Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 509/2012 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 509/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 354/2011

S E N T E N C I A núm. 89/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 354/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de SERRALLERIA CASACUBERTA S.L. quien se encontraba debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado, actuaciones que se instaron contra ESPAIS SENSUS S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que

le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la representación de ESPAIS SENSUS S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Trullas Paulet, en nombre y representación de Serralleria Casacuberta SL, frente a Espais Sensus SL, representado por el Procurador Sr. Entrena Lloret, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 13.687'26 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ESPAIS SENSUS S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de febrero de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 354/2011 seguido a instancia de SERRALLERÍA CASABUBERTAS, S.L.

contra ESPAIS SENSUS, S.L., sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación ESPAIS SENSUS, S.L. en solicitud de que se 'dicte sentencia estimando el recurso y revocando en todas sus partes la dictada en la Instancia, con expresa imposición de costas a la parte actora', al que ésta se opone.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado la condena a la demandada, aquí apelante, al pago de la cantidad de 13.687,26 € por impago del importe que figura en la factura acompañada con la demanda por 'diversos treballs de serralleria a dos immobles situats a Sant Celoni, Carrer Fancesc Macià número 28-30', y, habiéndose opuesto la parte demandada alegando, en esencia, falta de legitimación pasiva en base a que, según adujo, 'no efectuó encargo alguno a la demandante Serrallería Casacuberta, s.l., por cuanto su intervención en la obra se limita a la ejecución de algunas de las partidas de obra contenida en el Proyecto de Ejecución redactado y dirigido por el Arquitecto D. Abel y el Arquitecto Técnico D. Anibal , recogidas en el Capítulo 6, 'Fusteria y Serralleria' del informe de estado de la Obra y Valoración Económica de Noviembre de 2010, que por copia se acompaña como documento nº 1, en calidad de SUBCONTRATISTA que debe su intervención en la obra por encargo directo del que actuaba en la obra en calidad de CONTRATISTA, bajo la modalidad conocida como 'Lave en Mano'... la mercantil que represento pagó por sus trabajos al contratista,..., las partidas de obra ejecutadas por la demandante...', 'falta de debido litisconsorcio' y 'falta de acción', seguido el procedimiento su curso, habiendo sido desestimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa, concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación ESPAI SENSUS, S.L. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La Sentencia recurrida razona, en síntesis, los siguiente:

'en cuanto a la existencia o no de vínculo contractual entre actora y demandada, es preciso señalar previamente que la demandada Espais Sensus SL tenía un vínculo contractual como promotora con el contratista-constructor de la obra de las dos viviendas mencionadas en el fundamento jurídico primero, Constancio , como se reconoce en el escrito de contestación a la demanda.

Ello no es óbice para considerar que la demandada ha mantenido un vínculo contractual con la actora, y ello se deduce, no solo del doc. 5 de la demanda, que ha sido impugnado por la demandada y no se reconoce por no ir firmado, pero, desde luego, a nadie se le escapa que la Sra. Coro , como promotora, y con relación de amistad desde la infancia con el Sr. Elias , como reconocen los testigos de la actora, dio sus datos a la demandante, y por otro lado, el hecho de no ir firmado, tratándose de un presupuesto, no es óbice para reconocer la relación contractual si, como es habitual en el sector de las obras, no suelen aparecer firmas en los documentos que se suministran entre sí las partes, como ocurre asimismo con las facturas aportadas por la demandada como docs. 2, 3 y 4.

Los testigos Faustino y Gerardo ratifican que vieron en la obra a Doña. Coro , y en concreto, el primero declara que se acordó con Doña. Coro hacer los trabajos recogidos en el doc. 5 de la demanda. Ninguno de estos dos testigos vio al constructor Sr. Constancio , el cual ni siquiera saben quién es, ni recibieron órdenes de él. Si bien puede dudarse de la veracidad de ambos testigos, pues los dos trabajan desde hace años para la actora, no obstante su testimonio se ve corroborado con otras pruebas, haciendo una valoración conjunta de éstas.

Poco se puede decir respecto al testigo Constancio , pues, aparte que ha sido objeto de tacha por la parte demandada, conforme al art. 377 de la LEC , por existir un procedimiento penal entre el Sr. Constancio y Doña. Coro , como se acredita con el documento presentado, fotocopia de una resolución judicial dimanante de las Diligencias Previas nº 1853/11, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers,

dicho testigo también declara en la vista que Doña. Coro 'era amiga, y ya no lo es', y que se siente 'como un padre a quien le ha traicionado la hija'. Por tanto, la declaración de dicho testigo no puede ser tenida en cuenta, pues se halla mediatizada por la enemistad actual con Doña. Coro , y debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 376 de la LEC .

La propia Doña. Coro reconoce en su interrogatorio de parte, al que hay que dar el valor que le atribuye el art. 316 de la LEC , que 'pagó la partida de material de cristalería' y que las facturas que obran junto al escrito de contestación a la demanda, correspondientes al Sr. Constancio , las hizo ella. En cuanto a dichas facturas, si bien van a nombre de Constancio , es evidente que no pueden servir para desvirtuar lo alegado en la demanda. En efecto, si bien el Sr. Constancio era el contratista, ello no es óbice para la existencia de una relación contractual directa entre actora y demandada. Por otro lado, y pese a las alegaciones de la demandada en su contestación, dichas facturas obrantes a los docs. 2, 3 y 4 de la contestación, pueden haber sido pagadas por la demandada, pero desde luego, no se corresponden con las facturas acompañadas como doc. 6 de la demanda, ni tampoco los pagos reflejados en la hoja resumen acompañada como doc. 8 de la contestación no se corresponden con las cantidades reclamadas en la demanda, siendo, por otro lado, un documento elaborado por la propia parte que no prueba nada. Por el contrario, estas últimas, pese a estar a nombre de Constancio , sí que se corresponden los trabajos reflejados en ellas con el presupuesto que va a nombre de Doña. Coro en el doc. 5 de la demanda.

Por último, el testigo de la demandada, Abel , arquitecto de la obra, y autor del informe obrante al doc. 1 de la contestación, reconoce en el acto de la vista que, aunque el Sr. Constancio llevó a cabo la mayor parte de las partidas de la obra, 'el aluminio fue contratado directamente por la promotora', y que 'la Sra. Coro también hablaba con los industriales y le daba directrices básicamente a él, pero

también a los industriales'. Ante tal contundente declaración,

siendo además testigo de la propia demandada, no cabe por menos que concluir que está acreditada la relación contractual entre actora y demandada, así como que ésta no ha acreditado en modo alguno que haya pagado las cantidades que se reclaman en la demanda, por lo que procede estimar íntegramente la misma.'.

Alega la recurrente en la alegación primera (y única), en esencia, 'error en la valoración de la prueba', que subdivide en diversos apartados, el I.- en que el error lo achaca al resumen que se hace de lo alegado en la demanda que la apelante confunde, erróneamente, como manifestaciones de la Sra. Coro en la prueba de interrogatorio; el II.- en el que hace referencia a la prueba por ella aportada, arguyendo que 'el juzgador de instancia llega a omitir de forma absoluta', y lo subdivide en a) referido al documento nº 1 por ella aportado, b) referido a los documentos 2, 3 y 4 del escrito de contestación, c) referente a los documentos 5, 6 7 de la contestación a la demanda, d) relativo al documento nº 9 del mismo escrito, c) al interrogatorio de la Sra. Coro y del Arquitecto D. Abel , f) en el que manifiesta que 'el juez de Instancia también acude para su fundamentación al documento nº 5, un documento impugnado...', y g) 'del testimonio de los Srs. Faustino y Gerardo , trabajadores ambos de la actora y propuestos por la demandante sólo cabe concluir que:...'.

TERCERO.-Acreditada la realidad de la ejecución de los trabajos por la demandante en las viviendas de las que era promotora la demandada, el objeto del procedimiento se circunscribe en determinar si la promotora viene obligada a pagar el importe de los mismos por haberlos contratado directamente con la actora o, por el contrario, como sostiene la demandada nada debe pagarle a la actora pues ya los pagó a la constructora que fue, según adujo, quien subcontrató a Serralleria Casacuberta, S.L., ya que, como el Letrado de la demandada puso de manifiesto durante el interrogatorio del testigo Sr. Faustino , aproximadamente al minuto 18:14 según

audición del CD en el que quedó registrado el juicio, no se

discuten los trabajos realizados por este industrial, referido a Serralleria Casacuberta, S.L., sino que fueron pagados al constructor, como ya adujera en la contestación a la demanda.

Con lo que existen don problemas a resolver: por una parte, si la promotora contrató directamente el arrendamiento de obra con Serralleria Casacuberta, S.L. o, por el contrario, ésta fue subcontratada por el constructor Constancio , y, por otra parte, si la promotora ya ha pagado los trabajos por los que la demandante reclama.

Y en orden a la resolución sobre ' la existencia o no de vínculo contractual entre actora y demandada', como lo dice la Sentencia recurrida, ésta no incurre en errónea valoración de la prueba, ' con falta de rigor jurídico e incongruencia', como aduce la apelante en el apartado 'I.-' de su alegación única (que enumera como primera), por el hecho de que en el Fundamento de Derecho Primero haga un resumen que en el mismo se hace de lo alegado por la actora en el escrito de demanda, pues es claro que no se refiere dicho Fundamento a lo manifestado por la Sra. Coro en la prueba de interrogatorio de parte, como legal representante de la demandada, y que es lo que, erróneamente, entiende, o pretende hacer creer que entiende, la ahora apelante cuando dice en el escrito interponiendo el recurso de apelación que 'e xaminando INTEGRAMENTE el interrogatorio de la demandada ( Doña. Coro )... ', ni, de suyo, puede considerarse que la resolución recurrida incurra, por dicho hecho de sintetizar lo alegado en la demanda, en incongruencia, pues da debida respuesta a las respectivas pretensiones de las partes articuladas en los escritos rectores de la litis, demanda y contestación a la demanda.

Sobre la existencia o no de vínculo contractual entre las partes ahora litigantes y, en su caso, si le es debida la cantidad reclamada por la actora a la demandada por los trabajos ejecutados en la obra de la que ésta era promotora, ninguna luz arroja el documento nº 1 acompañado con la contestación a la demanda, pues es indiscutido que la promotora de las viviendas era ESPAI SENSUS, S.L. y el constructor fue Constancio , y no se discute tampoco

que los trabajos por los que reclama Serralleria Casacuberta, S.L. los llevó a cabo la misma en la obra referenciada, con lo que es irrelevante que en el capítulo 6 del Anexo I de dicho documento, consistente en INFORME ESTAT D'OBRA EN DATA 29/06/2010, emitido por Don Abel , arquitecto superior, y Don Anibal , arquitecto técnico, se identifiquen conjuntamente las partidas de obra correspondientes a 'Fusteria i Serralleria', como arguye la recurrente.

Ello no obstante, hemos de señalar que según manifestó el Arquitecto, Director Facultativo y autor del proyecto, Don Abel , en la prueba testifical, como consecuencia de las desavenencias habidas entre promotora y constructor al no ponerse de acuerdo para acabar las obras la promotora dejó de ser tal para ser contratista. Habiendo manifestado también que el Sr. Constancio estaba conforme con algunas de las partidas y con otras no, referidas a las partidas que, según se infiere del contenido del informe acompañado como documento nº 1 con la contestación a la demanda, se discutieron en la reunión habida el 29 de junio de 20l0 entre el Arquitecto, el Constructor y la Promotora, pues se dice en el documento que 'Aquesta reunió va tenir lloc per tal de determinar les fines pendents per a donar l'obra totalment per acabada i analitzar les feines realitzades de més i de menys segons pressupost per tal d'arribar a un acord econòmic entre les dues parts'.

CUARTO.-Consta acreditado, de la documental acompañada con la demanda, que la actora giró a nombre de Constancio , en fecha 30 de enero de 2011, la factura que ahora, una vez rectificada, reclama a la demandada, como consta que el Sr. Constancio le envió a Serrallería Casacuberta, S.L. un carta, fechada en 31 de enero de 2011 (documento nº 9 de la demanda no impugnado de contrario), en la que dice que 'els hi confirmo que el que subscriu no va tenir cap intervenció en l'encàrrec a vostès de les instal.laccions de serralleria efectuades per la seva empresa a la finca situada a Sant Celoni, al Carrer Fancesc Macià número 20-30. Com vostès bé

saben, doncs en cap momento han contactat amb la meva persona, les esmentades instal.lacions els varen ser encarregades única y exclusivament per la Sra. Coro , actuant en nom propi o de la societat ESPAI SENSUS, S.L. Per l'anterior, considerem que qualsevol eventual factura (per mà d'obra, materials o qualsevol altre concepte) emesa per vostès contra qui subscriu es correspon a un error per seva part, que els requerim precedeixin a rectificar'.

De dicho documento nº 9 de la demanda en relación con lo manifestado por Don Constancio en la prueba testifical en la que negó haber subcontratado a la actora, no obstante la tacha que del mismo se hizo por la demandada atendido haber denunciado a Doña Coro , sin que conste el contenido de la denuncia, de dicha prueba, decimos, en un examen nuevo de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de concluir que no puede considerarse que conste acreditado que fuera el constructor Sr. Constancio el que concertara, mediante subcontratación, los trabajos de la demandante y, en lógica consecuencia de ello, que, al haberse ejecutado los trabajos por la actora en la obra de la que la demandada era promotora, debió ser ésta la que los convino con aquélla, pues, de otra manera, no se entiende que se llevaran a cabo sin que nadie los contratara.

QUINTO.-En orden a la resolución del segundo de los problemas dichos consta asimismo acreditado, de la documental acompañada con la contestación a la demanda (documento nº 2 no impugnado de contrario) Factura 90015 emitida por Constancio en fecha 30/10/2009 en que figura como contabilizado el certificado C14 en el que se incluye una partida (07#) correspondiente a 'Fusteria i serralleria' por importe de 13.327,86; asimismo (documento nº 3, tampoco impugnado) factura 90016 emitida en fecha 30/11/2009 por Constancio en que figura contabilizado el Certificado C15 en el que consta una partida (07#) relativa de 'Fusteria i serralleria' por importe de 2.400; también (documento nº 4, no impugando) Factura 90019, de fecha 30/12/2009, emitido por el mismo constructor, en que figura contabilizado el certificado C16 y se refiere a la partida (07#) de Fusteria i serralleria por importe de 7.000.

De ello se infiere, en principio, que por los trabajos por los que reclama la actora ya ha hecho pago la demandada al constructor.

Ello no obstante, como hemos concluido en el precedente Fundamento de Derecho, quien concertó con la demandante los trabajos por los que ésta reclama no fue el constructor, sino la promotora.

Consecuencia de ello es que a la demandada no le es de aplicación la previsión legal contenida en el artículo 1164 del Código Civil conforme a la cual 'el pago hecho de buena fe al que estuviera en posesión del crédito, liberará al deudor', pues, aunque referida a la posesión pero predicable para cualquier negocio, 'la buena fe se presume siempre', es lo cierto que la promotora demandada sabía que Constancio no era la acreedora al pago del importe correspondiente a los trabajos por los que reclama la actora, por tener conocimiento directo de que no había sido contratado por él sino por la promotora, ni dicho constructor era el que estaba en posesión del crédito ya que ni había hecho él los trabajos ni los había subcontratado con la demandante que hubiera permitido a ésta, en su caso, ejercitar la acción directa contra el dueño de la obra que le autoriza el artículo 1597 del Código Civil , invocado por la demandada en la contestación a la demanda, con lo que, en su caso, el pago hecho al mismo no libera de su obligación a la deudora.

Sin perjuicio de la acción que pudiera ejercitar la demandada en este procedimiento contra el constructor por cobro indebido, el recurso de apelación, por consiguiente, se desestima.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por ESPAIS SENSUS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 354/2011 seguido a instancia de SERRALLERÍA CASABUBERTAS, S.L. contra ESPAIS SENSUS, S.L., sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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