Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 89/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 625/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100088
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1386
Núm. Roj: SAP V 1386/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 625/2013
SENTENCIA Nº 89
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de Marzo de 2014.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras y el señor del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013,
recaída en autos de juicio ordinario nº 2002/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº
Dos de los de Valencia , sobre cumplimiento de contrato.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante REAL AUTOMÓVIL CLUB DE
VALENCIA. (RACV), representada por el procurador de los Tribunales, D. Javier Frexes Castrillo, y asistida
de D. Lorenzo Castellano Rausell,
Y también como apelante, la parte demandada REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA. (RACE),
representada por Dª. Valdeflores Sapena Davó, y asistida del letrado D. Francisco Puchol-Quixal y de Antón.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que estimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Frexes Castrillo en nombre del Real Automóvil Club de Valencia contra el Real Automóvil Club de España debo declarar y declaro que el RACE ha incumplido las obligaciones descritas en el hecho cuarto, puntos 1º, 2º, 3º y 4º de la demanda, y debo condenar y condeno al RACE a: A) Al cumplimiento del contrato y a que entregue anualmente al RACV la cantidad de 334.980 euros, mediante pagos mensuales, con las actualizaciones previstas en la cláusula segunda del contrato de 23 de Diciembre de 2.003, más los gastos de agua, luz, teléfono, alquiler del local, garaje, gastos de comunidad y demás gastos habituales que tiene la oficina, que hasta la fecha se vienen abonando.
B) A que se presten exclusivamente los servicios a los socios en la oficina del Real Automóvil Club de Valencia sita en la Avd. Ramón y Cajal, nº 53 bajo (antes Reino de Valencia nº 64) comunicándolo en la prensa regional y por carta dirigida a cada uno de los socios.
C) A que el Real Automóvil Club de España cierre la oficina sita en la Gran Vía Marqués del Turia, nº 79 y se traslade a la Avd. Ramón y Cajal nº 53 bajo, comunicándolo en la prensa regional y por carta dirigida a cada uno de los socios.
D) A cumplir la obligación de que todos los complementos-regalos, correspondencia a asociados, publicidad, guía, revistas, captación socios o cualquier otra comunicación a los socios RACE-RACV, lo sea bajo el anagrama RACE-RACV.
E) A que en los boletines de inscripción de socios conste solamente el anagrama RACE-RACV.
F) A que el carnet de identificación de los socios lleve solo el anagrama RACE-RACV, con imposición de costas a la parte demandada.
Y estimando parcialmente la reconvención planteada por la representación procesal del Real Automóvil Club de España frente al Real Automóvil Club de Valencia debo declarar y declaro que el contrato de 2 de Marzo de 1.995 y sus anexos quedará resuelto por voluntad unilateral del RACE y extinguidos el 23 de Diciembre de 2.023, debiendo cumplir el RACE con sus obligaciones hasta la referida fecha de 23 de Diciembre de 2.023, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la reconvención.
Se desestima la excepción de cosa juzgada alegada por la representación del RACV al contestar a la reconvención."
SEGUNDO.-La parte demandante REAL AUTOMOVIL CLUB DE VALENCIA (RACV), interpuso recurso de apelación , en que, tras exponer los motivos y argumentos que entendió de aplicación, pidió que se estime el recurso y se revocase parcialmente la sentencia, desestimando en su integridad la reconvención interpuesta de contrario.
La parte demandada REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE) presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- Por su parte, la defensa de REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE) interpuso recurso de apelación, en que, tras exponer los motivos y argumentos que entendió de aplicación, pidió que se estime el recurso y se revocase la sentencia, estimando en su integridad la demanda reconvencional y desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante tanto de primera instancia, como de la apelación.
CUARTO.- Los recursos se tramitaron por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló deliberación el día 7 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria: Interrogatorio del legal representante de RACV.
Testifical.
a. De D. Ezequiel .
b. De D. Gumersindo Pericial.
De D. Jesús De D. Marino Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- De las facultades del Tribunal de apelación. Como hemos afirmado en anteriores sentencias (así la en la n° 476 de 2004 . de 14 de octubre de 2004. Rollo de apelación n° 373/2004.
ponente el Ilmo Sr. Don Vicente Ortega Llorca) Las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio 1998 ) y 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem». permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia. extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio'.
Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo 'está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius».
quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm.
3129/1994 (RJ 19994614)]. De modo que es doctrina reiterada del T.S. (55 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 93 , 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998 . entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del articulo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Con arreglo a tales criterios, y a las peticiones que formulan las partes recurrentes, y los límites que dichas partes nos imponen en las peticiones que recogen los escritos de apelación hemos de abordar el estudio de los recursos interpuestos.
SEGUNDO.- Del recurso del Real Automóvil Club de Valencia. Los motivos de recurso esgrimidos por el RACV, son en esencia, la existencia de cosa juzgada con fundamento en las sentencias del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia de 20 de octubre de 2000 (folios 27 a 51 ) y de esta Sección (folios 52 a 59), y la transacción de fecha 23 de diciembre de 2003 entre las hoy partes en conflicto (folios 73 a 78) todos ellos del contenido del archivador número 1. Y también la prescripción para la parte contraria de la posibilidad de denuncia del pacto de carácter indefinido que suscribieron las partes en marzo de 1995 (folios 60 a 67).
Sostenía igualmente que procedía la desestimación de la reconvención formulada, por ser extemporáneo el argumento esgrimido de contrario de que el contrato no puede ser indefinido, al no haberse efectuado dicha alegación en la reconvención formulada en su día, en los procesos que mantuvieron con anterioridad, y concretamente en el año 1999, y materialmente porque el contrato debería considerarse indefinido por voluntad de las partes.
Como primera cuestión hemos de referirnos a la alegación que efectúa RACE, al recurso de RACV, en relación a que en el recurso se están introduciendo motivos de oposición a su reconvención que no fueron esgrimidos por la defensa de la parte apelante en primera instancia. Y, en efecto, de la lectura de los escritos de demanda, contestación-reconvención y de la contestación a la reconvención (folios 116 a 142 del tomo I), así como del recurso de apelación formulado por RACV, se evidencia que no le falta razón la parte apelada.
La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas.
Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que indica que: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).' Por ello, no pueden admitirse la variación del objeto del procedimiento, ni por lo tanto tomarse en cuenta la la alegación extemporánea de prescripción introducida de manera novedosa en esta alzada por el RACV, que por tanto debe ser desestimada.
TERCERO.- En cuanto al resto de los motivos de apelación que sustentan el recurso del RACV, debe destacarse que asume la mayor parte de los pronunciamientos de las sentencia recurrida, pero sostiene que debería haberse desestimado la reconvención formulada de contrario, en base a: a. La existencia de cosa Juzgada y de excepción de Transacción en relación a los pleitos anteriores entre las partes.
b. Por resultar extemporánea la alegación de que el contrato no puede ser indefinido, pues debería haberse esgrimido en la anterior reconvención del año 1999, es decir en los pleitos que sostuvieron anteriormente las partes.
c. Materialmente porque el contrato entre las partes debería considerarse indefinido por voluntad expresa e inequívoca de las partes.
Entrando ya a analizar el primer motivo de apelación del recurso interpuesto por RACV, que sostiene que concurriría la excepción de cosa Juzgada respecto a los anteriores pleitos que mantuvieron las partes, respecto a los motivos de resolución esgrimidos por RACE en su reconvención, solicitando la resolución del contrato de 2 de Marzo de 1.995 y sus anexos, sostiene la parte apelante que no se podría solicitar la resolución del contrato por RACE, o ejercitar facultad alguna resolutoria, porque habían existido pleitos anteriores que finalizaron con sentencias firmes, y acuerdos transaccionales que no contemplaban tal posibilidad.
La reconvención de RACE, en el pleito de que traen causa la presente apelación, efectuaba varias peticiones, e invocaba diversas causas y motivos para que se declarara la resolución del contrato que unía a las partes. El primero motivo de resolución, por supuestos incumplimientos y mala fe del RACV, en su defecto por con la alegación de imposibilidad sobrevenida y cambio de circunstancias que justificaban la desvinculación de las partes, y finalmente, para el caso de que no se estimasen las anteriores razones esgrimidas, en base a la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato, que sería consustancial a todos los contratos indefinidos, con efectos del 1 de agosto de 2011, o finalmente y de forma subsidiaria a las anteriores peticiones, por voluntad unilateral del RACE, desde la fecha de la demanda reconvencional.
CUARTO.- La sentencia apelada razonó la desestimación de la excepción de cosa juzgada invocada: 'La defensa del RACV al contestar a la reconvención planteada por el RACE alega la excepción de cosa juzgada, basándose en la transacción a la que llegaron las partes en fecha 23 de Diciembre de 2.003 en el seno del procedimiento de menor cuantía nº 66/99 de 1ª Instancia nº 6 de Valencia. Al respecto cabe decir que como refiere la doctrina científica pese al tenor literal del Art. 1.816 del Código Civil la transacción no tiene efecto de cosa juzgada material por cuanto la transacción simplemente supone un sometimiento obligacional de las partes a estar y pasar por los términos del contrato. Consecuencia de lo anterior es que de alegarse en un proceso posterior la transacción, ya sea como hecho constitutivo por el actor o como hecho impeditivo por el demandado, determinará el contenido de la sentencia que debe dictarse pero no evitará un segundo pronunciamiento'.
Este razonamiento que se comparte, supone de un lado que no puede sostenerse la existencia de cosa Juzgada por el incumplimiento de lo acordado por la sola voluntad de las partes, en relación a la transacción efectuada, ni en relación a todos los pedimentos contenidos en la reconvención de RACE, pues el fundamento de la cosa juzgada no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del juez representando un órgano de la autoridad del Estado, originando el fundamento objetivo de la institución o significado de haberse agotado «el derecho de la acción» , tiene, por ello, su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 que vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en ese caso concreto por reputado contrario a Derecho o a la realidad de los hechos significados, pues como advierte la STC 183/1994, de 20 junio , que cita las del mismo Tribunal 77/1983 , 67/1987 Y 189/1990 , « la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia», efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo «con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ) " sino también «c uando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ». y es que por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguardia de la eficacia de una resolución judicial que -en palabras del TC- «habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla».
Por ello, la firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada, preclusivo y excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el tema y aún de un mismo planteamiento, replanteamiento o reproducción judicial ( TS SS. 16-3- 1984 [RJ 19841244 ] y 3-7-1994 ), el positivo o prejudicial, que obliga al juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada (TS S. 20-2-1990 [RJ 1990986]) resolviendo las cuestiones insertadas en el mismo sentido en que fueron en el precedente, respetando sus declaraciones ( SSTS 9-7-1988 [RJ 198810374 ], 3-11-1993 [RJ 19938962]), y si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en sus razonamientos ( STS 10-4-1984 [RJ 19841955]) siendo por ello mismo, en principio, las declaraciones contenidas en la parte dispositiva de la sentencia y no las consideraciones argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica, las que producen, configuran y estructuran aquélla ( SS. 12-7-1990 [RJ 19905856 ] y 27-11-1992 [RJ 19929595]) y por las declaraciones que, aún incardinadas en la fundamentación jurídica de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada. No otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo sean tales declaraciones susceptibles de recurso ( STS 5-3-1992 , 21-4-1993 [RJ 19933110]). En cuanto a la cosa juzgada material ( art. 222 LEC ) ha declarado la Sala primera del Tribunal Supremo que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. Por tanto cuestiones sobre la situación de una u otra entidad al tiempo de la fusión, y número de socios aportados por una y otra eran cuestiones que no podían volver a ser discutidas, al haber sido objeto del anterior proceso.
El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes puede no ser óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ). El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ).
En el caso que se nos somete, la reconvención formulada por RACE en el procedimiento 2002/2001 del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Valencia, de que trae causa el presente recurso de apelación, tan sólo podría ser afectada por la cosa juzgada, en todo aquello que hubiera podido debatirse en los pleitos anteriores, (menor cuantía 326/1997del Juzgado de primera instancia número 3 de Valencia, y 66/1999 del Juzgado número 6 de Valencia y nuestra sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto), y hubiera sido expresamente resuelto; pero no en cuanto a circunstancias sobrevenidas, o referidas al cumplimiento o incumplimiento del acuerdo transaccional que alcanzaron las partes en su momento en diciembre de 2003 (folio 73 a 78 de los aportados al archivador de prueba de la parte demandante), pues ello claramente serían incumplimientos no contemplados en modo alguno en las resoluciones judiciales.
También hemos de tener en cuenta que la sentencia de instancia analizó el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las partes, y su buena o mala fe en su actuar, en relación al acuerdo transaccional que libremente realizaron. De aquí que -entendamos- no pueda oponerse la excepción de cosa juzgada a una acción de resolución del contrato por incumplimientos posteriores a las sentencias recaídas y al acuerdo transaccional, y entre otras causas basadas en supuestos incumplimientos del RACV o por voluntad unilateral de RACE. El motivo de recurso basado en la existencia de cosa juzgada debe ser desestimado.
QUINTO.- No puede tampoco prosperar la alegación del recurso de RACV, acerca de la extemporaneidad del carácter indefinido, o para siempre, de un contrato que no tiene previsto plazo de duración, y de la existencia de nuevas causas de resolución, o de la posibilidad de una resolución unilateral.
Entendemos que no puede alcanzar al supuesto que ahora enjuiciamos el art. 400 de la LEC , pues se enfrenta claramente a la prohibición del art. 1583 del Código Civil , en cuanto que dicho artículo prohíbe los arrendamientos de servicios para toda la vida, o en aplicación analógica a la relación entre las partes, una relación no susceptible de ser resuelta. Y eso es precisamente lo que debatieron las partes en primera instancia, y a lo que dio respuesta la sentencia recurrida, es decir, si, aparte de lo resulto previamente en anteriores pleitos, y la transacción a que llegaron las partes, subsiste o no la posibilidad de resolver el contrato, y quedar las partes desvinculadas del mismo, posibilidad que sostiene RACE, y rechazada RACV. El motivo de recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Finalmente analizaremos la alegación de RACV, de que el contrato no es susceptible de ser resuelto, por tener carácter indefinido por expresa voluntad de las partes. La pretensión del recurso de RACV se encamina a conseguir que revoquemos el pronunciamiento, derivado de la reconvención de RACE de que el contrato se extinga en la fecha que recoge la sentencia. Sostiene RACV que ello es ir en contra de la voluntad de las partes, evidenciada en el contrato, y en el acuerdo transaccional.
Nuestra decisión debe ser armónica con la naturaleza jurídica de ese acuerdo y con la voluntad de las partes manifestada en él, función interpretativa que corresponde a este tribunal de apelación que se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia [ STS 21 de diciembre de 2009 (RC nº. 1834/2005 )], y es soberana para volver a analizar la prueba practicada así como la cuestión jurídica debatida, puede decidir nuevamente sobre la interpretación que haya de darse al contrato litigioso, sin que quede sometida al criterio mantenido en primera instancia [ STS, Civil sección 1 del 11 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STS 5886/2010 )].
En esta materia de interpretación, el Tribunal Supremo se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el art. 1281.1 CC denomina 'la intención de los contratantes', que debe ser común a ambas partes.
La teoría de la interpretación exige la aplicación del art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los Arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del Art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes. De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 CC '. ( STS 826/2010, de 17 diciembre ).
Pero nuestra decisión tan sólo puede dar respuesta a las respectivas peticiones de las partes, tal y como fueron formuladas en primera instancia, y con arreglo al marco legal que nos han señalado las partes en esta alzada, con la lógica limitación de la 'reformatio in peius'.
Y con arreglo a esos elementos, no puede concluirse el carácter perpetúo o indefinido sin posibilidad de limitación alguna del contrato entre las partes sobre la base de que no se habría convenido plazo para el mismo, ya que en todos los contratos de duración ilimitada, cabría la resolución unilateral del contrato, en los términos que volveremos a analizar, cuando tratemos de los motivos de apelación de la contraparte, ya que es principio general del derecho el que nadie puede obligarse a perpetuidad o para toda la vida, como desarrollaremos con mayor detenimiento cuando abordemos el recurso interpuesto por RACE. Debe por tanto desestimarse el recurso interpuesto por RACV.
SEPTIMO.- Del recurso de apelación de RACE. Formula RACE, como motivos que sustentan su recurso, la falta de fundamentación y de valoración de la prueba, el error en la valoración de la prueba; y la existencia de nuevas circunstancias y frustración del fin del contrato. Sostiene asimismo RACE que existiría en la sentencia recurrida un supuesto de Incongruencia extrapetita. La sentencia concedería algo no pedido en la demanda reconvencional. Sostiene que no sería admisible la reconvención de la reconvención. Y error en la aplicación de una cláusula de utilización de la marca RACV de 20 años, al mantenimiento de la vigencia del contrato hasta el año 2023, y por tanto la existencia de error en la sentencia en la aplicación de la legislación y jurisprudencia aplicables a la resolución del contrato de duración indefinida por voluntad unilateral de las partes. Finalmente, sostiene les han sido impuestas indebidamente las costas en primera instancia.
Habría existido temeridad y mala fe procesal de la demandante ocultando pruebas al tribunal. Y especialmente en la proposición y práctica de la prueba pericial propuesta, con manipulación de los documentos en teoría para preservar la intimidad de los clientes.
OCTAVO.- De la motivación de las sentencias. Como la recurrente sostiene que la sentencia del Juzgado incurre en falta de motivación, hemos de poner de relieve que tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 153/1995 y 33/1996 entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 y 1-6-1991 ; excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 ).
Y en concreto razonó la estimación parcial de la demanda y de la reconvención con el siguiente argumento: ' A la vista de las alegaciones de las partes, del contenido de las pruebas practicadas y de la documentación obrante en autos es pertinente dictar sentencia estimatoria de la demanda y parcialmente estimatoria de la reconvención debiéndose tener en cuenta la petición que la defensa del RACV realiza de forma subsidiaria en el suplico de la contestación a la reconvención en el sentido de que el periodo de cumplimiento del contrato ha de ser de 20 años a contar desde el 23 de Diciembre de 2.003.
Es pertinente dictar sentencia estimatoria de la demanda y parcialmente estimatoria de la reconvención dado que ha de estarse al contenido del contrato de 2 de Marzo de 1.995 y sus Anexos. No concurre ninguno de los supuestos o causas de resolución previstos en el Anexo al acuerdo de 2 de Marzo de 1.995 y que eran, por una parte, el manifiesto incumplimiento por parte del RACE o del RACV de las obligaciones que adquieren en el presente acuerdo y, por otra parte, la manifiesta continuada deslealtad o mala fe probada en la conducta de una entidad a la otra.
A la vista del contenido del contrato de 2 de Marzo de 1.995 y Anexos posteriores y de la documentación que ha aportado la parte actora con la demanda resulta evidente que el RACE ha incumplido las obligaciones descritas en el hecho cuarto de la demanda, puntos 1º, 2º, 3º, y 4º. Igualmente viene obligado el RACE a pagar el canon que se solicita en el pedimento 2º A) del suplico de la demanda y a pagar los gastos por los diversos conceptos a los que se comprometió en su día; lo mismo cabe decir de los pedimentos 2º B), C), D), E) y F). En definitiva son compromisos adquiridos por el RACE en el referido contrato de 2 de Marzo de 1.995 y acuerdos posteriores, incluida la transacción de 23 de Diciembre de 2.003. La representación procesal del RACE, en su escrito de reconvención alega que en el contrato de 1.995, ambas partes se comprometieron a hacer campaña para la captación de socios y que el RACV no ha colaborado en nada al respecto; que basa la resolución contractual en la caída constante en el número de socios, en el descenso de ingresos del RACE en Valencia y en que ha habido cambio de circunstancias y en que el canon obligatorio que tenía que pagar al RACV, ni siquiera era cubierto por la cuotas de los socios. Frente a ello cabe decir, como argumenta la representación procesal del RACV, que en el contrato de 2 de Marzo de 1.995 y sus anexos no se prevé la resolución por circunstancias sobrevenidas y precisamente se introdujeron cláusulas de estabilización con posibilidades de revisión del porcentaje de participación de la cuota; por otra parte no puede prosperar el alegado de la parte reconviniente de que el canon que tenía que pagar al RACV ni siquiera era cubierto por las cuotas de sus socios ya que a partir de 1.995 los socios son RACE-RACV; tampoco puede prosperar el alegato de la parte reconviniente de que no haya habido actividad comercial por parte del RACV, puesto que en el contrato de 2 de Marzo de 1.995 se pactó que el RACV debía abstenerse de realizar actividad económica alguna referida a la prestación de los servicios a sus socios; así mismo según lo acordado en 23 de Diciembre de 2.003 a partir de esa fecha ninguna de las partes podía exigirle a la otra información interna.
Y concluyó finalmente que: 'En definitiva a la vista de todo lo anterior no cabe la resolución del contrato de 2 de Marzo de 1.995 y sus anexos por incumplimiento por parte del RACV ya que en ningún momento ha quedado probado que el RACV haya incumplido las obligaciones a las que se comprometió. Tampoco procede la resolución contractual por imposibilidad sobrevenida por cambio de las circunstancias, por cuanto por una parte ya se previeron y acordaron entre las partes las correspondientes cláusulas de estabilización ante los cambios de circunstancias por el transcurso del tiempo sin que se haya probado la existencia de una situación de imposibilidad sobrevenida, teniendo en cuenta las valoraciones que realiza el perito Sr. Jesús que desvirtúa a su vez la tesis expuesta en el dictamen del perito Sr. Marino . Por el contrario debe estimarse parcialmente la resolución contractual por voluntad del RACE en el sentido de que quedará resuelto el contrato de 1.995 y anexos en 23 de Diciembre de 2.023, partiendo de la circunstancia de que se pactó en la cláusula tercera de la transacción de 23 de Diciembre de 2.003, párrafo último, la autorización de forma exclusiva al RACE para la utilización de la marca RACV durante el plazo de 20 años. Como refiere la jurisprudencia los contratos de carácter indefinido pueden resolverse de forma unilateral libremente por cualquiera de las partes, ya que las relaciones contractuales a perpetuidad son opuestas a la naturaleza temporal de toda relación obligacional. Por ello puede hablarse en el presente caso de que la reconvención es estimada parcialmente en el sentido de que procederá la resolución contractual y la extinción del contrato de 1.995 y anexos no a partir de la fecha de la sentencia sino el 23 de Diciembre de 2.023'.
Desde la perspectiva constitucional y jurisprudencial antes citada, resulta patente que en el caso de autos, la sentencia no incurre en el vicio de falta de motivación que se le imputa, pues del contexto de toda ella se extrae el fundamento de todas sus conclusiones fácticas y jurídicas.
NOVENO.- De la incongruencia. Nuestra sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 dictada en el rollo de apelación número nº 21/2013 (Ponente Ilma Sra Dª. María Eugenia Ferragut Pérez) al referirse a la incongruencia indica que: 'La jurisprudencia viene definiendo la incongruencia como el desajuste entre lo decidido en la sentencia y lo pedido por las partes. Es una consecuencia de la comparación entre estos dos elementos, sin que alcance a los razonamientos de las partes ni a lo razonado por el Tribunal en su argumentación jurídica. En el actual recurso, se denuncia la existencia de incongruencia extra petita, es decir, aquella en que el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( SSTS 617/2011, de 14 septiembre ; 560/2011, de 18 julio ; 218/2011, de 6 abril ; 135/2011, de 14 marzo y 811/2010, de 16 diciembre , entre otras). También se producirá este tipo de incongruencia cuando se responde admitiendo o denegando una acción distinta de la interpuesta, porque como afirma la STC 222/1994 , el juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el thema decidendi. Y si bien es doctrina reiterada que no se produce incongruencia en las sentencias absolutorias, no se aplicará esta regla cuando para dictar el fallo absolutorio, el órgano jurisdiccional haya realizado una alteración de la acción ejercitada ( SSTS 11 noviembre 1996 , 16 marzo 1998 y 26 marzo 1999 )... ' También dijimos en nuestra sentencia de AP Valencia, sec. 6ª, S 24-5-2003, nº 354/2003, rec. 95/2003 .
Pte: Ortega Llorca, Vicente: 'El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia, que conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC ), que ordena que '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.' Lo que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la 'causa petendi' o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de , 14 de diciembre de 1992 , 6 de marzo de 1995 , 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 -.
También el Tribunal Constitucional se han tenido que ocupar de la denominada incongruencia 'extra petita' y proclaman que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo 142/1987, de 23 de julio y 125/1989 , de 12 de -. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el 'petitum', concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa.
Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el 'petitum' o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de y 24 de noviembre de, 4 de y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 - y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita. Sin embargo, la congruencia 'no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados ( SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre , todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 )'.
Del examen comparativo del suplico del escrito inicial de demanda, reconvención y contestación a la reconvención, no se aprecia que la sentencia faltase a tal obligación, pues atendió en parte las peticiones de una y otra parte resolver el contrato, pero no sin derecho a indemnización o de manera inmediata (seis meses de preaviso), sino con la forma que solicitaba RACV de modo subsidiario. Por tanto, los pronunciamientos de la sentencia no estaban de ningún modo desvinculados de las peticiones que las propias partes habían efectuado, sino que se ajustaban a los mismos.
DECIMO.- De la alegación de error en la valoración de la prueba, y de la valoración de la prueba pericial. Sostiene la parte recurrente que ha sido insuficiente la prueba practicada para entender acreditados los supuestos incumplimientos de RACE, y que la sentencia, al recogerlos la sentencia sin indicación alguna del proceso seguido para llegar a su conclusión. Y que están poco razonados algunos de los pronunciamientos de condena recogidos en el fallo. Aparte de lo que eran pronunciamientos propios de los anteriores pleitos, que quedaron en suspenso debido a la transacción llevada a efecto por las partes, y la sentencia expuso como se había extraído sus conclusiones de los documentos acompañados junto a la demanda. Así se aprecia del contenido de los diferentes enseres, folletos, calendarios, etc...., sin haberse negado propiamente dichos incumplimientos, sino -como en los boletines de inscripción- formular preguntas al legal representante de RACV, si, dado que los boletines estaban a disposición de RACV, habían formulado alguna protesta respecto a dicho proceder antes de que RACE instara la resolución del contrato, manifestando el legal representante que lo hizo cuando se percató de lo que ocurría.
Por tanto, de todo ello resulta que se entró en una práctica, tolerada por ambas partes, y que por ello, los incumplimientos apreciados en la sentencia, o los que pudo luego reprochar RACE a RACV, fueron tolerados, o al menos no considerados dignos de justificar una reclamación, protesta constatada o fundamento de una acción, sino que lo determinante fue la voluntad expresada por el RACE de poner fin a la relación, por motivos económicos, el desencadenante del intercambio de misivas, protestas, ofertas y rechazo de las mismas, y que desembocaron nuevamente en un pleito.
En cuanto a la situación económica de una y otra empresa, y a las respectivas aportaciones de socios y obligaciones convenidas entre ellos, se practicó la prueba pericial que fue valorada en la sentencia en el fundamento jurídico quinto, y sexto, y cuya valoración compartimos.
Discrepa la parte recurrente de la valoración de la prueba pericial. Respecto a su alcance hemos tenido ocasión de indicar que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ). La prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).
Es cierto que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'. Pero debe tenerse presente que no existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 ), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.
Y finalmente, debe tenerse presente que no puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ).
Entendemos que el motivo de recurso de apelación basado en una errónea valoración de la prueba pericial, no puede prosperar.
UNDECIMO.- En cuanto a la alegación de los motivos de reconvención de RACE de la existencia de causas económicas sobrevenidas que justificarían la resolución del contrato, el Juzgado razonó que no se preveía entre las partes tal causa como posibilidad de resolución del contrato, y que para el caso de circunstancias sobrevenidas, en relación al aumento o disminución del número de socios, precisamente se introdujeron cláusulas de estabilización con posibilidades de revisión del porcentaje de participación de la cuota; por otra parte no puede prosperar el motivo alegado por la parte reconviniente de que el canon que tenía que pagar al RACV ni siquiera era cubierto por las cuotas de sus socios ya que a partir de 1.995 todos los socios fueron RACE-RACV.
Del mismo modo, entendemos que tampoco puede prosperar el alegato de la parte reconviniente de que no haya habido actividad comercial por parte del RACV, o contribución a la captación comercial, puesto que en el contrato de 2 de Marzo de 1.995 se pactó que el RACV debía abstenerse de realizar actividad económica alguna referida a la prestación de los servicios a sus socios; así mismo según lo acordado en 23 de Diciembre de 2.003 a partir de esa fecha ninguna de las partes podía exigirle a la otra información interna. Las previsiones del acuerdo, lo declarado en las sentencias firmes, y la situación económica alegada por RACE para poner fin al contrato no se han justificado como causa suficiente para, por sí solo poder desvincularse unilateralmente de lo libremente convenido por dichas circunstancias, descenso de socios, de ingresos de cuotas, etc..., que fueron expresamente contempladas por el acuerdo para modular el importe de pago anual de RACE a RACV.
Sostuvo RACE, en su contestación a la demanda, y reconvención la existencia de graves incumplimientos de RACV que le facultaría para resolver el contrato, hemos de partir, además de la actividad desarrollada en el juicio, de las propias posiciones mantenidas por RACE al comunicar a la contraria su voluntad de resolver el contrato, y así de los documentos acompañados a la demanda, tanto en la comunicación de 2 de febrero de 2011 (folios a 4), como de diciembre de 2011, (folios 7 a siguientes), la única razón que esgrime RACE para la decisión de resolución que adopta, es la insostenibilidad económica, caída de socios y de ingresos, e importe del canon. Por ello resulta paradójico que reproche a la sentencia una incorrecta valoración de la prueba y de los supuestos graves incumplimientos de RACV, cuando de manera reiterada omitió RACE toda referencia a dichos supuestos incumplimientos, y contradice su propia posición, que en el año 2011, era de haber mantenido una ' correctísima relación ' una vez superados los problemas habidos en los primeros años de la relación. Por tanto, quedó evidenciado que la voluntad resolutoria adoptada por RACE, lo era en relación a criterios económicos, ya que con anterioridad al pleito no había ponderado conducta infractora alguna de sus obligaciones por parte de RACV.
Con arreglo a tales criterios, se ha de valorar la actividad probatoria desarrollada en primera instancia y la propia actuación de los peritos, y repasadas a las actuaciones y la grabación del juicio, se comparte el criterio del magistrado de instancia de no otorgar crédito al informe emitido a propuesta de la demandada, la del Sr.
Marino , ni apreciar por tanto incumplimiento relevante por parte de RACV, incumplimiento de obligaciones que por otra parte no podrían volver a resolver cuestiones ya zanjadas con las sentencias recaídas en su día, y a tenor del acuerdo transaccional alcanzado, y en particular de la cláusula 9ª, en virtud de la cual debía abstenerse RACV de realizar actividad económica referida a la prestación de los socios contratados por RACV, que quedaba por tanto encomendada a RACE.. La cuestión de índole formal que RACE reprocha a la contraria sobre el desarrollo de la prueba pericial, no comportó ninguna indefensión y tuvo la ocasión de articular la recurrente la prueba que estimó conveniente en defensa de sus intereses como así hizo. No puede por tanto deducirse el error del juzgador de instancia en este punto, ni atenderse al motivo de recurso, pues la ausencia de una acreditación de las circunstancias económicas de una y otra empresa, no al tiempo de suscribir los primeros acuerdos, sino al momento de intentar resolver RACE el contrato, y sus propios actos llevan a tal conclusión.
DUODECIMO.- De la posibilidad de resolver contratos indefinidos.
La sentencia de instancia entendió que las cláusulas del contrato y el acuerdo transaccional, al prever aumento y descenso de los clientes, así como la adecuación a tales circunstancias del canon anual, excluía la posibilidad de resolver el contrato por tales alegaciones, ya que las dos únicas causas previstas eran las de: - Manifiesto incumplimiento por parte de RACE y RACV de las obligaciones que se adquieran en el presente acuerdo de la prestación de servicios que se prestan.
- Manifiesta continuada deslealtad o mal fe, probada, en la conducta de una entidad u otra.
Como hemos apuntado con anterioridad, a tenor de lo establecido en el art. 1.281 del CC , si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; sólo si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. No obstante la redacción de los acuerdos entre las partes, y la consecuencia que de ello extrajo la sentencia, de la ausencia de una expresa fijación de plazo del contrato, la jurisprudencia viene entendiendo, y así lo entendió también la sentencia recurrida, que los contratos para toda la vida son nulos, y que en casos de contratos de duración, en principio, indefinida, puede cualquiera de las partes desvincularse por su sola voluntad, si bien atendiéndose a determinadas obligaciones, entre las que está asumir los daños y perjuicios que puedan originarse a la contraparte. Así entre otras lo declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 1ª, S 7-5-2007, nº 146/2007, rec. 1009/2007 . Pte: Torres Fernández de Sevilla, José María que afirma que: ' En todos los contratos de duración ilimitada, y en particular en el arrendamiento de servicios que tenga esa característica, cabe la resolución unilateral, pues es principio general del derecho el que nadie puede obligarse a perpetuidad o para toda la vida.
Pero tal derecho, como todos, ha de ser ejercido de forma tal que no ocasione daños innecesarios o injustificados a la contraparte. Y en tal sentido, una nutrida línea jurisprudencial, ha sometido esa denuncia contractual bien a las estrictas previsiones contractuales o reglamentarias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril del 2.006 y 13 de marzo de 1.999 ), o a falta de ellas, se ha exigido que la decisión extintiva no sea, por las condiciones en que se ejercitara, abusiva y que no implique el aprovechamiento del trabajo ajeno, pues en este caso se produciría un enriquecimiento injusto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre del 2.003 y 12 de mayo de 1.997 ), llegando, incluso, conforme a ese principio, a aplicar el artículo 1.594 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.996 ), precepto que se ha de considerar aplicable por analogía o más bien por el principio general al que responde'.
Por ello, resulta en ocasiones permitida la resolución 'ad nutum', es decir, sin necesidad de causa justificada, por lo que no toda resolución unilateral llevará consigo el derecho a una indemnización, o en otros casos sí, que en unos casos pudiera ser la prevista en el contrato, o bien la que se determine a la luz de los perjuicios irrogados a la contraria. Por ello también la jurisprudencia suele resaltar la importancia de un preaviso con tiempo razonable ( S.T.S. 23-7-1993 ), que no puede considerarse concurriera en el correo de 2 de febrero de 2011, que indicó un preaviso de seis meses, y particularmente en el presente caso, cuando debido a los términos del acuerdo adoptado, prácticamente cesaba en su actividad autónoma RACV, pasando a depender totalmente de RACE.
Por ello, las consecuencias de la resolución del contrato, en las circunstancias económicas actuales, y las concretas de las respectivas partes tendrían unas consecuencias negativas indudables que justificaron la decisión del Magistrado de instancia, recogiendo la petición que se efectuaba a la contestación de la reconvención de buscar una fórmula intermedia entre las peticiones de las partes, y conforme a lo que solicitó RACV de manera subsidiaria, fijar la finalización del contrato para el año 2023, o lo que es lo mismo, fijó la duración del contrato, con sus recíprocas obligaciones y derechos para las partes hasta dicha fecha. En este estado, concurre la voluntad manifestada de resolver el contrato una de ellas, pero sin abono de ningún tipo de indemnización a la contraria, y la petición de la otra parte bien de mantener indefinidamente, o para el caso de decretarse la resolución que debía indemnizarsele en las cantidades que proponía al folio 141 y 142 de las actuaciones.
La recurrente RACE sostiene en su recurso que no podía haberse atendido tal petición del RACV, pues nada de ello habría pedido en su demanda, y supondría una suerte de reconvención a la reconvención, cuestión que no podemos asumir, pues la discrepancia en ese punto se planteó , frente a la demanda de RACV de cumplimiento del contrato, la postura de RACE de resolver. Por tanto, en los términos del debate por tanto en términos de si la resolución, en este punto no fue incongruente la sentencia al acordar mantener la duración del contrato hasta el 23 de diciembre de 2023, como solicitó la parte demandada reconvenida.
Y si bien la declaración efectuada por el Juzgado, frente a la pretensión resolutoria unilateral pudiera suponer el mantenimiento de una situación de conflicto entre las mismas partes, atendiendo para establecer un plazo de duración del contrato, a la compra que se efectuó de la marca RACV por veinte años, y que se utilizó por la sentencia de instancia como criterio orientador, para establecer ese criterio de duración del contrato, el caso es que, vinculada la Sala a las peticiones de las partes, tanto las efectuadas en primera como especialmente en esta alzada, entendamos que se deba mantenerse los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto a la estimación parcial de la demanda de RACV y sus consecuencias.
Las partes han reproducido, en esta alzada, sus criterios de mantener indefinidamente su actual vinculación, en base a reiterar los argumentos esgrimidos en primera instancia, en el caso del RACV, y el derecho a extinguir el contrato, por incumplimiento, o por mera voluntad unilateral en el caso del RACE, pero sin derecho a que la contraparte obtenga indemnización alguna. De aquí que, con arreglo a los principios de justicia rogada, de congruencia, y de prohibición de la 'reformatio in peius' es decir, que se haga de peor condición a la parte recurrente, con arreglo a peticiones no formuladas por ninguna de ellas, no podemos sino asumir la declaración del Jugado, pero que en lo relativo a la estimación parcial de la reconvención, sin poder sustituir el periodo de vigencia que se ha fijado al contrato, hasta el 23 de Diciembre de 2.023, por una indemnización, que no ofrece RACE, ni pide en ningún caso RACV. No puede tampoco, a falta de petición en tal sentido por ninguna de las partes, reducir el indicado período de vigencia. El motivo de recurso debe ser desestimado.
DECIMO
TERCERO.- De la conducta procesal de las partes y de la imposición de las costas procesales en primera instancia. Las cuestiones relativas al desarrollo de la actividad probatoria, tanto en orden a la designación del perito por la demandante, la aportación del informe, y censura de la identidad de quienes figuraban en los documentos aportados son cuestiones que no incidieron en la 'causa decidendi', y en relación en concreto a los documentos pudieron ser fácilmente subsanadas mediante la oportuna petición. Además de ello, no se observa que con ello se faltara a ninguna regla de buena fe procesal, o se generara indefensión efectiva alguna, sin que la propia recurrente solicite remedio procesal a lo que califica de irregularidad, ni indique en qué medida esa supuesta ocultación de datos ha perjudicado su posición procesal, con arreglo a los motivos de recurso interpuesto. No se aprecia la temeridad que atribuye la recurrente a la parte demandante RACV, y por tanto no procede la imposición por ello de las costas en primera instancia, ni en esta alzada como solicita RACE en su recurso que por tanto debe ser desestimado.
DECIMO
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a RACV el pago de las costas generadas a la contraparte en esta alzada. Deben asimismo imponerse a RACE, el pago de las costas generadas por su recurso a la contraparte, RACV.
DECIMO
QUINTO.- Conforme a la DA decimoquinta de la L.O.P.J . se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir efectuados por RACE, y por RACV.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por el REAL AUTOMÓVIL CLUB DE VALENCIA. (RACV).Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE).
Confirmamos la sentencia recurrida.
Imponemos a REAL AUTOMÓVIL CLUB DE VALENCIA (RACV), el pago de las costas generadas por su recurso a la contraparte en esta alzada.
Imponemos a REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE), el pago de las costas generadas por su recurso a la contraparte en esta alzada.
Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra la presente resolución, dada la cuantía de la reclamación, podrán las partes interponer recurso de casación.
Podrán las partes interponer asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

