Sentencia Civil Nº 89/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 56/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100089

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00089/2014

SENTENCIA

NÚM. 89/14

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento verbal que en primera instancia se han seguido con el nº 1781/2011 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Narciso representado por el Procurador D. Juan Jiménez Cervantes Nicolás y dirigido por el Letrado Oscar Andrada Baños, y como demandados y en esta alzada apelados D. Pedro , declarado en rebeldía, y Línea Directa Aseguradora representada por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo y dirigida por la Letrada Dña. Raquel García Varcalcel. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 27 de septiembre de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan Jiménez Cervantes, en nombre y representación de D. Narciso contra D. Pedro , declarado en rebeldía, y contra la compañía Línea Directa Aseguradora, representada por el Procurador Dª Olga Navas Carrillo, debo absolver a los demandados de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación en representación de la demandante, dándose traslado a la demandada, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo en esta Sección 1ª con el nº 56/13, compareciendo el demandante y la aseguradora codemandada en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación votación el día 26 de los corrientes por providencia de 26 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Invoca la parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia error en la valoración de la prueba, con respecto a la culpa exclusiva que aprecia del demandante, formulando alegaciones al respecto. Seguidamente se refiere a la condena en costas de la primera instancia, sosteniendo que no procede por existir duda razonable de hecho y de derecho sobre las responsabilidades de cada uno de los agentes intervinientes, a la vista de la sentencia dictada el día 5 de abril de 2011 en el Juicio de Faltas nº 142/10 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia , interesando principalmente la estimación de la demanda y subsidiariamente, para el caso de que se aprecie concurrencia de culpas, que sea ponderada en un 50%, y en todo caso se exonere al demandante del pago de las costas de la primera instancia.

La resolución sobre las cuestiones que se suscitan en esta alzada requiere del análisis revisor de la prueba practicada en la primera instancia, de cuyo análisis se desprende la corrección de la valoración que de ésta efectúa la sentencia apelada, en los términos que constan en su Fundamento de Derecho Tercero, que constata el resultado de la prueba documental y las declaraciones de las testigos y del conductor del vehículo, que se recogen en ésta, que en conjunción con los datos objetivos del atestado instruido por la Policía Local, ponen de manifiesto que el atropello se produjo debido a que el hoy demandante se introdujo en la calzada de manera sorpresiva por un lugar no habilitado para el cruce, saliendo por la derecha del vehículo que conducía el codemandado Sr. Pedro , de entre vehículos aparcados, de forma que la ausencia de maniobra evasiva o de frenado ha de enlazarse, no con la falta de atención, sino con lo inesperado del cruce, sin que éste tuviese tiempo de reaccionar, pues no existió una posición previa visible del actor, que hiciese previsible tal cruce, quedando acreditada la negligencia del demandante como causa exclusiva de su atropello, conclusión que no se desvirtúa por las alegaciones que se efectúan en el escrito de interposición del recurso de apelación, ya que, por una parte, de la prueba documental no resulta la presencia anterior del peatón mirando a los dos lados de la calzada, sino que salió entre vehículos aparcados, desprendiéndose de las declaraciones de la ocupante del vehículo que lo hizo sin mirar, sin que precisase la velocidad a que circulase el turismo, aludiendo a que desde su punto de vista era alta, lo que, no resulta suficiente para considerar acreditado dicho extremo, máxime cuando no existe dato objetivo alguno en el atestado instruido del que se desprenda, ante cuyo resultado probatorio, y atendiendo a los propios términos facultativos del artículo 304 de la L.E.Civil , no procede atribuir a la incomparecencia del demandado al acto de la vista, la consecuencia de considerar reconocidos hechos que implican la existencia de negligencia en su conducción, por lo que ha de desestimarse las pretensiones que se deducen principal y subsidiariamente por la parte apelante.

SEGUNDO.-En relación que la condena al pago de las costas, se aprecia la existencia de dudas que justifican su no imposición conforme al artículo 394.1 de la L.E.Civil , ante la realidad del resultado lesivo, régimen de responsabilidad que establece el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y teniendo en cuenta que la sentencia dictada el día 5 de abril de 2011 en el Juicio de Faltas seguido por los hechos en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia con el nº 142/10, vino a excluir la relevancia penal del comportamiento de los acusados, absolviéndoles de lesiones por imprudencia leve que se les imputaba, dejando expedita la acción civil correspondiente, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Narciso representado por el Procurador D. Juan Jiménez Cervantes Nicolás contra la sentencia dictada el día veintisiete de septiembre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia , debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento que impone las costas a la actora, que se deja sin afecto acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, confirmando la citada sentencia en sus restantes pronunciamientos, sin verificarlo igualmente con respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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