Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 164/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100137
Núm. Ecli: ES:APH:2014:471
Núm. Roj: SAP H 471/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 164/2014
Proc. Origen: J. Verbal (Desahucio falta pago) 1441/2013
Juzgado Origen: Pr. Inst. nº 2 de Huelva
SENTENCIA 89
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintidós de mayo de dos mil catorce.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal
626/2013 (desahucio por falta de pago de la renta), del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Huelva, en virtud
de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por doña Virtudes , representada
por el Procurador sr. Rodríguez Hernández y defendida por la Letrada sra. Rodríguez Rentería; siendo apelada
la Mancomunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Huelva, representada por el Procurador sr. Acero
Otamendi y defendida por el Letrado sr. Orta Pérez.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 03 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ' Que ESTIMO la demanda formulada por D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE HUELVA frente a Dª. Virtudes DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de febrero de 2006, sobre el local sito en Huelva, CALLE000 nº NUM000 CONDENO a Dª. Virtudes a desalojarla vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento, y a que abone a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (261,90#), en concepto de rentas vencidas y no satisfechas, mas los intereses legales y moratorios, así como al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (87,30#) por cada mes, que con posterioridad a la presentación de la demanda, en octubre de 2013, el demandado se mantenga en la posesión del inmueble y hasta la entrega efectiva de la misma a la parte actora, incrementada esta con los intereses legales y moratorios.
Se imponen las costas a la parte demandada. ' 3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda alegando la recurrente como motivos del recurso: Falta de poder en el procurador de la actora, al no ser el otorgante Presidente de la Mancomunidad en la fecha del proceso, sino otra persona, además de que tampoco se ha acreditado que lo fuese antes, al menos no consta en el documento notarial aportado.
Asimismo se alega falta de legitimación activa al no ser la mancomunidad la propietaria del local arrendado, sino que lo es de los propietarios de la Mancomunidad en un 1/188. Tampoco está legitimada como gestora de los locales, pues pretende acreditar dicha condición con los estatutos que fueron impugnados, al no tener fecha de emisión y no estar firmados.
B). La actora impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus acertados argumentos.
SEGUNDO .- A).- En cuanto a la primera excepción no entendemos que exista falta de poder en el Procurador de la actora y decimos esto partiendo de que el Presidente de la Comunidad es el que la representa en juicio y fuera de él como establece la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), siendo por lo tanto el que debe otorgar el poder a Procuradores para personarse en juicio. Es numerosa la jurisprudencia que mantiene que los poderes otorgados por el Presidente siguen siendo válidos aunque luego cese en el cargo, como recoge con acierto la sentencia recurrida.
Teniendo en cuenta lo expuesto y a la vista del poder presentado se constata que fue otorgado por D.
Pedro José Portilla González ante Notario el 21/05/2009, recogiendo la Fedataria Pública que no le exhibe el libro de actas de la Mancomunidad en el que se refleje su nombramiento o reelección, aunque le asegura el otorgante la plena vigencia de su cargo. Tal vigencia a la fecha del otorgamiento se acredita con el documento nº 7 aportado con la contestación de la demanda firmado por el Secretario de la Mancomunidad y por copia aportada del acta de la reunión de la Mancomunidad de fecha 30/11/2010, donde se recoge que cesa en el cargo la persona mencionada, pasando a ser presidenta desde el nombramiento pertinente doña Estrella .
Por lo tanto, habiéndose acreditado que la persona que otorgó el poder presentado era el presidente de la Mancomunidad a la fecha del otorgamiento, es por lo que entendemos al no haber sido revocado que conserva su validez y el Procurador personado, no carece de poder para comparecer en juicio en la representación acreditada de la actora.
B). En cuanto al segundo alegato del recurso relativo a la falta de legitimación activa de la actora para ejercitar la acción de desahucio y reclamación de rentas debidas en los términos arriba expuestos, fundamentalmente al mantener que la titularidad del local arrendado corresponde a los propietarios de la urbanización en un 1/188 y no a la actora. Ello no es negado por la Mancomunidad, que mantiene a su vez que tiene encomendado es su gestión como consta en los Estatutos de la Mancomunidad (arts. 2 y 3), que la facultan para la administración y control de los locales comerciales, recogiendo tales preceptos estatutarios que para realizar el objeto social expresado la Mancomunidad llevará a cabo toda clase de gestiones y contratos que fuesen necesarios, por lo que puede mantenerse que la actora está legitimada para el ejercicio de las acciones que refiere la demanda.
Se mantiene también por la recurrente que los Estatutos de la Mancomunidad no deben tenerse en cuenta por cuanto que han sido impugnados por carecer de fecha y firmas. No obstante no podemos estar de acuerdo con dicha apreciación teniendo en cuenta la dicción del art. 326 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, pues a pesar de la impugnación pueden apreciarse por la juzgadora conforme a la sana crítica, dándoles virtualidad probatoria lo que comparte la Sala, teniendo en cuenta que se trata de estatutos sellados de la mancomunidad, sobre los que no hay razones para mantener su falsedad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y el precepto citado.
Abundando en lo anterior sobre la falta de legitimación activa debe mencionarse que la recurrente es arrendataria desde 2006, conocía la situación de la titularidad de los locales como cabe mantener a la vista de que la nota simple registral sobre titularidad de los mismos que ha presentado con su contestación que es de fecha anterior a la firma del contrato de arrendamiento, que ha estado vigente unos siete años, período en el que tenía conocimiento de que la que actuaba como arrendadora lo era en calidad de gestora/ administradora y no propietaria, sin olvidar que durante todo ese tiempo ha estado durante abonando la renta a la Mancomunidad. Además debe mencionarse que existió otro proceso anterior de desahucio sobre el mismo local, instado por la misma actora en el que enervó la acción, sin que opusiera excepción alguna sobre la legitimación de la Mancomunidad, por lo que ahora no puede ir en contra de sus propios actos, como expresión de la buena fe.
En consecuencia y como se adelantó más arriba, la excepción de falta de legitimación activa de la actora no puede prosperar.
C). Resuelto lo anterior y no habiéndose cuestionado que concurren los requisitos para la acción de desahucio ejercitada, es por lo que procede mantener el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
TERCERO .- Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en su integridad.
Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al no haberse acogido las pretensiones de su recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Virtudes , contra la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil catorce en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva y CONFIRMAR íntegramente la mentada resolución.Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.
Notífiquese a la partes conforme establece el art. 248.4 LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
