Sentencia Civil Nº 89/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 451/2012 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100084


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 451/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1108/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 89/2014

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Magistrado Ponente)

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1108/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de D./Dña. GABINETE LESSEPS S.L. contra Maximino , Eva , Romeo y Lourdes , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Hernández Almau, en nombre y representación de 'Gabinete Lesseps, S.L.', contra D. Maximino , Dª Eva Dª Lourdes y D. Romeo , debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo al demandante las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GABINETE LESSEPS S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dña. Francisco Herrando Millan.


Fundamentos

PRIMERO.-Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de los honorarios más el IVA derivados de su mediación en la compraventa de un piso. Acciona frente a los vendedores y compradores, al prescindir de su intervención que facilitó el contrato entre las partes y efectuar la compraventa entre ellos sin abonar sus honorarios de mediación. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en tiempo y forma oponiéndose a la demanda y suplicando su desestimación. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando íntegramente la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO.-Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO.-El primer motivo del recurso se centró en la impugnación de la sentencia en cuanto absolvió a los demandados- compradores del inmueble. No puede prosperar el motivo. Los contratos son fuente de las obligaciones; tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos ( arts. 1089 ; 1091 Cc ); vinculan a quien los suscribe sin que su cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de una de las partes ( arts. 1256 ; 1257 Cc ). Sentado dichos principios, los honorarios a devengar y su pago consta en el encargo de venta (f. 7). Los compradores no figuran en el mismo, ni existe prueba alguna que acredite que asumiera obligación alguna. La actividad mediadora fue por encargo del vendedor Sr. Maximino (hoja de encargo), lo que no vincula ni crea obligación alguna respecto a los compradores.

Respecto a la acción frente a la vendedora Sra. Eva . No puede prosperar el motivo. En idéntico razonamiento ningún encargo realizó a la actora-apelante. La parte que ejercita la acción es la obligada a probar los hechos en que la basa ( art. 217 LEC ), sin que la apelante haya probado la existencia de vínculo o acción que sea fuente del derecho que reclama. La falta de prueba al respecto perjudica al obligado a ello, la actora.

CUARTO.-Respecto a su petición en relación al vendedor Sr. Maximino . Es preciso resaltar que el contrato de corretaje requiere que el mediador ponga en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que pueda concluirse un contrato ( S.TS. 10-10-07 ). En el presente caso consta suficientemente probado dicha relación en base al contrato de arras (f. 7); nota de visitas (f. 34); correos electrónicos cruzados entre compradores y el mediador actuando en nombre de la propiedad, (f. 35-42). Pero para devengar los honorarios a favor del mediador es preciso que el contrato llegue a celebrarse y que tenga lugar como consecuencia de la actuación del mediador ( SS.TS. 30-3-07 ; y las anteriores de 26-3-1991 ; 10-3-1992 ). En el presente caso, el contrato se celebró según consta en la escritura de compraventa de 30-4-10 nº 2049 del protocolo Dª Vanesa (f. 132 y SS). Dicho contrato se celebró entre los compradores y el vendedor en la hoja de encargo a favor de la actora. Pero es preciso resaltar si se celebró en base a la actuación mediadora del actor. Ciertamente las gestiones del mediador con los compradores se iniciaron en febrero 2010 (f. 35), rompiéndose a instancia de los compradores en marzo de 2010 ( F. 42). Sin embargo el contrato se formalizó entre los mismos compradores y vendedores en que medió la actora, en escritura de 30-4-2010. A la escritura le precedió un contrato de arras entre las partes, sin firma de mediador alguno, de 23-3-2010 (f. 129 y ss; 174 ss). Dada la fecha de ruptura del contrato con la actora 9-3-2010 (f. 42) y la suscripción de arras entre los mismos actuantes y su negocio, el 25-3-2010 (f. 129 y ss y 174 ss); es claro, patente y manifiesto que el contrato se efectuó en base a la gestión de la actora. La intervención de tercero ,La Botiga, lo que realizó es recoger el contrato y actuación del anterior mediador.

El pago de honorarios a la Botiga (f. 176) se manifiesta que se realiza por medio de cheque bancario que no aparece por lado alguno ni consta su pago ( art. 1170 Cc ). El recibo aportado (f. 177) hace prueba frente a la parte que lo suscribe no frente a tercero ( art. 1228 Cc ). Por lo que carece de efectos y transcendencia la posible relación del vendedor con tercero mediador.

QUINTO.-Sin costas en la alzada. Las causadas en la primera instancia respecto al demandado condenado se imponen a él, Sr. Maximino . Respecto a los absueltos en la instancia, pronunciamiento que se confirma, se mantiene la condena, arts. 398 ; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabinete Lesseps, S.L. contra la sentencia dictada el 21-febrero-2012 por el juzgado de 1ª Inst. nº 25 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a D. Maximino a que pague a Gabinete Lesseps, S.L, la cantidad de 11.033 euros más los intereses moratorios desde la interposición de la demanda. Se confirma la sentencia en los demás pronunciamientos. Sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen al condenado; salvo las causadas por los codemandados absueltos que se imponen a la parte actora, confirmándose dicho pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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