Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 139/2014 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100090

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00089/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0019529

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2012

Recurrente: ALLIANZ ALLIANZ

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: JUAN CARLOS MARIÑO GUTIERREZ

Recurrido: FEDERACION EXTREMEÑA DE KARATE

Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: JULIO F. MAÑAS VINIEGRA

S E N T E N C I A NÚM.- 89/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 139/2014 =

Autos núm.- 554/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 554/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante ALLIANZ, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez,y defendido por el Letrado Sr. Mariño Gutiérrez, y como parte apelada, la demandada, FEDERACION EXTREMEÑA DE KARATE, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez, y defendida por el Letrado Sr. Mañas Viniegra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 554/2012, con fecha 9 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por 'ALLIANZ, S.A.' contra 'FEDERACION EXTREMEÑA DE KARATE'. Absolviendo a la misma de las pretensiones de la demandante y declarando no vigente el contrato de seguro accidentes colectivo con número de póliza 027961088. Correspondiendo la expresa imposición de costas a la parte demandante...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Marzo de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del impago de la prima de seguro concertado entre las partes; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis y como único motivo error en la valoración de las pruebas.

Alega que ALLIANZ S.A. reclama la cantidad de 4.316,68.-Euros por incumplimiento contractual en relación al impago trimestral de una prima por un seguro de accidente colectivo de accidente. Que la póliza entró en vigor con fecha de 1 de enero de dos mil once siendo renovable a partir de 1 de enero de 2012, con fecha de 27 de diciembre de dos mil once, la entidad de Seguros Allianz S, A. pasa al cobró el primer trimestre de la anualidad de dos mil doce siendo devuelto el recibo por orden del cliente. Que se reclama el abono de una prima de accidentes colectivos al entender vulnerado el contenido del Art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro .

Que el Juzgado desestima la demanda al entender que la actora modifica unilateralmente el importe de la prima, toda vez que, no se produce la prórroga del contrato para la anualidad de 2012, porque para que se pueda prorrogar un contrato deben mantenerse las condiciones inicialmente pactadas por las partes, tamo en lo referido a los derechos como a las obligaciones de las mismas, sin que ninguna de las partes pueda alterar de forma unilateral cambios en la primera y esencial obligación del asegurado, que es el pago de la prima.

Entiende la Juzgadora de instancia que para que se hubiese prorrogado el contrato de seguro la prima debería haberse mantenido en la cuantía pactada, lo que a su juicio no ha ocurrido, puesto que en el contrato inicial que se pretende prorrogar, la prima trimestral asciende a la cantidad de 3.902,03.-Euros, y la prima que pasa al cobro la actora asciende a la cantidad de 4.3I6,68 €, no estableciéndose en el contrato, ni acordando las partes por otro medio ningún sistema de revalorización de la póliza.

Sin embargo, entiende la recurrente que ello no es así, porque si observamos la póliza suscrita entre las parles en la página 15, artículo 8 relativo a la determinación de la prima se establece que 'en las condiciones particulares se indicará expresamente el importe de las primas de seguro o constarán los procedimientos de cálculo para su determinación. En este último cuso, se fijará una prima provisional que tendrá carácter de mínima y será exigible al comienzo de cada periodo de seguro.'

Por su parte el artículo 9 establece que en el supuesto de que para el cálculo de la prima se hubieran adoptado elementos o magnitudes susceptibles de variación, se indicará en la póliza la periodicidad con la que deberá reajustarse la prima. En el supuesto de que no se indicara, se entenderá que deberá reajustarse a) final de cada periodo de seguro.

1. El Tomador del seguro o el Asegurado, en el plazo de treinta días, desde el término de cada periodo de regularización, deberá facilitar al Asegurador los datos y documentos necesarios para proceder a la regularización de la prima.

Considera el apelante que a la vista de la redacción de la póliza no se ha producido una modificación unilateral del contrato, simplemente nos encontramos ante un seguro colectivo de accidentes que presenta una serie de especialidades respecto del resto de seguros en cuanto a la determinación de la prima, y ello es así puesto que la prima se establece con base en el numero de asistidos durante el periodo anterior, para ello el Asegurado o Tomador en los 30 días siguientes deben facilitar los datos necesarios para la regularización de la prima, mientras que esto no ocurra, la aseguradora pasa al cobro una prima provisional, que tiene el carácter de mínima y que es exigible al comienzo del periodo de vigencia de cada seguro.

Que en contra de lo que se sostiene en la Sentencia, dicha forma de regularización de la prima aparece debidamente reflejada en la póliza, por lo que la pretendida modificación de las condiciones esenciales consistente en un incremento de póliza no es tal, sino que en este tipo de seguros, se pasa al cobro una prima provisional y más tarde, en el periodo cíe 30 días, mediante la documentación facilitada por el asegurado se determina la prima real.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, con carácter previo debemos dar respuesta a las alegaciones de la parte apelada sobre el objeto del recurso, al decir que el suplico de la demanda tiene dos pretensiones, una que se declare vigente el contrato de seguro suscrito por las partes, y otra, la condena al pago de la cantidad de 4.316,68.-Euros. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. Si bien, añade que 'declara no vigente el contrato de seguro de accidente colectivo suscito por las partes', cuando es lo cierto, que al desestimar íntegramente la demanda, no debió hacer ningún pronunciamiento declarativo como hace, cuando declara no vigente el contrato de seguro. Posteriormente, en el recurso de apelación sólo se solicita la condena al pago de la cantidad indicada, más nada se dice sobre la primera pretensión de que se declare vigente el contrato de seguro, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 465.5 LEC , no siendo objeto del recurso la primera pretensión, quedó firme por consentida, no pudiendo ser examinada en la segunda instancia.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y entrando en el único motivo del recurso relativo al error en la valoración de las pruebas, se observa que la póliza del accidentes colectivo no está firmada por el tomador; que el importe de la prima se fija en la cantidad de 3.962,63 €, mientras que en la demanda se reclama la cantidad de 4.316,68 €; que la duración del contrato se fijó desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo renovable a partir del 1 de enero de 2012; que pasado al cobro el recibo del primer cuatrimestre el 27 de diciembre de 2011, fue devuelto por el Banco según instrucciones del tomador.

La Federación demandada y tomadora del seguro había comunicado al mediador del seguro JJ. Martín Palomino, S.L. su voluntad de no renovar la póliza de seguro colectivo al menos quince días antes del vencimiento y posible inicio de la prórroga, porque había contratado un seguro colectivo con la Mutualidad General Deportiva, que con similar cobertura, tenía una prima sustancialmente inferior, siendo evidente la voluntad del tomador de no renovar el seguro colectivo, pues ya lo tenía contratado con la Mutualidad Deportiva y en tal sentido se lo comunicó al mediador del seguro.

A la luz de expresados antecedentes fácticos, es evidente que el recurso no puede prosperar, porque al no haber firmado la póliza el tomador del seguro no estaba vinculado por el plazo de preaviso de dos meses como se dice en el contrato, de modo que se estima suficiente la comunicación efectuada al mediador con quince días de antelación al vencimiento del contrato. Además, los argumentos de la juzgadora de instancia son ajustados a Derecho, porque la aseguradora modificó unilateralmente el importe de la prima del seguro al vencimiento del contrato, sin consentimiento ni conocimiento del tomador, y éste motivo es sufriente para oponerse a la prórroga del contrato, en cualquier momento, sin necesidad del preaviso de dos meses, máxime cuando los pactos contenidos en el contrato no vinculan al tomador que no firmó, ni por tanto, aceptó los términos del contrato.

En definitiva, sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ, S. A.contra la sentencia núm. 4/14 de fecha 9 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 554/12, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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