Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 89/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 357/2012 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100279
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1982
Núm. Roj: SAP C 1982/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00089/2014
RECURSO DE APELACION 357/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 89/14
En Santiago, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2011, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2012, en los que aparece como parte apelante, Ambrosio
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ ,
y como parte apelada, Camila , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XULIO ANDRES
BARREIRO FERNANDEZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el
parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y
Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el Juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INSTANCIA Nº 4 DE SANTIAGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14-3-2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Ambrosio frente a Dª Camila , con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ambrosio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 20 DE MARZO DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- Las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales el 21 de julio de 1998, en las que acordaron cesar en el régimen económico matrimonial de gananciales y pactar para lo sucesivo el de separación de bienes. En esa escritura liquidaron la sociedad de gananciales. En el activo de la sociedad incluyeron, entre otros bienes, la cantidad de cinco millones de pesetas en efectivo. Decidieron adjudicar esa cantidad al esposo D. Ambrosio .
Trece años después de esas capitulaciones, y tres años después del divorcio, D. Ambrosio reclama a la que fue su esposa, Dª. Camila , la entrega de esa cantidad de dinero. Invoca como fundamento de su pretensión el artículo 1091 del Código Civil , y el 1108 en cuanto a los intereses.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Argumenta que de la escritura de capitulaciones matrimoniales no resulta la obligación de la demandada de entregar dicha suma, ni se hace mención a que la entrega quede pendiente, algo que no puede inferirse del tenor de la escritura de capitulaciones. A lo que añade que no hay prueba de que la suma de dinero se encontrase en poder de la demandada en el momento de otorgar las capitulaciones y siguiese en su poder con posterioridad. Para concluir que no hay prueba de la existencia del dinero en poder de la demandada o en lugar que le permitiese disponer del dinero.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la declaración testifical de una hija del matrimonio y se insiste en su parcialidad, por tener buenas relaciones con la madre y malas con el padre. Se afirma que esa testigo dijo que su padre se quedó con el piso de Fontiñas y su madre con la casa familiar, sin que a su padre se le hubiese adjudicado ninguna cantidad de dinero.
La declaración de la testigo es irrelevante. Lo que se adjudicó a cada uno de los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales resulta del documento público en el que se otorgaron, sin que la declaración de la hija desvirtúe lo allí pactado. Sobre la entrega del dinero la hija nada sabe y no puede confundirse su mención a la existencia de dinero en una sopera, en cantidad desconocida, con lo ocurrido con el dinero adjudicado en las capitulaciones.
TERCERO.- El otro argumento de la recurrente alude a la continuación del matrimonio durante más de diez años desde el otorgamiento de las capitulaciones, como circunstancia que explica la ausencia de una reclamación previa del dinero.
Frente a ello la apelada afirma que el matrimonio se divorció hace tres años y que en el proceso de divorcio no se hizo mención a la cantidad que ahora se reclama.
El argumento de la apelante es irrelevante. El fundamento de su pretensión no puede ser una explicación psicológica sobre el motivo por el que no reclamó antes. Lo decisivo es establecer porque la demandada está obligada a entregarle la cantidad que reclama, cuestión sobre la que nada se dice en el recurso.
CUARTO.- El recurso no ataca el principal argumento de la sentencia: de las capitulaciones matrimoniales no resulta una obligación de entrega de dinero por parte de la demandada, obligación que tampoco cabe inferir de actos de las partes anteriores, coetáneos o posteriores a ese pacto.
Las capitulaciones matrimoniales no son un contrato en el que necesariamente se establezcan obligaciones para las partes. La liquidación de la sociedad de gananciales tampoco presupone que un cónyuge se obligue con el otro. De la liquidación acordada no resulta la existencia de deudas de la sociedad con terceros o con algunos de los conyugues. No se alude a indemnizaciones o reintegros debidos a cada cónyuge ( artículo 1.403 del Código Civil ). Lo único que hay es una división de patrimonio de la sociedad adjudicando a cada cónyuge ciertos bienes. La adjudicación supone la atribución de propiedad de los bienes a los cónyuges.
Algo que no lleva consigo necesariamente obligaciones de entrega, que en el caso de los inmuebles ha de entenderse realizada de forma instrumental ( artículo 1462 del Código Civil ). La entrega de los muebles, en especial del dinero, no se menciona en la escritura. Lo que puede obedecer a distintas causas, entre otras a que éste ya se encontrase en poder del adjudicatario o a su disposición.
La obligación de entrega del dinero por parte de la esposa, dinero que originariamente pertenecía a los dos cónyuges como bien ganancial, no está prevista en las capitulaciones gananciales. Lo normal sería el establecimiento de esa obligación, y de las cautelas adicionales, si el dinero estuviese en poder exclusivo de la esposa. Esa obligación de entrega no prevista en las capitulaciones podría inferirse de hechos externos, concretamente de la prueba de que ese dinero adjudicado al marido estaba en poder de la esposa en el momento de otorgar las capitulaciones. Pero no hay ninguna prueba de ese hecho, que no cabe presumir y al que las partes no hicieron mención en la escritura.
QUINTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Seguido el Juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INSTANCIA Nº 4 DE SANTIAGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14-3-2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Ambrosio frente a Dª Camila , con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ambrosio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 20 DE MARZO DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales el 21 de julio de 1998, en las que acordaron cesar en el régimen económico matrimonial de gananciales y pactar para lo sucesivo el de separación de bienes. En esa escritura liquidaron la sociedad de gananciales. En el activo de la sociedad incluyeron, entre otros bienes, la cantidad de cinco millones de pesetas en efectivo. Decidieron adjudicar esa cantidad al esposo D. Ambrosio .
Trece años después de esas capitulaciones, y tres años después del divorcio, D. Ambrosio reclama a la que fue su esposa, Dª. Camila , la entrega de esa cantidad de dinero. Invoca como fundamento de su pretensión el artículo 1091 del Código Civil , y el 1108 en cuanto a los intereses.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Argumenta que de la escritura de capitulaciones matrimoniales no resulta la obligación de la demandada de entregar dicha suma, ni se hace mención a que la entrega quede pendiente, algo que no puede inferirse del tenor de la escritura de capitulaciones. A lo que añade que no hay prueba de que la suma de dinero se encontrase en poder de la demandada en el momento de otorgar las capitulaciones y siguiese en su poder con posterioridad. Para concluir que no hay prueba de la existencia del dinero en poder de la demandada o en lugar que le permitiese disponer del dinero.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la declaración testifical de una hija del matrimonio y se insiste en su parcialidad, por tener buenas relaciones con la madre y malas con el padre. Se afirma que esa testigo dijo que su padre se quedó con el piso de Fontiñas y su madre con la casa familiar, sin que a su padre se le hubiese adjudicado ninguna cantidad de dinero.
La declaración de la testigo es irrelevante. Lo que se adjudicó a cada uno de los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales resulta del documento público en el que se otorgaron, sin que la declaración de la hija desvirtúe lo allí pactado. Sobre la entrega del dinero la hija nada sabe y no puede confundirse su mención a la existencia de dinero en una sopera, en cantidad desconocida, con lo ocurrido con el dinero adjudicado en las capitulaciones.
TERCERO.- El otro argumento de la recurrente alude a la continuación del matrimonio durante más de diez años desde el otorgamiento de las capitulaciones, como circunstancia que explica la ausencia de una reclamación previa del dinero.
Frente a ello la apelada afirma que el matrimonio se divorció hace tres años y que en el proceso de divorcio no se hizo mención a la cantidad que ahora se reclama.
El argumento de la apelante es irrelevante. El fundamento de su pretensión no puede ser una explicación psicológica sobre el motivo por el que no reclamó antes. Lo decisivo es establecer porque la demandada está obligada a entregarle la cantidad que reclama, cuestión sobre la que nada se dice en el recurso.
CUARTO.- El recurso no ataca el principal argumento de la sentencia: de las capitulaciones matrimoniales no resulta una obligación de entrega de dinero por parte de la demandada, obligación que tampoco cabe inferir de actos de las partes anteriores, coetáneos o posteriores a ese pacto.
Las capitulaciones matrimoniales no son un contrato en el que necesariamente se establezcan obligaciones para las partes. La liquidación de la sociedad de gananciales tampoco presupone que un cónyuge se obligue con el otro. De la liquidación acordada no resulta la existencia de deudas de la sociedad con terceros o con algunos de los conyugues. No se alude a indemnizaciones o reintegros debidos a cada cónyuge ( artículo 1.403 del Código Civil ). Lo único que hay es una división de patrimonio de la sociedad adjudicando a cada cónyuge ciertos bienes. La adjudicación supone la atribución de propiedad de los bienes a los cónyuges.
Algo que no lleva consigo necesariamente obligaciones de entrega, que en el caso de los inmuebles ha de entenderse realizada de forma instrumental ( artículo 1462 del Código Civil ). La entrega de los muebles, en especial del dinero, no se menciona en la escritura. Lo que puede obedecer a distintas causas, entre otras a que éste ya se encontrase en poder del adjudicatario o a su disposición.
La obligación de entrega del dinero por parte de la esposa, dinero que originariamente pertenecía a los dos cónyuges como bien ganancial, no está prevista en las capitulaciones gananciales. Lo normal sería el establecimiento de esa obligación, y de las cautelas adicionales, si el dinero estuviese en poder exclusivo de la esposa. Esa obligación de entrega no prevista en las capitulaciones podría inferirse de hechos externos, concretamente de la prueba de que ese dinero adjudicado al marido estaba en poder de la esposa en el momento de otorgar las capitulaciones. Pero no hay ninguna prueba de ese hecho, que no cabe presumir y al que las partes no hicieron mención en la escritura.
QUINTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
FALLO Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio y se confirma la sentencia de fecha 9 de abril de 2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario 593/2011, que se confirma.
Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por interés casacional, ante esta sala, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco de Santander, en la cuenta de este expediente 1505-0000-12-357-12 Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
