Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 209/2013 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 209/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 55/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Sabadell (ant. CI-7)
S E N T E N C I A Nº 89
Barcelona, 4 de marzo de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ y D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 209/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2012 en el procedimiento nº 55/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Sabadell (ant. CI-7) en el que es recurrente ALAS ALUMINIUM S.A.y apelado M.M. FEDIAMSA, S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por ALAS ALUMINIUM, S.A. contra MM FEDIAMSA, S.L. Con imposición a la demandante de las costas del juicio.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
ALAS ALUMINIUM S.A. (ALAS ALUMINIUM), con el visto bueno de la Administración concursal, reclama un crédito (13.119,52.-€) por suministros prestados durante el año 2010 a la demandada M.M. FEDIAMSA S.L. (FEDIAMSA), que se opone alegando compensación con crédito anterior superior (24.300,68.-€) vencido antes de su declaración en concurso, el 18 febrero de 2011.
La sentencia de primer grado desestima íntegramente la demanda, en atención a lo dispuesto en el art. 58 Ley Concursal (Ley 22/2013), que autoriza la compensación cuyos requisitos hubieren existido con anterioridad a la declaración, e impone las costas a la actora.
Y no conforme con esta resolución la mercantil demandante formula el presente recurso al que se opone la compañía demandada.
SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
La actora-recurrente, sin cuestionar el crédito que la deudora-apelada excepciona, desarrolla su alegato en base a razones procesales: falta de traslado de la alegación de compensación con infracción del art. 408 LEC y consiguiente indefensión, la inobservancia de las normas que regulan la competencia objetiva que vedan el examen de esta excepción en los casos en que existe un concurso ( art. 48 LEC en relación con el art. 8 y 50.1 de la LC ), señalando que el cauce adecuado para la resolver sobre la procedencia de la compensación es el incidente concursal ( art. 58.2 LC ), y, en fin, atendiéndo al fondo, que la resolución del juzgado se enfrenta con el art. 222 LEC al resolver sobre los créditos de ambas partes en contradicción con lo decidido en el procedimiento concursal, pues, por un lado, rompe con la ley del dividendo o 'par condictio creditorum' y, por otro, al ser firme la lista de créditos y acreedores del concurso resulta que la demandada FEDIAMSA ostenta dos créditos: uno en el concurso y otro reconocido por la resolución impugnada.
El debate se introduce señalando que es pacífico entre partes la existencia de ambos créditos: el de ALAS ALUMINIUM derivado de las facturas nº 102.100 y 102.605, de vencimientos 10-1-2011, 10-4-2011 y 10-5-2011, por la suma total de 13.119,52.-€, y el de FEDIAMSA por las facturas nº 95, 107, 125 y 131, de vencimientos 31-8-2010, 30-9-2010, 31-10-2010 y 12- 11-2010, con un monto total de 24.300,68.-€, una vez excluida la de vencimiento 30-11-2010, de 95,91.-€, que es posterior a la declaración de concurso.
Y también conviene señalar, por la importancia que tiene, que la demandada conocía la declaración de concurso de la actora, había comunicado el crédito por importe de 24.300,68.-€ a la administración concursal, siendo íntegramente reconocido e incluido en el listado de acreedores como crédito ordinario, y que no había promovido ningún incidente concursal para modificar el importe ni la calificación del crédito ostentado frente a ALAS ALUMINIUM, ni había insinuado en el seno del concurso su voluntad de compensación.
Establecido cuanto antecede procedemos al examen de las cuestiones suscitados, distinguiendo:
1) Cuestiones procesales en relación con la compensación y competencia objetiva.
La nueva LEC 2000 aboga por la alegación de la compensación vía excepción, habiendo por tanto sido denominada por la reciente doctrina como 'excepción reconvencional'. El art. 408 nos permite huir de la vía reconvencional en los casos en los que no pretendamos extender nuestras pretensiones más allá de la mera desestimación de la demanda de contrario. El actor podrá combatirla en la forma prevenía para la contestación a la reconvención ( art. 408.1 LEC ).
Ocurre que el Juzgado no dio traslado al actor para que la pudiere contestar, mas tampoco la parte interesó la misma, limitándose a alegar la falta de competencia objetiva para conocer de la compensación alegada por la demandada por considerar que ello tenía una directa repercusión en el patrimonio de la concursada ( arts. 8 y 50 LC ), con la consecuencia de que el órgano competente para conocer de la compensación era el Juzgado mercantil, siendo la competencia objetiva apreciable de oficio ( art. 48 LEC ).
En orden al primer punto, la Sala entiende que al actor correspondía solicitar el traslado para contestar a la excepción al no hacerlo hecho el Juzgado, siendo constante la doctrina del Tribunal constitucional relativa que no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/1993 , 364/1993 , 158/1994 , 16/1996 , 137/1996 , 99/1997 y 140/1997 ). Y respecto al segundo, la compensación como excepción procesal es plenamente oponible en un proceso civil, otra cosa es su viabilidad a la vista de lo que dispone el art. 58 LC , sin alterar las normas de competencia objetiva mercantil, que es de lo que nos ocupamos seguidamente.
2) La compensación legal de créditos y deudas del concursado.
Este es el núcleo central del debate. El art. 58 de la Ley Concursal establece que:
'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.
Este artículo de la Ley concursal no supone ninguna modificación respecto de la situación anterior a la reforma, dado que el contenido del mismo enlaza con nuestra tradición concursal, donde la prohibición de compensación ha constituido uno de los mecanismos utilizados para mantener la insensibilización de la masa activa de la quiebra ( STS 25 de octubre de 2007 , con cita de las resoluciones de 19 de diciembre de 1991 , 20 de mayo de 1993 y 11 de julio de 2005 , entre otras).
El fundamento de esta prohibición se encuentra en que el instituto de la compensación aparece en nuestro Derecho como uno de los medios sustitutivos del pago ( art. 1.156 en relación con el art. 1.195 C. civil ), por ello, una vez declarada la quiebra, el deudor no podía pagar a ningún acreedor y en consecuencia tampoco podía compensar los créditos que el deudor quebrado ostentase contra alguno de sus acreedores.
En una situación de concurso, el mecanismo de la compensación extiende sus efectos de una forma, realmente, mucho más amplia; porque no sólo afecta al concursado y al acreedor que, a su vez, es deudor del concursado, sino que, además, repercute en todos los demás acreedores de dicho concursado: éstos últimos, evidentemente, quedarían sometidos a la ley del dividendo y a cualquier quita o aplazamiento que surja de un posible convenio. Pero de ello quedaría excluido el acreedor-deudor del concursado quien, por el mecanismo de la compensación, cobraría su crédito hasta la cuantía de la que fuera deudor del concursado, en su integridad, quedando excluido ese crédito compensado de la referida ley del dividendo y de cualquier quita o aplazamiento. De esta forma, la compensación daría lugar por tanto, a un trato privilegiado a favor de los acreedores deudores del concursado frente a los demás acreedores que no son sus deudores, lo cual sería contrario a la ' par conditio creditorum'.
Evidentemente lo anterior debe ponerse en relación con el art. 1.196 C. civil , que enumera los requisitos para que opere la compensación legal, no existiendo ningún inconveniente en aceptar la compensación de créditos, si las deudas a compensar estaban vencidas, eran liquidas y exigibles antes de la declaración de concurso, y siempre que la deuda del acreedor no se trate de ningún supuesto en que proceda el ejercicio de las acciones de reintegración ( art. 71 LC ). En cambio, si los requisitos de la compensación no concurrían con anterioridad a la declaración de concurso, el acreedor del concursado ya no puede exigir la extinción de su crédito (queda prohibida la compensación).
Ahora bien, pese a lo efectivamente recogido en el artículo 1202 CC in fine ('El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'), lo cierto es que, en la realidad jurídica, esta institución de la compensación no opera de una forma tan automática como en virtud de dicho precepto cabría inferir. Por el contrario, el acreedor-deudor, en términos generales, es quien debe invocar la existencia de esa compensación para hacer valer sus efectos, sin perjuicio de que, una vez reconocida ésta, dichos efectos se retrotraigan al momento efectivo en que los requisitos se cumplieron.
De esta forma, cabría preguntarse, en qué momento del procedimiento concursal resulta oportuno realizar esa invocación. Pues bien, parece que la respuesta más acertada a esta cuestión se encuentra en la propia Ley Concursal, la cual regula en el Capítulo III, del Título IV, a partir del artículo 84 , en qué forma debe procederse a la determinación de la masa pasiva del concurso y en este particular, no cabe duda de que, habiendo concurrido o no los requisitos de la compensación con carácter previo a la declaración de concurso, en tanto en cuanto el acreedor-deudor no haga valer los efectos de esa compensación, de lo que es titular es de un crédito que en principio, siendo anterior a la declaración de concurso, es susceptible de ser integrado en la masa pasiva del concurso. Por tanto, será en el trámite de la comunicación de créditos regulado en el artículo 85, donde el acreedor deberá procurar el reconocimiento de los efectos de la compensación ante la Administración concursal. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal ( Art. 58 in fine LC ).
Aplicando esta doctrina a nuestro caso, tenemos que, en efecto, los presupuestos de la compensación legal se dan ( art. 1.196 C. civil ) pero el efecto extintivo no ( art. 1.202 C. civil ). Y ello es así por cuanto si bien el demandando acreedor, FEDIAMSA, notificó a la actora-deudora-apelante su interés en la compensación (doc. 28 contestación, f. 107), sin embargo no hizo valer su derecho en el concurso, más bien lo contrario. Comunicó el crédito integro que ahora quiere compensar a la Administración concursal, que lo incluyó en el listado de acreedores y paso como firme a la lista de acreedores comunes ( art. 97 LC ).
En consecuencia, el recurso y la demanda se estiman y no ha lugar a la pretendida compensación de créditos.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento sobre costas ( art. 398.2 LEC ), y las de la instancia se imponen a la demandada ( art. 394 LEC ).
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por ALAS ALUMINIUM, SA frente a la sentencia de 10 julio de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sabadell, en Procedimiento Ordinario 55/2012, que se revoca, y en su lugar se condena a la demandada M.M. FEDIAMSA, SL al pago a la actora de 13.119,52.-€, con intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y costas.
2º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
