Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 89/2014, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 104/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 39042410022014100019
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 20 de junio de 2014.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 104/2014 sobre JUICIO VERBAL, promovido por JOSMAN HERMANOS, S. A., representada por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistida del Letrado Sr. Alonso- Villalobos Guereñu, contra Justino Y Josefa , comparecidos ambos en su propio nombre y representación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación legal de Josman Hermanos, S. A., se presentó, el 5 de noviembre de 2013, petición inicial de procedimiento monitorio, contra Justino y Josefa , en reclamación de 599,90 euros. Admitida a trámite, por medio de diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2013 se acordó requerir a los demandados para que, dentro del plazo legalmente establecido, pagasen o se opusiesen. Notificados, los demandados formularon oposición por medio de escritos presentados el 30 de diciembre de 2013.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), se procedió a citar a las partes para la celebración de la vista de juicio verbal el día 17 de junio de 2014 a las 10,00 horas.
TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.
Abierto el acto, la parte actora formuló oralmente su demanda, solicitando la condena de los demandados a abonar a aquella la suma de 599,90 euros junto con los intereses legales que se devenguen desde la fecha en que se incurrió en mora o, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de su satisfacción, junto con el abono de las costas procesales, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Los demandados contestaron a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitaron asimismo el recibimiento del pleito a prueba.
Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento, entidad mercantil dedicada a la fabricación y venta de mobiliario de cocina, baño y armarios empotrados, así como a la venta de electrodomésticos, ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en la existencia de una actividad de suministro de mobiliario y electrodomésticos a los demandados, todo ello destinado al equipamiento de una cocina y a la instalación de dos cuartos de baño y un aseo, con arreglo a planos y presupuestos previamente convenidos. Añade que, por su parte, se suministraron los muebles y electrodomésticos y se ejecutaron los trabajos de instalación, siendo el pago de la cocina parcialmente financiado. Señala que el precio final de los trabajos y suministros ascendió a 10.497 euros, habiéndose incrementado el precio inicialmente estipulado en 100 euros como consecuencia de un cambio de frigorífico, de los cuales los demandados abonaron, un total de 9.897,10 euros, 9.458,10 euros mediante financiación, y 439 euros en metálico. Entiende que restan, por tanto, pendientes de abono 599,90 euros que no han sido cobrados pese a los requerimientos practicados en ese sentido, por lo que interesa la condena de los dos demandados a su pago.
Los demandados se oponen, por su parte, a la pretensión ejercitada de contrario y, con escasa claridad expositiva, sostienen que se ha pagado todo lo que se adeudaba, e incluso más de lo adeudado; y comienzan aludiendo a la existencia de numerosos gastos no contemplados inicialmente en el presupuesto a cuyo pago se aquietaron porque no les quedó otra alternativa, y ello pese a que les dijeron que no habría gastos añadidos a lo expresamente presupuestado. En este sentido, señalan que contrataron todo con la actora, incluidos los servicios de instalación y conexión de los electrodomésticos, no obstante lo cual tuvieron que abonar 130 euros a un instalador particular por tales trabajos, y que la actora les cobró 680 euros más por una encimera que estaba incluida en el presupuesto. Alegan que el incremento de 100 euros que se atribuye de contrario al cambio de frigorífico es improcedente puesto que solicitaron un frigorífico tipo 'americano' con dispensador, y que les suministraron uno sin dispensador, por lo que se acordó su sustitución sin incremento de precio alguno. Añaden que el frigorífico que les cambiaron presentaba defectos en su sistema de apertura, y que tuvo que ser reparado nada más ser instalado por la propia actora. Señalan que entregaron en mano 500 euros como anticipo ya antes de dar su conformidad al presupuesto, y que la parte actora no incluye en sus cálculos. Finalmente, señalan que, fruto de los trabajos llevados a cabo por la actora, por parte de sus empleados se hizo un mal uso de los sanitarios de la casa, ya que estos no estaban instalados y carecían de agua corriente, generando unos gastos de limpieza de 80 euros, y que durante los trabajos les desaparecieron diversos efectos de su vivienda. Solicitan por todo ello la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, ambas partes reconocen como cierta la relación contractual y el importe de los suministros y servicios conforme figura en los presupuestos que se acompañan con la petición inicial de procedimiento monitorio, incluso la mención relativa a los 830 euros que debían abonarse fuera de la financiación parcial a la que se acogieron, tal y como reconoce expresamente el propio Justino con ocasión de su interrogatorio.
Por tanto, la controversia se limita a analizar cada uno de los motivos de oposición esgrimidos por los demandados.
En primer lugar, y partiendo de lo más obvio, no se ha justificado en absoluto ningún extremo relacionado con los gastos de limpieza que se alegan -a modo de compensación, se entiende-, ni mucho menos con la gratuita imputación que se insinúa en relación con la desaparición de efectos dentro de la vivienda con ocasión del suministro de mobiliario y electrodomésticos. En cuanto a los 130 euros que abonaron por la conexión de elementos en la cocina, todo parece indicar que los demandados abonaron la suma sin objeción alguna, y que sólo la esgrimen como motivo de descontento cuando son demandados en el presente procedimiento. El propio Sr. Carlos Daniel , fontanero que llevó a cabo los trabajos, sostiene durante la vista que realizó trabajos de conexión al suministro de agua de lavadora, lavabos, etc., y enchufó electrodomésticos, que esto era por cuenta del cliente y no de Josman, y que aquel era perfecto conocedor de ello. Así figura también en las condiciones generales que, junto con el presupuesto, se entregaron a los demandados, en las que figuran como no incluidos en la contratación, entre otros, los trabajos de fontanería y los de conexión e instalación de aparatos electrodomésticos (condiciones 1 y 2).
En cuanto al frigorífico, sea lo que sea lo que haya ocurrido, la parte actora no ha justificado el incremento de precio que reclama. Y no sólo porque reclama 100 euros cuando factura por 99,99 I.V.A. incluido, sino porque no consta en ninguno de los documentos aportados el precio de aquel, ni mucho menos su aceptación por parte de los demandados, pese a que las condiciones generales del presupuesto prevén la necesidad de suscribir un anexo y aceptarlo. Obviamente, no puede servir para acreditar el precio la mera consignación de un importe en la factura confeccionada por la propia actora, ya que, de ser así, ello justificaría cualquier cantidad que la actora considerase conveniente imputar a los demandados. Ciertamente, estos últimos no han acreditado la existencia del pacto al que aluden, según el cual la sustitución de frigorífico se produciría sin incremento de precio, pero ello no determina, automáticamente, la corrección y procedencia de la suma reclamada por la parte actora en tal concepto, extremo este que debe justificar con arreglo a lo dispuesto en el art. 217.2 LEC ., y cuya omisión le perjudica por entero.
En cuanto a la encimera, de lo actuado en el acto de la vista se desprende una total opacidad buscada por ambas partes, dejándose entrever de las manifestaciones que se hacen que el incremento de precio pudo venir motivado por el cambio de color inicialmente previsto y por la instalación de una isleta no contemplada. En cualquier caso, todo esto no pasa de ser mera conjetura, ya que nada prueban las partes y sus alegaciones son confusas, poco precisas y desordenadas; si bien, la cuestión carece de relevancia a los efectos que nos ocupan, teniendo en cuenta que no se reclama nada relacionado con tal incremento, el cual fue aceptado expresamente por los demandados, según reconoce el propio Sr. Justino en su declaración.
Finalmente, no existe prueba alguna del hecho de haber entregado 500 euros como anticipo a nadie, algo que, por cierto y pese a su trascendencia, de forma muy significativa no figura incluido como motivo de oposición en los respectivos escritos de los demandados en el precedente monitorio, y sólo se esgrime, de forma inesperada, en el acto de la vista. La falta de acreditación de tal hecho ya determina la improcedencia de tomarlo en consideración, sin que sean necesarias otras consideraciones adicionales en relación con motivos de oposición no esgrimidos en el procedimiento monitorio y sí en la subsiguiente vista verbal.
Los restantes argumentos deducidos por los demandados carecen de significación jurídica a los efectos que aquí nos ocupan.
En definitiva, de lo actuado se desprende que los demandados adeudaban a la actora 10.395 euros (suma de los dos presupuestos: 6.138+3.427+830), de los cuales han abonado ya, por expreso reconocimiento de la actora, 9.897,10 euros. Restan pendientes de abono 497,90 euros, por tanto, cantidad a cuyo pago debe condenarse a aquellos, de forma solidaria aunque nada se diga a este respecto por la actora.
TERCERO.-Conforme a lo expresamente interesado, la cantidad objeto de condena debe verse incrementada con los intereses legales correspondientes devengados y los que se devenguen desde el 5 de noviembre de 2013, fecha de la primera reclamación acreditada -la judicial-, hasta su completo pago, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC . A todo ello deben añadirse los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC .
CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.2 LEC , en los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Atendido lo actuado en el procedimiento y el desorden reinante por igual en las posiciones de las partes, no procede hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por JOSMAN HERMANOS, S. A., representada por el Procurador Sra. Marino Alejo, contra Justino Y Josefa , comparecidos ambos en su propio nombre y representación.
Se condena a Justino y a Josefa a abonar solidariamente a Josman Hermanos, S. A., la cantidad de 497,90 euros, junto con los intereses legales correspondientes devengados y los que se devenguen desde el 5 de noviembre de 2013 hasta su completo pago, y los que, en su caso, procedan por mora procesal.
Se desestiman las restantes pretensiones.
No se efectúa pronunciamiento sobre costas.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que ES FIRME y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
