Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 361/2013 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 361/2013-3ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 342/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 89 / 2014

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 12 de Marzo de 2014

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 342/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra LIMPERGRAF S.L., representada por la procuradora de los tribunales Don Viviana López Freixas y contra Don Remigio , representado por el procurador de los tribunales Don Pedro Moral Sendra.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda de reintegración planteada por la administración concursal de LIMPERGRAF S.L. y declaro la ineficacia de las disposiciones realizadas desde tesorería por un importe total de 65.909,36 euros y condeno a Don Remigio a la restitución de la cantidad de 73.483,96 euros a las sociedad LIMPERGRAF S.L., junto con los intereses de dicha cantidad desde la fecha de las disposiciones dinerarias, todo ello sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Remigio . La administración concursal y la concursada presentaron escrito de oposición.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 26 de febrero de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.


Fundamentos

PRIMERO .- La administración concursal de LIMPERGRAF S.L., sociedad declarada en concurso por auto de 17 de mayo de 2011, ejercitó acción rescisoria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal , contra la concursada y su administrador único Don Remigio , que tiene por objeto determinadas disposiciones de tesorería realizadas por éste sin justificación. Para la resolución del recurso hemos de partir de los hechos no controvertidos que recoge la sentencia de instancia:

1º) El 2 de octubre de 1997 el demandado Don Remigio fue nombrado administrador de la compañía LIMPERGRAF S.L. en la misma junta general en la que se acordó el cese de Don Jose Ángel .

2º) El 16 de febrero de 2010 se acordó el cese cómo administrador de Don Remigio y se acuerda de nuevo el nombramiento por tiempo indefinido de Don Jose Ángel .

3º) Entre el 19 de mayo de 2009 y el 16 de febrero de 2010 se realizaron disposiciones de caja mediante cheques por un importe de 73.483,96 euros.

4º) La sentencia declara probado -y no se ha impugnado en el recurso- que de esas disposiciones 7.574,06 euros se destinaron al pago de horas extra de los trabajadores de la concursada.

5º) LIMPERGRAF S.L. solicitó el concurso de acreedores el 15 de abril de 2011, que fue declarado por auto de 17 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- La Administración Concursal sostuvo en la demanda que Don Remigio , única persona con acceso a la cuenta de tesorería, no había ofrecido justificación alguna en relación con esas disposiciones realizadas entre el 19 de mayo de 2009 y el 16 de febrero de 2010, que resultaron perjudiciales para la masa activa del concurso. Por ello solicitó se acordara la rescisión y se condenara al demandado a la restitución de la cantidad dispuesta -73.483,96 euros-.

A tal pretensión se opuso Don Remigio . Alegó, en primer término, que su padre Don Jose Ángel y su hermana Doña Rosalia ostentaban poderes generales de la compañía y, por tal motivo, tenían acceso a la tesorería. Por otro lado sostuvo que el dinero se destinó a pagar sobresueldos al personal de la empresa y del propio administrador, así como al pago de comisiones por ventas. Por todo ello interesó se desestimara íntegramente la demanda.

La sentencia de instancia únicamente tiene por justificados el pago de horas extras a los trabajadores por importe de 7.574,06 euros. En cuanto al resto, la juez a quoconcluye que nos hallamos ante actos onerosos a favor de una persona especialmente relacionada con la concursada, por lo que concurre la presunción del artículo 71.3º, que no ha sido desvirtuada por el demandado. Por ello declara ineficaz las disposiciones de tesorería por un importe de 65.909,36 euros, si bien condena al demandado a la restitución de la cantidad total reclamada en la demanda (73.483,96 euros).

La sentencia es recurrida por el demandado, que impugna, en primer lugar, que la sentencia estime justificada la cantidad de 7.574,06 euros y, ello no obstante, que se le condene a la restitución del total reclamado. Insiste, por otro lado, que con cargo a esas disposiciones de tesorería se abonó parte de su sueldo y comisiones por ventas, en concreto, el 5% que se abonaba al jefe de compras de RANDOM HOUSE MONDORARI. Por todo ello solicita se revoque la sentencia de instancia.

La administración concursal y la concursada se oponen al recurso, interesando se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.- La rescisión concursal puede tener por objeto contratos o simples actos unilaterales del deudor, que no cuestionan la validez del negocio del que traen causa, como pueden ser los pagos o los actos de adjudicación. En cualquier caso, el requisito fundamental de la acción rescisoria concursal es el perjuicio a la masa activa, sin necesidad de intención fraudulenta ( art. 71 LC ). Hemos mantenido en anteriores sentencias que será apreciable un perjuicio para la masa, determinante de la rescisión que regula el art. 71 LC , cuando el acto realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, suponga una disminución injustificada de su patrimonio, o un sacrificio patrimonial injustificado, por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial (perjuicio directo, particular o estricto). Asimismo tiene acogida en el precepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de la par condicio creditorum.

En el análisis de la acción rescisoria entablada por la administración concursal hemos de partir del hecho incontrovertido que las disposiciones de tesorería fueron realizadas por el demandado en el ejercicio de su cargo de administrador único. Don Remigio lo reconoció expresamente en la junta de socios de LIMPERGRAF S.L. celebrada el 14 de diciembre de 2011, a la que asistió el administrador concursal (documento tres de la contestación de la concursada, al folio 366). Las disposiciones se efectuaron mediante cheques al portador, extendidos por el demandado (folios 473 a 508). Y exhibidos los cheques en la vista, fueron expresamente reconocidos por el Sr. Remigio (minuto 10).

Aun cuando en la contestación se aluda vagamente a que también Don Jose Ángel y Don Rosalia tenían acceso a la cuenta, como apoderados de la compañía, nada ha probado el demandado en tal sentido, al menos en relación con los pagos que se impugnan en este juicio. Es más, el propio demandado reconoció en la vista que revocó los poderes de su padre en julio de 2008 (minuto 16) y Asunción , trabajadora de la concursada que intervino como testigo, corroboró que sólo el Sr. Remigio tenía acceso a la tesorería (minuto 29).

Pues bien, al tratarse de actos de disposición a título oneroso a favor de una persona especialmente relacionada con la concursada, el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario ( artículo 71.3º, en relación con el artículo 93.2-2º, de la Ley Concursal ).

La sentencia declara probado que 7.574,06 euros se destinaron a abonar horas extras de los trabajadores y, por tal motivo, declara ineficaces únicamente pagos por importe de 65.909,36 euros. Ello no obstante, como efecto de la rescisión, extiende la condena al total reclamado en la demanda, criterio que no compartimos. No es posible rescindir una parte de los actos de disposición y condenar al demandado a la restitución del todo. La ineficacia del acto, conforme al artículo 73 de la Ley Concursal , es un efecto de la reintegración que actúa como presupuesto de la restitución, de tal suerte que, rechazada la ineficacia, tampoco procede la restitución. Si la cantidad dispuesta, al menos en parte, se destinó a satisfacer horas extras de los trabajadores, en esa parte el acto resultó provechoso para la masa activa. No existe perjuicio, en definitiva, por lo que debe estimarse el primero de los motivos de impugnación.

CUARTO.- La sentencia sólo tiene por justificados pagos por importe de 7.574,06 euros. No consta que otros pagos tuvieran el mismo destino, pese haber admitido la Sra. Asunción que frecuentemente se pagaba a los trabajadores parte de su salario en efectivo (minuto 25). El demandado agrupa como documento tres una serie de fichas, si bien, en su mayor parte (folios 82 a 232 y folios 287 a 350) refieren abonos de los años 2007 y 2008, que no se impugnan en la demanda.

Tampoco podemos tener por acreditado que las disposiciones de tesorería sirvieran para abonar parte de la retribución correspondiente al Sr. Remigio . No es suficiente, a estos efectos, con presentar la declaración de la renta del ejercicio 2009 (documento dos de la contestación), cuando no se aportan las nóminas o los documentos que justifiquen que la retribución pactada coincide con las cantidades percibidas en efectivo o mediante cheques al portador. Reiteramos que el demandado, como persona vinculada con el deudor, viene obligado a desvirtuar la presunción de perjuicio patrimonial, conforme dispone el artículo 71.3º de la Ley Concursal .

Por último el recurrente vincula el resto de las cantidades reclamadas a una comisión al jefe de ventas de RANDOM HOUSE MONDADORI. A ello se refirió el demandado en la vista (minuto 23). Sin embargo, no se ha practicado prueba alguna que avale semejante afirmación.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, reduciendo la suma a restituir a la cantidad de 65.909,36 euros.

QUINTO.- Conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas de esta alzada.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Remigio , contra la sentencia de 21 de noviembre de 2012 , que revocamos en parte, en el sentido de condenar al demandado únicamente al pago de 65.909,36 euros.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia y con devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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