Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 314/2012 de 06 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 314/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 213/10
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 89
Barcelona, a seis de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolors MONTOLÍO SERRA y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 314/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2011 en el procedimiento nº 213/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà de Llobregat en el que son recurrentes Don Fructuoso y Doña Tarsila y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENT la demanda formulada per la representació de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT contra Leoncio i Asunción , i CONDEMNO aquests al pagament a l'actora de SET MIL CINQUANTA EUROS (7.050,00 euros), les costes del procediment i els interessos legals des de la interpel.lació juidicial.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia resuelve la reclamación de gastos comunes efectuada por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Cornella de Llobregat frente a D. Fructuoso y Dª Tarsila , titulares del piso NUM001 , puerta NUM002 , de la Escalera NUM003 de dicho inmueble, siendo el sentido de dicha resolución el de condenar a los demandados al pago de la suma reclamada que asciende a 7.050 euros.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada por los siguientes motivos:
1º Nulidad de la sentencia de instancia al incurrir en vicio de incongruencia por no haber dado contestación a todas las cuestiones planteadas.
2º Subsidiariamente, los demandados, como propietarios disidentes, no vienen obligados al pago de los gastos de instalación de ascensor en atención a la previsión contenida en el art.553-30.2 CCCat por cuanto el valor del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la Comunidad.
3ª Subsidiariamente, la cantidad reclamada (7.050 euros) no se ajusta a lo aprobado en las Juntas de Propietarios, que fue de 7.000 euros; y en todo caso, la única cantidad determinada, vencida y exigible asciende a 1.050 euros.
4º Subsidiariamente, los demandados, como propietarios disidentes, no vienen obligados a pagar la indemnización acordada en favor de los vecinos de la finca afectados por la instalación del ascensor dado que así se acordó en Junta de Propietarios: 'Es por ello que a los 7.000 euros deben descontarse los 571,43 euros correspondientes a la indemnización de los vecinos afectados, con lo cual hace un total de 6.428,57 euros, que adeudarían mis mandantes'.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es de observar que la primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la admisión del recurso de apelación formulado por los propietarios condenados a pagar cantidades debidas a la Comunidad.
Al respecto conviene significar que el art.449.4 LEC , en la redacción vigente en la fecha de la sentencia, exigía que 'en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación....si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria'.
Igualmente se ha de recordar que, tratándose de un presupuesto de admisibilidad de la apelación ( STC 26/1996 de 13 febrero ) es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal 'a quo' que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del art. 449 LEC ( SSTC 49/1989, de 21 febrero y 204/1998, de 26 octubre ).
Pues bien, un examen de las actuaciones permite afirmar que la preceptiva consignación o pago del importe de la condena no se ha efectuado por la condenada dentro del plazo señalado para preparar el recurso de apelación; y así expresamente lo ha indicado en esta alzada la Comunidad de Propietarios actora, sin que nada hayan dicho los apelantes pese a que se les concedió trámite a tal efecto.
Cabe destacar a este respecto el acuerdo de las Secciones Civiles de esta Audiencia relativo a la necesidad de que la consignación del importe de la condena se efectúe dentro del plazo establecido para preparar el recurso de apelación, sin que resulte posible conceder a la apelante un nuevo plazo para consignar lo debido sino tan sólo para acreditar que al preparar la apelación ya había dado cumplimiento a tal obligación legal, y ello en atención a la redacción dada al art.449.6 LEC que establece la posibilidad de subsanar el error padecido, pero tan sólo en orden a acreditar documentalmente el cumplimiento de tal requisito y no para dar cumplimiento al mismo.
En este mismo sentido se vienen pronunciando otras Audiencias Provinciales, y así cabe citar la sentencia de la Sección 14ª de la AP de Madrid de fecha 21 de abril de 2010 donde se recoge de forma extensa la jurisprudencia existente al respecto.
TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, y conforme a los arts.449.4 y 457 LEC , el recurso de apelación formulado por la parte demandada no debió haber sido admitido a trámite, lo que supone que el mismo debe ser desestimado, sin entrar a analizar los argumentos defensivos utilizados por la recurrente; procediendo, en consecuencia, declarar mal admitido dicho recurso, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por cuanto estamos ante la nulidad de la Diligencia de Ordenación de fecha 30 de junio de 2011 que tuvo por preparado dicho recurso, y de lo actuado con posterioridad, tratándose de actuaciones procesales carentes de validez.
Fallo
El Tribunal acuerda: Declaramos mal admitido el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fructuoso y Dª Tarsila contra la sentencia de 11 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornella de LLobregat , quedando firme la referida resolución, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
