Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 547/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100084

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1446

Núm. Roj: SAP TF 1446/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo núm. 547/13.
Autos núm. 1244/10.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cinco de
Arona, en los autos núm. 547/13, seguidos por los trámites del juicio Verbal, sobre desahucio y promovidos,
como demandante, por DOÑA Angustia , representada por la Procuradora doña Juana Martínez Ibañez y
dirigida por el Letrado don Héctor Javier Ramos Herrera, contra DON Arturo , representado por la Procuradora
doña Mercedes Aranaz de la Cuesta y dirigido por la Letrado doña Julia Nava Lahti , ha pronunciado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando
Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Sergio Calle Pérez, dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de Dña. Angustia , dirigido por la Letrada Dña.

Concepción Elvira Sánchez Méndez y representado por la Procurador Dña. Juana Martínez Ibáñez contra D.

Arturo declarando resulto el contrato de arrendamiento de la finca sita en 'C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , Playa de San Juan, Guía de Isora' condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que desaloje la finca litigiosa y la ponga a disposición de la actora dentro del termino legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren; condenando así mismo a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.800 euros en concepto de gastos y rentas debidas y no satisfechas. Se fija para el lanzamiento el 23 de marzo de 2011 a las 10.00 horas. Se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintiséis de marzo para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 500 de la LEC , que con referencia al ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios dispone que el demandado rebelde a quien haya sido notificada la personalmente la sentencia solo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación si lo interpone dentro del plazo legal.



SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia le fue notificada a la parte demandada, no personalmente sino por medio de edictos, que fue fijado en el tablón de anuncios del juzgado el día 24 de febrero de 2.011 y retirado el día 23 de marzo del mismo año (folios 66 y 67). Por lo tanto, no estamos ante el supuesto alegado por la apelante, previsto en el párrafo primero del artículo 500, sino ante el supuesto previsto en el párrafo segundo del citado precepto, el caso del demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia.

Dicho precepto prevé varios supuestos de notificación no personal de la sentencia, uno de los cuales remite a los apartados 2 y 3 del artículo 497 de dicha Ley.

En el primero de ellos, el que remite al último párrafo del apartado 2, se dice que cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas (que es el caso que nos ocupa), y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación (lo que también es el caso, según consta a los folios 45 a 55 de las actuaciones, actuando el juzgado de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 164 de la LEC , en relación con el artículo 155.3 de la misma), la notificación de la sentencia se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

A su vez, el apartado 3 del artículo 497 señala que no será necesaria la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada (lo que también es el caso de conformidad con lo previsto en el artículo 447.2 de la LEC ), en cuyo caso bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

De hecho, según consta al folio 69 de autos, mediante diligencia de 24 de marzo de 2.011 se acordó el archivo de las actuaciones, una vez que constaba notificada la sentencia a todas las partes sin haber interpuesto recurso.



TERCERO.- En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 2.013 excede el plazo de veinte días establecido en el artículo 500 de la LEC , en relación con el 458.1 de la misma, contado desde el día siguiente al de la retirada del edicto del tablón de anuncios el 23 de marzo de 2.011, por lo que no debió ser admitido. Esa causa de inadmisión en este momento procesal se convierte en causa de desestimación del recurso.

Por tanto, a los efectos de que aquí se trata, carece de trascendencia procesal alguna la posterior comparecencia del demandado solicitando justicia gratuita y la notificación personal de la sentencia.

En cualquier caso, esa solicitud se hizo con la finalidad de solicitar la rescisión de la sentencia por el demandado rebelde (lo que vulgarmente se conoce como recurso de audiencia al rebelde), lo que tuvo en cuenta el juzgado en la diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2.013 (folio 79); pero esa pretensión, de haberse deducido, también habría caducado de conformidad con los plazos de caducidad previstos en el artículo 502 de la LEC .

Hay que señalar también (a meros efectos dialécticos) que la designación del abogado y procurador de oficio lleva fecha 5 y 8 de marzo de 2.012, respectivamente, personándose el procurador designado el 17 de septiembre de 2.012, fecha a partir de la cual se contaría el plazo de veinte días para recurrir en apelación, por lo que el recurso, al ser presentado el 5 de abril de 2.013 estaría igualmente fuera de plazo.

Por último, tratándose de un supuesto previsto en el artículo 449.1 de la LEC el demandado no manifestó -ni acreditó posteriormente- tener satisfechas las rentas vencidas, requisito ineludible cumplimiento para la admisión del recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Arturo , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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