Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 261/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100126

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00089/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100343

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2012

Apelante: INICIATIVAS URBANISTICAS ALCARREÑAS, S.L.

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado: ISRAEL AGUDO YELAMOS

Apelado: Agustín , Rosana

Procurador: M ROCIO PARLORIO DE ANDRES, M ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado: MARIA ANGELES CAÑAS GUTIERREZ, MARIA ANGELES CAÑAS GUTIERREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 90/14

En Guadalajara, a veinticinco de marzo de dos mil catorce

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 195/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 261/13, en los que aparece como parte apelante, INICIATIVAS URBANÍSTICAS ALCARREÑAS S.L. representado por la Procuradora de los tribunales Dª ROSA MARIA ACERO VIANA y asistido por el Letrado D. ISRAEL AGUDO YÉLAMOS y, como parte apelada, D. Agustín y Dª Rosana , representados por la Procuradora de los tribunales Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRES y asistido por la Letrada Dª Mª ÁNGELES CAÑAS GUTIÉRREZ, sobre vicios constructivos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 18 de febrero de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Parlorio Andrés, en el nombre y representación de Dª Rosana o D. Agustín y condeno a la mercantil Iniciativas Urbanísticas Alcarreñas S.L., a que lleve a cabo las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias del aislamiento acústico en la vivienda propiedad de los demandantes, sita en la CALLE000 número NUM000 de Marchamalo, conforme al proyecto realizado por el perito Sr. Hugo o, en su caso, conforme a otro proyecto que se ajustará a lo expresado en los dos últimos párrafos del FDº Tercero de esta sentencia, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de esta instancia'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INICIATIVAS URBANÍSTICAS ALCARREÑAS S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia posteriormente aclarada por resolución del mismo Juzgado que, en cuanto aquí interesa, condena a la demandada a ejecutar las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias de aislamiento acústico existentes en la vivienda propiedad de los actores sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Marchamalo conforme al proyecto realizado por el perito Don Hugo o, en su caso, ajustándose a otro proyecto que se acomodará a lo expresado en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero de la sentencia. La contraparte se opone al recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Se articula a través de las alegaciones primera y segunda del recurso de apelación arguyendo quien recurre infracción del régimen transitorio establecido por el Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, y asimismo se infringe el Real Decreto 1909/1981 de 24 julio por el que se aprobó la norma básica de la edificación NBE CA-81 sobre condiciones acústicas en los edificios posteriormente modificada pasando a denominarse NBE CA-88. Igualmente sostiene que la sentencia recurrida parte del error de considerar que la disposición normativa aplicable a este procedimiento era el mencionado Real Decreto 314/2006, de 17 marzo, aprobatorio del Código Técnico de la Edificación conforme a la aplicación de su Disposición Final Cuarta sin tener en cuenta el régimen transitorio establecido en dicha normativa que determinaría que el aplicable sería el régimen establecido en la más arriba denominada NBE CA-88. Sigue diciendo el recurrente que el hecho de que la sentencia considere aplicable una normativa errónea provoca que el medio probatorio en el que se apoya la resolución sea igualmente erróneo puesto que como ha resultado acreditado en las actuaciones la normativa efectivamente aplicable- NBE CA-88-, y más concretamente su artículo 11, no considera válidas las mediciones de ruido realizadas 'in situ' puesto que pueden obtenerse resultados dispares para el mismo paramento cuyo aislamiento acústico se mide. Se dice también en el recurso que el juzgador no ha valorado el resto de pruebas practicadas en la instancia como sería el caso del proyecto de ejecución de obra donde se incluye la ficha justificativa del cumplimiento de la normativa NBE CA-88; la certificación del Ayuntamiento de Marchamalo que acredita el control del cumplimiento de dicha normativa respecto al aislamiento acústico del edificio; la declaración del testigo de la parte actora-señor Teofilo -, vecino de los demandantes y quien también ha interpuesto demanda frente a la ahora recurrente, cuando admite haber encargado otro informe sobre aislamiento acústico con un resultado distinto respecto de la misma pared medianera que el obtenido por el perito de la parte actora; o la declaración del testigo-perito don Bruno , arquitecto director de la construcción de la vivienda de los demandantes, quien declaró que la solución constructiva empleada en las medianerías de las viviendas superaba sobradamente el mínimo de aislamiento acústico requerido por el artículo 11 de la NBE CA-88, e igualmente que él mismo certificó que la solución constructiva empleada en las edificaciones fue la misma que se proyectó llevándose a cabo correctamente sin que, en fin, por parte del perito de la parte actora se llevaran a cabo catas, rozas o cualquier otra actuación sobre los paramentos de las medianerías que pusiera en duda que efectivamente la solución técnica proyectada fue la que se utilizó en las viviendas. Finalmente también afirma el recurrente que el informe pericial en el que se apoya la sentencia únicamente llevó a cabo mediciones en los dormitorios 2 y 3 de la vivienda por lo que la sentencia en ningún caso podría extrapolar el resultado a otras dependencias del inmueble.

(i).- El juez cuando aborda la cuestión concerniente a la normativa aplicable señala que la licencia de obras fue solicitada el 11 noviembre del año 2005 y concedida por el Ayuntamiento de la localidad de Marchamalo el día 21 noviembre del año 2006, siendo la fecha de inicio de las obras el 6 febrero del año 2007.

La Disposición transitoria primera del RD 314/2006 (Código Técnico de la Edificación ) establece 'Edificaciones a las que no se aplicará el Código Técnico de la Edificación'

El Código Técnico de la Edificación no será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las obras en los edificios existentes que tengan solicitada la licencia de edificación a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

La Disposición Transitoria cuarta dispone 'Comienzo de la obras

Todas las obras a cuyos proyectos se les conceda licencia de edificación al amparo de las disposiciones transitorias anteriores deberán comenzar en el plazo máximo de tres meses, contado desde la fecha de concesión de la misma. En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse a las nuevas exigencias'.

En nuestro caso, por aplicación conjunta de dichas disposiciones transitorias, concluimos que al supuesto enjuiciado no le es de aplicación el Código Técnico de la Edificación toda vez que la licencia de obras fue solicitada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo texto y las obras comenzaron dentro del plazo de tres meses desde la concesión de la misma.

Sin embargo de ello no podemos concluir como parece pretender el recurrente que la sentencia resulte errónea o equivocada. En primer lugar porque el propio juzgador razona en la misma que para la resolución del caso tendrá en consideración conjuntamente la normativa derogada y la vigente. En segundo lugar y a mayor abundamiento, porque tras la lectura de la sentencia concluimos que el juez ha valorado para su dictado principalmente el informe pericial aportado con la demanda que sustenta las conclusiones que alcanza no en la normativa contenida en el Código Técnico de la Edificación, sino en la normativa que la apelante considera aplicable, esto es, la NBE CA-88.

(ii).- Hemos revisado la prueba practicada, especialmente el informe pericial aportado con la demanda y las aclaraciones realizadas por el perito D. Hugo y por el testigo- perito D. Bruno . El primero de ellos tras realizar las correspondientes mediciones 'in situ' concluye el incumplimiento de la normativa contenida en el artículo 11 de la NBE CA-88 en el particular concerniente al aislamiento acústico exigible a paredes medianeras entre propiedades que se fija en 45 dBA, puesto que la medición verificada sobre la pared existente entre el chalet NUM000 y el NUM001 arrojó un resultado de 39 dBA y la mediante entre el NUM000 y el NUM002 , 43 dBA. Cúmplenos igualmente señalar que el único que ha realizado mediciones de ruido fue el perito de la parte actora puesto que el testigo-perito que intervino en el acto del juicio propuesto por la demandada en su condición de arquitecto redactor del proyecto, explicó que la comprobación del cumplimiento de la normativa de aislamiento de ruido tuvo lugar no mediante la medición del existente, sino aplicando una técnica constructiva que permitiera un debido aislamiento. Aludió a una solución tradicional de medio pie de ladrillo tosco con enlucidos de yeso en los dos lados. Por consiguiente disponemos de un informe pericial apoyado en una medición efectiva de ruido y una manifestación de un testigo con conocimientos técnicos que afirma que el aislamiento fue el debido pues se utilizaron los materiales necesarios para ello.

Ya hemos dicho más arriba que el juzgador se inclina por asignar preferencia al informe pericial de la parte actora, luego la resolución del recurso pasa necesariamente por revisar su criterio. Apunta la SAP de Segovia de fecha 7 de julio del año 2.008 con doctrina comúnmente mantenida por las Audiencias Provinciales que 'conviene reiterar el criterio general sobre la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual que se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (videre SSTS de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 , y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 200 3, por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000 ; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 ; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005 ; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 )

De modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere.

En definitiva, el recurrente habrá de alegar y probar que la facultad de valoración de la prueba que al juzgador de instancia compete, ha sido ejercitada de manera tan absurda, ilógica e inverosímil que prive a su ejercicio de la cualidad de prudente, convirtiéndolo en arbitrario.

Más concretamente y respecto de la prueba pericial existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564 ) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892), tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio ( sic) de 1987 [RJ 1987, 4535], 12 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8441 ] y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 [RJ 1990, 688 ] y 25 noviembre de 1991 [RJ 1991, 8481]). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 (RJ 1999, 4894 ) y de 15 de julio de 1999 (RJ 1999, 5905), declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).

En trance decisorio sobre la cuestión propuesta no consideramos absurda, ilógica o arbitraria la conclusión del juzgador. Ya hemos dicho más arriba que el término de comparación se establece entre una pericial apoyada en una prueba o medición de ruido y un informe que se limita a considerar que se han cumplido las exigencias reglamentariamente impuestas porque se han utilizado materiales que necesariamente aíslan el ruido de forma suficiente. Ante ello nos inclinamos también, como el juzgador, por las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte actora pues el único reproche que pudiera hacérsele radica en que la medición no tuvo lugar en el laboratorio sino en la propia vivienda. Sin embargo el propio perito explica que la diferencia entre una y otra nunca es relevante y que los resultados serían parecidos. Incluso la normativa en la actualidad en vigor (Código Técnico de la Edificación) que sí contempla mediciones de ruido en el propio lugar asigna un margen de error limitado de 3 dBA.

En cualquier caso si la parte demandada estaba disconforme con la técnica o resultado obtenidos por el perito de los demandantes, bien pudo aportar un informe pericial contradictorio o interesar su práctica por perito de designación judicial, siendo lo cierto que al no haberlo hecho tanto el juzgador como la Sala únicamente disponen del aportado con la demanda.

Las objeciones opuestas por la apelante y que más arriba hemos dejado señaladas no desvirtúan la conclusión que alcanzamos.

Respecto de la declaración del testigo de la parte actora-Don Teofilo -, vecino de los demandantes y quien también habría interpuesto demanda frente a la ahora recurrente, por haber admitido el encargo de otro informe sobre aislamiento acústico con un resultado distinto respecto de la misma pared medianera que el obtenido por el perito de la parte actora, puesto que tampoco aquel del que dice disponer el testigo cumple la normativa reglamentariamente impuesta; en lo concerniente a la aprobación administrativa mediante la concesión de la licencia correspondiente porque tampoco nos consta que para ello se realizaran las mediciones necesarias; en lo atinente a la no realización por el perito de catas, rozas o cualquier otra actuación sobre los paramentos de las medianerías que pusiera en duda que efectivamente la solución técnica proyectada fue la que se utilizó en las viviendas, porque ya explica el técnico en el acto del juicio que no resultaban necesarias por utilizarse los instrumentos de medición y, en fin, respecto de la afirmación de que el perito únicamente llevó a cabo mediciones en los dormitorios 2 y 3 de la vivienda por lo que la sentencia en ningún caso podría extrapolar el resultado a otras dependencias del inmueble, porque la solución propuesta y la condena recurrida se circunscribe a los paramentos que efectivamente incumplen la normativa y como tales entendemos los medianeros para cuya construcción se utilizó por la parte demandada la misma técnica que más arriba hemos expuesto, sin que se haya acreditado que en aquellos en los que no se practicó por el perito la prueba correspondiente, dispongan de un aislamiento acústico superior.

Para concluir podemos traer a colación lo razonado por la SAP de Madrid de fecha 30 de septiembre del año 2.011 que cita otra del TS abordando un supuesto de hecho que guarda notable semejanza con el que nos ocupa 'La Juez dice que las mediciones in situ reflejan la realidad diaria donde se desarrolla la vida de los moradores de las viviendas construidas.

Al respecto debe tenerse en cuenta la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011 que se refiere a la misma normativa aplicable al presente caso y que despeja las dudas respecto a la validez e importancia que tienen las mediciones de ruidos in situ realizadas en un juicio civil. En la sentencia se dice lo siguiente:

'B) Para agotar la respuesta al motivo, aunque la recurrente no ha planteado error en la valoración de la prueba a través del artículo 469.2.4LEC ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC núm. 2506 / 2004 , 8 de julio de 2009, RC núm. 693 / 2005 ), por ser la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia impugnada manifiestamente errónea o arbitraria ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP 1881/2005 ), procede declarar que la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia impugnada no es errónea, arbitraria ni ilógica, por las siguientes razones: (i) se exponen las razones por las que toma en consideración el informe pericial aportado con la demanda, (ii) en la exposición de estas razones no se incurre en arbitrariedad o falta de racionalidad, (iii) las disposiciones contenidas en la norma NBE -CA- 88 establecen unos parámetros mínimos sobre condiciones acústicas que no impiden que en un juicio civil se proceda a valorar la prueba pericial - efectuada sobre mediciones in situ (en el lugar)- en el conjunto de la prueba practicada, como se ha hecho en la sentencia impugnada, en la que no solo se tiene en cuenta el informe pericial acompañado a la demanda, sino que este informe sirve para ratificar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, en la que también se toman en consideración las declaraciones de los propietarios de las viviendas, (iv) las conclusiones alcanzadas por la sentencia impugnada sobre los informes aportados con la contestación a la demanda, vistos estos informes, tampoco incurren en error manifiesto o arbitrariedad, pues el objeto del proceso no es decidir si la norma administrativa se ha cumplido sino determinar si existen problemas de insonorización que afecten a la adecuada habitabilidad de las viviendas, y (v) la conclusión de la sentencia impugnada que declara, con fundamento en el informe pericial aportado con la demanda, que hay problemas de insonorización no es manifiestamente errónea, ni arbitraria ni tergiversa las conclusiones del informe pericial'.

Es cierto que la Norma Básica de la Edificación, Condiciones Acústicas en los Edificios NBE-CA-88 vigente en el momento en que se construyeron las viviendas (año 1992) no hacía referencia a la posibilidad de realizar mediciones in situ , pero no puede alegarse por los demandados que la Juzgadora de instancia yerra al valorar la prueba pericial porque ha tenido en cuenta preferentemente los ruidos que se han medido in situ por los dos peritos judiciales por considerar que la finalidad de la norma es la protección del ciudadano ante la cada vez más creciente agresión acústica que se sufre, porque a la postre lo que está en juego es la salud de las personas. No obstante, únicamente consideró probados los ruidos de impacto y aéreos porque ninguno de los peritos judiciales, que son imparciales, midieron los ruidos procedentes de las instalaciones de fontanería lo que lleva a concluir a la Juzgadora que no está probado en las actuaciones que esos ruidos provenientes de instalaciones de fontanería vulneren la normativa.

En consecuencia, la Juzgadora de instancia resolvió el problema respecto del ruido de impacto y aislamiento acústico a ruido aéreo en la misma línea en la que lo ha hecho el Tribunal Supremo porque toma como base preferentemente los informes periciales realizados in situ, sin que pueda invocarse un error en la valoración de la prueba en la instancia porque a las conclusiones a las que llega son: 1) que el nivel de ruido de impacto normalizado es superior a 80 decibelios; 2) que el aislamiento acústico a ruido aéreo de los paramentos de separación vertical entre viviendas y entre viviendas y zonas comunes es inferior a los 45 decibelios'.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica formulatoria que los precedentes cuestiona quien recurre la imposición de costas so pretexto de su debida imposición a la parte actora consecuencia de la desestimación de la demanda, motivo que igualmente decae pues el sentido del fallo en esta alzada es coincidente con el de primera instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero del año 2013 posteriormente aclarada por auto fechado el 13 de marzo del año 2013 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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