Sentencia Civil Nº 89/201...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 47/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100299

Núm. Ecli: ES:APH:2014:433

Núm. Roj: SAP H 433/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 47/14
Proc. Origen: Modificación medidas Divorcio matrimonial 360/11
Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 1 de Moguer
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veinte de Junio del año dos mil catorce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de modificación
de medidas de divorcio matrimonial num. 360/11 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Moguer, en virtud
de recurso interpuesto por la demandada Doña Milagros , defendida por el Letrado Don Manuel Serrano
Fernández; siendo apelado Don Samuel , defendido por el Letrado Don Juan Manuel García-Orta Domínguez.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de Septiembre del año 2013 se dictó sentencia estimatoria de la demanda de modificación de medidas de divorcio matrimonial.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, tramitándose mediante alegaciones escritas en que las partes informaron a favor de sus pretensiones, quedando para su resolución tras señalamiento para deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.-TERMINOS DEL DEBATE.- La demandada en su recurso reproduce las pretensiones de su oposición a la demanda, desestimadas en primera instancia. Y en concreto solicita que se le mantenga en la atribución del uso de la vivienda que fue domicilio conyugal, por ser el interés familiar mas necesitado de protección actualmente, ya que no tiene domicilio propio, no se han modificado las circunstancias, y la vivienda es también compartida en su uso por el hijo menor cuando reside en Huelva, teniéndola ella adjudicada junto con los hijos, ocupándola desde la separación y el divorcio matrimonial.

Se opone el demandante, que alega que las circunstancias se han modificado sustancialmente tras el paso de los años y la emancipación de los hijos, cuya custodia motivó la atribución del uso de la vivienda conyugal, que adquirieron ambos cónyuges con carácter ganancial tras contraer matrimonio.



SEGUNDO.-ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL.- El escrito de apelación de la demandada pide de nuevo un pronunciamiento a su favor sobre el uso de la vivienda conyugal, por no existir cambio sustancial de circunstancias, conforme al art. 91 Cc .

El alegato que se repite en segunda instancia va referido a interesar que se le atribuya, por su carencia de otra vivienda y por la falta de razones y legitimidad de la pretensión del demandante relativa al uso de la vivienda conyugal. Cuya falta de atribución a dicha parte apelante no atiende ya al interés familiar mas necesitado de protección.

Argumenta el apelado a su favor que el interés familiar de la apelante ha dejado de ser el mas necesitado de protección porque tiene recursos suficientes y ha desaparecido la razón de ser de la atribución de su uso a los hijos, ya independizados. No siendo peor su situación personal, pues puede acceder a otra vivienda.

Como nos dice la sentencia apelada, este es un pronunciamiento que se realizó en procesos de separación y divorcio matrimonial, como contenido propio de los mismos, conforme al art. 96 Cc ., y cuya modificación se pide ahora.

Y continúa señalando que debemos detenernos en resolver sobre su uso, con independencia de las cuestiones de propiedad inmobiliaria. Dado el objeto propio del proceso y medidas posibles a adoptar, entre las que no está la liquidación de gananciales, al menos en esta fase declarativa de modificación de medidas, es obvio que nos referiremos tan solo a una de las manifestaciones del derecho de propiedad, como es la posesión, uso y disfrute, la facultad dominical principal, de la vivienda.

Se hace precisa la relectura de preceptos que creemos conocer en su literalidad. En el art. 96 Cc , el criterio del interés familiar mas necesitado de protección solo es rector de la adjudicación 'no habiendo hijos' (párrafo 3º). Porque el primer párrafo es taxativo: '...el uso de la vivienda familiar...corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden....'. La norma no es dispositiva, sino preceptiva '...en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez...'. Solo en caso de pluralidad de hijos y custodia dividida se concede normativamente al Juez la decisión (párrafo 2º).

En este caso ya no hay hijos en común que convivan con uno u otro progenitor. Ni acuerdo de los cónyuges. El hijo menor, como los demás hijos, podrán residir en la vivienda con uno u otro progenitor, según acuerdos de las partes, en su caso. Hay así facultad judicial de atribuir el uso del domicilio familiar a uno u otro cónyuge. Y este Tribunal entiende que ahora, tras muchos años de cese de la convivencia común, y tras emanciparse los hijos, se produce una modificación sustancial de circunstancias, de modo que el uso de la vivienda no debe concederse a ninguna de las partes, porque no se aprecia ningún interés familiar como el mas necesitado de protección.

Al menos, no lo puede ser, sin mas, el de la esposa porque no tenga otra vivienda propia y pide mantenerse en el inmueble, en el que viene residiendo en los últimos veinticuatro años.

Se evidencia por las circunstancias actuales de una y otra parte que mantener la atribución de dicho domicilio a la apelante va a suponer una ocupación de la vivienda conyugal que no es de preferente tutela judicial. Porque la apelante ya no convive con los hijos, sin que se acredite insuficiencia de recursos económicos para tener posibilidad de otra vivienda. Y el apelado se vería abocado a continuar demorando la liquidación del patrimonio común, después de tantos años de disolución de la sociedad de gananciales.

Este Tribunal aprecia razones suficientes para no atribuir el uso de la vivienda que fue conyugal a la parte demandada. Por la la duración de la situación y el carácter ganancial del bien, unido a las actuales circunstancias familiares de uno y otro cónyuge, advertimos que dicha atribución del uso viene a entorpecer la liquidación económica del matrimonio, en cuanto que el bien inmueble es común.



TERCERO.- COSTAS PROCESALES.- Por todo ello, y con independencia de los acuerdos a que puedan llegar las partes, lógicamente, debemos confirmar la sentencia apelada para estimar la demanda interpuesta, en el sentido de no atribuir a ninguna de las partes el uso de la que fuese vivienda conyugal, sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias, conforme a los arts. 394 y 398 LEC , por tratarse de cuestiones de Derecho de Familia.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por Doña Milagros contra la sentencia dictada el día 18 de Septiembre del año 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Moguer y CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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