Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 360/2012 de 05 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100085
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de G. C., a 5 de Marzo de 2.014;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad mercantil Incaturtime 2.002, SL, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ojeda Rodríguez y dirigida por la Letrada doña Clementina García Hernández contra la entidad Leyendas Canarias, SL, parte apelada, no comparecida en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 11 de diciembre de 2009 , del siguiente tenor: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Orlando Puga en nombre y representación de la entidad mercantil Incarturtime,SL contra la entidad Leyendas Canarias, SL representada por el Procurador de los Tribunales don Claudio Luna, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 73. 479 € más intereses legales, a tenor del fundamento de derecho sexto de la presente resolución. Con relación a las costas procesales, será de aplicación lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido a trámite acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo la entidad actora y aquí recurrente Incaturtime, SL muestra su desacuerdo con la declaración de cosa juzgada contenida en el auto de 13 de octubre de 2009. Considera que no concurre la excepción de cosa juzgada apreciada por el iudex a quo en la referida resolución dado que si bien es cierto que previamente la recurrente había instado un juicio de desahucio pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento de industria existente entre las partes litigantes de forma accesoria, y como consecuencia del incumplimiento contractual, interesó el pago de las cantidades que la arrendataria adeudaba a la arrendadora por importe de 51.204, 69 €.
Considera que la sentencia que recayó en su día en el juicio de desahucio no produjo efectos de cosa juzgada respecto de la reclamación de cantidad pretendida por importe de 89.243, 62€, al no concurrir identidad de objeto y de causa petendi, en cuanto en el juicio sumario de desahucio se pretendía que se resolviera el contrato de arrendamiento por incumplimiento de pago del arrendatario y así recuperar el objeto arrendado y en este juicio ordinario se pretende que se fijen las cantidades impagadas y se condene a la demandada al pago de lo debido.
Añade que se vulnera el art. 447.2 LEC en relación con el art. 444.1 LEC . El primero de los citados preceptos adjetivos excluye de forma expresa de efecto de cosa juzgada a las sentencias recaídas en juicios de desahucio, juicios que decidan sobre la pretensión de recuperación de finca urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, y ello porque en los mismos solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ( art. 444. 1 LEC ).
Motivo de apelación que se desestima al haber estimado correctamente el iudex a quo por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2009 la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material opuesta por la parte apelada, respecto de una parte sustancial de las pretensiones contenidas en la demanda de este juicio ordinario que son reiterativas de las previamente formuladas en anterior juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad.
En efecto la carencia de efecto de cosa juzgada es referida por el art. 447.2 LEC exclusivamente al juicio verbal de desahucio por impago de rentas cuya única pretensión es la recuperación de la finca arrendada, y aun así la jurisprudencia del TS matiza que no puede volverse a discutir en un posterior juicio aquello que fue objeto de alegación y prueba en el anterior juicio de desahucio, en cambio no cabe duda que queda excluido tal efecto cuando en juicio verbal a la acción de desahucio se acumula la acción de reclamación de cantidad conforme a lo dispuesto en el art. 438.3.3º LEC que permite la acumulación objetiva a la acción de desahucio de las acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trata de juicios de desahucio de fincas por falta de pago o expiración del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. De modo que la sentencia de fecha 1 de abril de 2008 dictada en juicio verbal sobre desahucio y reclamación de cantidad sí que produce efecto de cosa juzgada en el posterior juicio ordinario respecto de aquellas pretensiones de reclamación de cantidad parcialmente coincidentes a las articuladas en este juicio ordinario y que en aquel juicio de desahucio ya fueron rechazadas.
Sobre la primera parte de esta cuestión referida al efecto vinculante en posterior juicio de lo ya resuelto en los juicios de desahucio, en los que solo se ejercita la acción desahucial, la STS 1ª de fecha 28-10-2005 , expresa 'Esta es, en efecto, la doctrina de esta Sala, después de sentencias como las de 26 de febrero de 1990 , 21 de marzo y 20 de septiembre de 1996 , 16 de junio de 1994 , entre otras, además de las anteriormente destacadas. El efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior la cuestión o tema litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto en pleito contradictorio precedente, y aunque en los juicios de desahucio, dada su naturaleza sumaria, no se genera el efecto de cosa juzgada (como dice ahora el art. 447.2 LEC ), cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes, y la decisión adquirió firmeza, se ha de tener en cuenta la decisión. Se precisan de este modo los elementos objetivos de esta excepción, puesto que si, como en el caso ocurre, la sentencia dio lugar al desahucio por falta de pago de la renta declarando la resolución de la relación en un determinado momento (como puede verse en el documento nº 3 acompañado a la demanda, folio 38), es indudable que sobre ese concreto punto no puede producirse un nuevo proceso, como decía la sentencia de 28 de febrero de 1991 , pues se trata de un pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye «el fondo» del pleito anterior y que ni siquiera fue objeto de recurso por parte de los hoy recurrentes. Tal doctrina está consolidada por numerosas decisiones. Así, la sentencia de 15 de diciembre de 1994 señalaba que la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio «produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario». La de 23 de marzo de 1996 decía que «si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario, podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación, y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (sumario) produce los efectos de cosa juzgada... y es que --concluía-- la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de la cosa juzgada, sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso...». A lo que se ha de añadir que la sentencia de 27 de noviembre de 1992 , siguiendo una apreciación que ya se recogía en la de 28 de febrero de 1991, apuntaba que se encuentran protegidas por la cosa juzgada tanto las cuestiones expresamente resueltas en la sentencia del primer proceso (sumario) como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el «thema decidendi».
De modo que si bien el juicio de desahucio mantiene una naturaleza sumaria, con sus especialidades en cuanto a la eficacia de la cosa juzgada, es evidente que la acción de reclamación de rentas mantiene su naturaleza plenaria y, en consecuencia, la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga. Cabría pensar que, al primar la especialidad, conforme a los artículos 249.1.6 y 250.1.1 de la LEC , la sentencia firme que recaiga no debe tener fuerza de cosa juzgada por la prevalencia de la acción de desahucio respecto de la reclamación. No obstante, la corriente mayoritaria entiende que, al no perder su naturaleza por la acumulación ( STS 26.11.1992 , 15.12.1994 , 23.3.1996 ), la sentencia sí produce efecto de cosa juzgada en cuanto a la reclamación económica ya que el artículo 447.2 de la LEC sólo afecta al desahucio.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación es referido al pago de la cantidad de 21.363 euros en concepto de lucro cesante.
Alega la arrendadora recurrente que si bien es cierto que recuperó la posesión del local arrendado desde el día 1 de abril de 2008, la maquinaria o industria objeto de contrato de arrendamiento que no era de simple arrendamiento de local de negocio, sino de industria, se perdió por completo y por ello la propia resolución recurrida reconoce a su favor la cantidad de 65.209 euros, en concepto de daños y perjuicios. De modo que no se puede decir, dado que lo arrendado no solo fue el local sino la industria allí establecida, que en la indicada fecha se hubiera producido la total devolución del objeto arrendado por lo que procede su estimación ya que la recurrente no disponía para su explotación económica mediante su nuevo arriendo, de la industria que en su día alquiló por estar inservible o inexistente la maquinaria contenida en ella con el consiguiente perjuicio económico. Se vulnera así a su juicio el art. 1106 CC .
Motivo de apelación que también se desestima pues no se acredita el lucro cesante junto al daño patrimonial emergente producido en la industria objeto de arrendamiento que sí fue estimado.
En efecto a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos de no haber tenido lugar el suceso dañoso, las ganancias que dejan de obtenerse, sin embargo, el lucro esperado no puede ser dudoso o incierto de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real, y lo cierto es que el arrendador, una devueltas las llaves del local de negocio e industria arrendada, tomó posesión del mismo el 22 de febrero de 2.008 reclamando en tal concepto el equivalente al importe mensual de las rentas pactadas pero no dice ni acredita cuanto tiempo debía invertirse en realizar las obras de reparación y reposición para dejarla la industria en situación de inmediata explotación. No se acredita que reclamándose el equivalente económico a cuatro meses de renta fuera ese el tiempo estrictamente necesario para restablecer la situación anterior y poder volver a ejercer en el local arrendado análoga actividad industrial posibilitando su explotación económica mediante su nuevo arrendamiento.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Incaturtime 2002, SL, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009 dictada en el juicio ordinario nº 593/2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
