Por último, en cuanto a la falta de reflejo de las cuotas de participación de los vecinos presentes en las reuniones y que votaron bien a favor, bien en contra de los acuerdos ( art. 19.2 LPH ), es cierta tal circunstancia sólo en relación con el acta de la Junta de marzo de 2007. Pero tal defecto, en primer lugar, no implica la nulidad automática de los acuerdos adoptados y defectuosamente consignados en el acta (de invalidez, hablan los recurrentes). Y en segundo lugar, como ya venimos argumentando, la falta de impugnación de las decisiones patrocinadas por la Junta, dentro de los plazos previstos en el art. 18 LPH , conlleva su efectividad y exigibilidad frente a todos los copartícipes, conforme razona la sentencia de la instancia.

QUINTO.- Siguiendo con el segundo de los hechos en que según los apelantes, se centra el debate, oposición y reconvención, hemos de afirmar que ninguno de los copartícipes en la comunidad está exento del pago de los gastos de instalación de los elevadores, lo que a la vez no lleva a rechazar los argumentos en que se fundamenta la reconvención.

Esto es así porque la atenta lectura de los estatutos comunitarios, permite concluir en la misma forma que ya lo hizo el Juez de la instancia en el fundamento de derecho TERCERO: que 'el acuerdo de instalación de elevadores no se opone a la escritura de división horizontal...La exclusión se refiere a gastos de mantenimiento...'.

En efecto, la literalidad de la disposición QUINTA de los estatutos dice: 'b) Los titulares de los locales comerciales situados en la planta sótano y baja de los bloques o módulos del edificio no vendrá obligados a contribuir a los gastos de limpieza, mantenimiento, conservación y reparación de losrespectivos portales de entrada a los diversos bloques, o módulo del inmueble, sus escaleras, luces, ascensores, etc., los cuales serán asumidos única y exclusivamente, por los titulares de las viviendas de cada bloque o módulo...'

Por consiguiente, habla sólo de gastos de limpieza, mantenimiento, conservación y reparación de los ascensores, entre otros elementos comunes, pero no de los gastos que deriven de su instalación.

En ningún caso puede darse una interpretación amplia del contenido de los estatutos en relación con esta cuestión, y entender que la norma estatutaria también incluye supuestos diversos a los expresamente contemplados.

Así lo ha entendido una ya reiterada Jurisprudencia recaída al respecto como bien se encarga de recordar la comunidad apelada en su escrito de oposición a la apelación. Partiendo de la premisa de que la instalación de ascensor afecta al conjunto del edificio, incrementado su valor y beneficiando a todos los copropietarios, el Tribunal Supremo ha concluido que establece que ' los gastos de instalación de ascensor son de cargo o cuenta de todos los copropietarios, independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren del abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios',y añade el Alto Tribunal que ' el propietario del local que no utiliza los ascensoresviene obligado a soportar, ello no obstante, losgastos de instalacióno sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios». Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensorya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor' ( STS nº 691/2012, de 13 de noviembre ).

SEXTO.- Por último debemos también rechazar que la sentencia de la instancia adolezca de incongruencia o falta de motivación.

El art. 218.1 de la LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Pues bien, eso es exactamente lo que ha hecho el Juez de la instancia; ha efectuado las declaraciones que se le pedían en la demanda y ha fundamentado el porqué de las mismas: la validez de los acuerdos adoptados por la comunidad en relación con la instalación de los ascensores y la obligación de todos los copropietarios al pago de los gastos por ella originados, sin que sea de aplicación exención alguna derivada de los estatutos comunitarios.

Al respecto, expresamos la doctrina del Tribunal Supremo resumida en sentencia de 19-12-2008 (RJ 2009/ 677) :

'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio , RTC 1992, 101) y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre (RTC 1992, 186) ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 ( RTC 1991 , 15 ) y 25 de junio de 1992 ( RTC 1992, 101) ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9221) ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ( RJ 1989, 965) ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 ( RJ 1991, 3115 ) y 7 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 2006) ).'

En cuanto a la supuesta incongruencia del FALLO judicial con respecto a los antecedentes de hecho de la resolución que se impugna, también denunciada por los apelantes, no puede definirse como tal sino como meras imprecisiones afectantes a citados antecedentes fácticos. Lo relevante es que lo concedido se corresponda con lo pedido en la demanda y las diversas aclaraciones que con posterioridad a la misma se hicieron por parte de la comunidad reclamante. Esto es, que los pronunciamientos de condena se refieran a las personas y en la forma solicitada por la actora. Incluso si se condena a alguno de los demandados a menos de lo inicialmente pedido. En este último caso sólo podría recurrir la sentencia la comunidad actora, pero no los hoy apelantes.

Por otro lado añadir que nada puede alegar la parte respecto de la condena de demandados que no están por ella representados, como ocurre con la mercantil UNISEGOVIA CORREDURÍA DE SEGUROS, GALERÍAS ROSADO, S.L. Rosaura , Paulino y Pedro Antonio .

Tampoco en lo referente a la supuesta falta de contestación de la sentencia a las excepciones planteadas al contestar a la demanda por demandados a los que no representa en esta segunda instancia y que se han conformado o aquietado con la resolución dictada por el tribunal a quo.

En definitiva, todo lo expuesto nos lleva a rechazar por completo el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena al pago de las costas de esta instancia al recurrente.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio , Cecilio , Joaquina , Melchor y la mercantil TRACK13 S.L., contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 1, en autos de Procedimiento Ordinario nº 333/2011, CONFIRMAMOSla sentencia recurrida y condenamos al pago de las costas originadas en la apelación a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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