Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 60/2015 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 33044370012015100089
Núm. Ecli: ES:APO:2015:914
Núm. Roj: SAP O 914/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00089/2015
S E N T E N C I A Nº 89/15
En Oviedo a diez de Abril de dos mil quince.
Ilmo. Sr. Magistrado: DON GUILLERMO SACRISTAN REPRESA.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000988 /2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2015, en los que aparece
como parte apelante, EMPRESAS REUNIDAS GARCIA RODRIGUEZ HERMANOS S.A., representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON, asistido por el Letrado D. MANUEL
RUIBALDEFLORES ALVAREZ, y como parte apelada, Geronimo , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, asistido por el Letrado D. BEGOÑA GONZALEZ DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de Enero de 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. EUGENIO Alonso Ayllon, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se absuelve al demandado de todos los pedimentos interesados en su contra.
Las costas procesales se imponen a la parte actora'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Magistrado único conocedor del Recurso el Ilmo. DON GUILLERMO SACRISTAN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que rechaza la demanda de la mercantil EMPRESAS REUNIDAS GARCÍA RODRÍGUEZ HERMANOS SA frente a D. Geronimo es impugnada por la actora con apoyo en el error en la valoración de la prueba, más en concreto por haber establecido una inversión de la carga de la prueba inadecuada, sosteniendo en la alzada la realidad de un préstamo hecho por la sociedad al demandado, accionista de la misma y que había formado parte del Consejo de Administración.
SEGUNDO.- En los hechos que recoge la demanda se dice que en agosto del año 2.011 la sociedad actora entregó un préstamo al demandado por importe de 5.000 #, indicando que se trató de un contrato verbal; continúa en el párrafo siguiente que dicha cantidad 'fue entregada por mi representada a DON Geronimo mediante transferencia bancaria efectuada a su favor con fecha 25/26 de agosto de 2.011 y en concepto de #entrega a cuenta#'; en ningún momento se hace mención del plazo y tan solo indica que 'no habiendo respondido en modo alguno DON Geronimo a la solicitud de devolución del préstamo efectuado por mi representada, con fecha 20 de noviembre de 2.014 se procedió a reclamar la misma vía Burofax, sin que se hubiese procedido a a la devolución del préstamo ni recibido contestación alguna'.
Señala el recurso que la sentencia introduce una inversión de la carga de la prueba injustificada. Lo que la resolución señala sobre este aspecto es lo siguiente: 'de conformidad con el art. 217 de la LEC , sobre las reglas que determinan la carga probatoria de los hechos debatidos, corresponde a la parte actora acreditar, no solo la entrega del metálico reclamado -cuestión aceptada por ambas partes y corroborada por los documentos nº dos y tres de la demanda- sino que tal entrega obedeció a la existencia de un contrato de préstamo entre las partes'. Debe tenerse en cuenta que en el apartado 2 del precepto reseñado se establece lo siguiente: 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. Evidentemente, si la alegación de la entidad actora es que 5.000 # fueron entregadas por ella al demandado en calidad de préstamo, no solo es imprescindible acreditar el desplazamiento de ese dinero desde la teórica prestamista al presunto prestatario, sino que la causa del mismo obedeció a un contrato de préstamo, lo que determina la obligación de reintegrarlo, todo ello con independencia de que se fijara, o no, un plazo, ya que no se constituye esta circunstancia en requisito ineludible de tal negocio jurídico (no se recoge en ninguno de los artículos 1.740 a 1.757 del Código Civil ), pues conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 1.982 , en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor; no obstante lo cual debe reconocerse que en la práctica generalidad de las ocasiones existe un concreto plazo.
En definitiva, si bien se acreditó el desplazamiento de una cantidad que ascendía a 5.000 # de la mercantil actora al demandado, la mercantil lo que no acreditó es que ello obedeciera a un contrato de préstamo y tal circunstancia es la única que podría haber acreditado mínimamente los hechos de los que el escrito de demanda pretende desprender un determinado efecto jurídico, la obligación de restituir tal cantidad.
Dicho lo cual, contrasta rigurosamente la realidad del préstamo pretendido con el documento que aporta con el número 3 y que acompaña con la demanda (folio 13), en el que puede comprobarse que el 26 de agosto se da orden al Banco Popular Español, sucursal de La Tenderina de realizar una transferencia de 5.000 # a favor de D. Geronimo por el concepto de 'entrega a cuenta'. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua 'a cuenta' supone 'anticipo o señal de una suma que ha de ser liquidada', luego 'entrega a cuenta' es la cantidad que se pone a disposición del acreedor como parte de la realmente adeudada, idea absolutamente contraria a lo que significa un préstamo. El documento en cuestión tiene una importancia esencial: téngase en cuenta que se trata de una comunicación que hace D. Teofilo , en nombre y representación de la mercantil García Rodríguez Hermanos (GBH), según consta en el margen superior izquierda del documento, a otra mercantil que es el BANCO POPULAR ESPAÑOL, a quien se 'ruega' que con cargo a la cuenta de la empresa en estos momentos apelante, realice una transferencia de 5.000 #, a favor de Geronimo , con indicación del número de cuenta del destinatario. Y dicha comunicación termina con una expresión escrita en mayúsculas (no porque este grafismo acreciente la importancia de lo que dice, sino porque no deja lugar a dudas la expresión relativa al motivo de esa transferencia, fijando así con suficiente claridad la causa del desplazamiento de esa concreta cantidad de dinero; la expresión dice así: CONCEPTO: ENTREGA A CUENTA. Queda de este modo expresada y debidamente acreditada la causa de la entrega de los 5.000 # litigiosos.
La referencia que hace el recurso a propósito de lo que denomina 'declaración del contable Sr. Cornelio , quien se mantiene firme en el hecho de que era un simple préstamo, a pesar de que como contable no conociese con el detalle de las condiciones del préstamo' no puede ser acogida desde el momento en que contradice el propio documento de la entidad apelante a que se acaba de hacer referencia, pudiendo conducir su desconocimiento hasta la propia naturaleza de la relación a la que obedeció esa entrega de metálico.
En consecuencia, no existe error en la apreciación de la prueba en la sentencia de instancia, habiendo realizado una correcta valoración de la misma y en absoluto una indebida inversión de la carga.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Don GUILLERMO SACRISTAN REPRESA, como Magistrado Único dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por EMPRESA REUNIDAS GARCIA RODRIGUEZ HERMANOS S.A, contra la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero seis de Oviedo en el Juicio Verbal 988/14, debo acordar y acuerdo CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Dese el destino legal al Depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
