Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 406/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100185

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00089/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)

Nº Rollo: 406/14

Jdo. 1ª Ins. Nº 6 Santiago de Compostela

Autos: Divorcio Contencioso 743/13

S E N T E N C I A

Nº 89/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente

Dña. LORENA TALLON GARCIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de divorcio contencioso 743/13, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelante-demandado, D. Jose Miguel , representada en autos por el Procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN; y, como apelada-demandante, Dña. Ana , representada en autos por la Procuradora Dña. ISABEL BLANCO FRANCO. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue:

'- FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. ALFONSIN SOMOZA en nombre y representación de Dª Ana asistida de la letrada Sra. BLANCO FRANCO frente a D. Jose Miguel representado por el procurador Sr. GÓMEZ MARTIN y asistido del letrado Sr. MONTERO SENRA sin intervención sobrevenida de la representante del Ministerio Fiscal dada la ausencia de hijos menores de edad procede decretar la disolución por divorcio contraído por ambos litigantes en fecha 14-8-1982 en VIGO inscrito al Tomo 78 Página 524 Sección 2ª del Registro Civil de dicha localidad por concurrir la causa prevista en el art. 86.1. CC ., transcurrido más de tres meses de convivencia conyugal así como la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1º.- Atribución a la actora hasta la efectiva liquidación de sociedad de gananciales del uso del domicilio familiar, sito en c DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , junto con el mobiliario y ajuar existente en el mismo pudiendo el demandado retirar los efectos de uso personal y profesional en un plazo de 15 días.

2º.- Fijación de una pensión de alimentos a favor de la hija común Gregoria a cargo del demandado de 500 €/mes durante un año desde la notificación de la presente sentencia, a abonar de manera anticipada en la cuenta bancaria que designe la actora en los cinco primeros días de cada mes.

3º.- Desestimar la solicitud de pensión compensatoria deducida por cada parte.

4º.- La amortización hipotecaria de la vivienda ganancial que fuera domicilio conyugal en defecto de acuerdo de los cónyuges debe ser satisfecha por mitad por cada cónyuge.

Los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ganancial (IBI, Comunidad de Propietarios, seguro de hogar, etc.) deben ser abonados por mitad por cada cónyuge mientras que los inherentes al uso del domicilio (suministros, etc.) deben ser abonados en su integridad por el cónyuge que utiliza el mismo.

Firme que sea la presente resolución, expídase testimonio de la misma al Ilustrísimo Sr. Encargado del Registro Civil de VIGO a fin de practicar las oportunas anotaciones.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso'.

SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpusieron recursos de apelación la representación procesal del demandando. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 406/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO:El recurso de apelación se formula frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a: '1º) La atribución a la actora hasta la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales del uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , junto con el mobiliario y ajuar existente. 2º) Fijación de una pensión de alimentos a favor de la hija común Gregoria a cargo del demandado de 500 €/mes durante un año desde la notificación de la presente sentencia. 3º) Los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ganancial: comunidad de propietarios y seguro de hogar, deben ser abonados por mitad por cada cónyuge'.

El demandado sostiene que no procede la atribución a la actora del uso del domicilio familiar junto con el mobiliario y ajuar existente, y que debe revocarse la sentencia en este punto, sin hacer atribución de la misma a ninguno de los cónyuges, aduciendo que los hijos del matrimonio cuentan con 28 y 25 años, respectivamente, con formación universitaria superior, y experiencia laboral, y que a los efectos del artículo 96 del Código Civil , los intereses de ambos cónyuges son de idéntica protección, en igualdad de edad, formación e ingresos.

En cuanto a ello, y en sustento de la pretensión revocatoria del pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia señalada a favor de la hija del matrimonio, se cuestiona la valoración que se efectúa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la capacidad económica del demandado. Como indicativo de los rendimientos de su actividad profesional se señala la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2013 aportada con su escrito de 7 de mayo de 2014, y al informe pericial aportado con la contestación a la demanda. Se dice que, tratándose de un aspecto netamente patrimonial, el Juez de Instancia no podría de oficio introducir valoraciones a la prueba pericial, y que no puede darse como ajustado a derecho que los ingresos del demandado sea superiores a los ponderados pericialmente. Se alega que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al referirse a los ingresos que arroja la cuenta conjunta de ambos esposos en el Banco Etcheverria terminada en NUM002 . Y se apunta a la existencia de confusiones y errores en el análisis de los ingresos de las otras cuentas bancarias, denunciando que se le haya reprochado al recurrente no haber dado justificación del destino de determinadas cantidades cuando no habría tenido oportunidad de dar explicación mediante el interrogatorio.

Se denuncia que existe una contradicción entre lo expresado en la sentencia de que la ausencia de renovación del contrato de trabajo de la hija habría sido por la sola voluntad del demandado y lo declarado por la propia hija. Entiende el demandado que no vendría obligado a abonarle la pensión alimenticia dado que no reúne los requisitos de hijo dependiente. Se alega que la demandante carecería de legitimación activa para reclamarlos, y ausencia de necesidad de alimentos de la hija.

Se solicita que se rectifique la sentencia en el sentido de determinar como hechos probados que el importe de las cuotas mensuales hipotecarias y los gastos colegiales de ATS de la esposa fueron abonados por el esposo.

Se aduce que si se le atribuye a la Sra. Ana Quintero el uso del domicilio familiar junto con el ajuar familiar hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, debe ser ella quien asuma en exclusiva los gastos que son consecuencia del uso de la vivienda (luz, agua, seguros, gastos de comunidad); por lo que solicita que se deje sin efecto la forma de distribuirse los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda gananciales (comunidad de propietarios, seguro de hogar), de modo que deban ser asumidos en exclusiva y en su totalidad por la Sra. Ana .

Se solicita finalmente que se rectifique el error relativo al lugar en donde debe inscribirse la sentencia de disolución matrimonial.

SEGUNDO:a) No puede considerarse que el Juez de instancia se haya excedido o extralimitado de los términos del debate por no haber considerado acreditado que, conforme a lo sostenido por el recurrente, sus ingresos habrían de ser plenamente coincidentes con los datos de 'beneficios netos' reflejados en el informe pericial aportado, y valorar conjuntamente este informe con el resto de las pruebas practicadas, entre ellas, los extractos de las cuentas bancarias aportadas a autos y la testifical de la hija del demandando. Es distinto que pueda considerarse que se incurre en algún error en la valoración de la prueba.

En el informe pericial del Sr. Romeo aportado con la contestación a la demanda se asimila el salario de D. Jose Miguel , como titular del despacho profesional, con el beneficio obtenido, por tratarse de una actividad profesional ejercida de manera personal e individual. Se señalan en el mismo como beneficios netos obtenidos en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente, 39.083,88, 39.627,78, 43.419,35, 35.707,83 y 36.799,34 euros. De ahí que en el informe se diga que el beneficio neto anual había oscilado entre los 43 y 35 mil euros. Los ingresos declarados para los correspondientes ejercicios son, respectivamente, de 102.929,60, 99.961,56, 105.699,77, 106.590,36 y 114.953,53 euros. Se comprueba también a la vista de las correspondientes declaraciones de IRPF que las cantidades que el Juez de instancia recoge como 'rendimiento neto reducido' de los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, respectivamente, de 55.629,97, 43.426.59 y 45.686,62 euros, son las que se detallan en la casilla correspondiente de las declaraciones del IRPF del demandado, deducidos como gastos de explotación, entre otros, los de salarios, cotizaciones de Seguridad Social y arrendamientos. Las cifras que se señalan como 'beneficio neto' en el informe pericial resultaría, según se detalla, de deducir en cada ejercicio las cantidades correspondientes al IRPF indicadas en el mismo. La cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2013 aportada con el escrito de 7 de mayo de 2014 refleja un importe neto de cifra de negocios por prestación de servicios de 98.447, 36 euros, y un beneficio neto de 32.186,81 euros.

Se explica en el propio informe que el sustancial incremento de los gastos de personal en los años 2011 y 2012, en relación a los anteriores, es debido a que en el mes de noviembre de 2010 habría entrado a trabajar en el despacho, en jornada de seis horas, la hija del demandado. También que la disminución sustancial en el impuesto sobre el beneficio en los años 2009 a 2012 se debería al incentivo establecido para empresas y profesionales que hubiesen mantenido o incrementado su empleo en relación a la plantilla media del ejercicio 2008.

Según lo manifestado en el acto de la vista Don. Romeo no habría tenido a la vista para elaborar su informe los extractos de ninguna cuenta bancaria, ni habría tenido acceso a las mismas. A la vista de los datos que refleja el extracto bancario de la cuenta del Banco Etcheverria acabada en NUM002 puede decirse que los ingresos declarados vendrían a coincidir aproximadamente con el total de los abonos que figuran en la misma por los conceptos de 'remesas de recibos', 'nómina' y 'facturas'. Hemos de reseñar que ninguna aclaración se efectúa en el escrito de impugnación sobre los apuntes de abonos por 'nómina' que figuran en dicha cuenta, no obstante las alegaciones de indefensión por la renuncia de la contraparte al interrogatorio del demandado. Es cierto que los ingresos que conformen los saldos de la cuenta del Banco Etcheverria acabada en NUM003 , de la que son también titulares ambos cónyuges, proceden todos ellos de traspasos realizados desde la cuenta acabada en NUM002 , por un total de 57.000 euros desde mayo de 2010 a abril de 2013, lo que es indicativo de que sólo los ingresos que al esposo le ha reportado su actividad profesional en ese período de tiempo le habrían permitido obtener a los esposos, al menos, unos ahorros de una media mensual de unos 1.600 euros, después de haber abonado además de los gastos vinculados a su actividad profesional, aquellos otros que el esposo reconoce haber asumido (cuotas bimensuales de del Colegio de Enfermería, el importe del IBI de la vivienda ganancial y plaza de garaje, suministros de agua y basuras, cuotas mensuales de la comunidad de propietarios, seguros anuales de hogar y vida, cuotas del préstamo hipotecario), y, según lo manifestado por la esposa, al menos, en los últimos años, los masters de los hijos, la estancia del hijo en Dinamarca, y de la hija durante un mes en Escocía, los viajes por vacaciones de la familia, y los gastos de comidas de fines de semana.

Aún de entenderse que, conforme a lo explicado en el recurso, las anotaciones del extracto bancario figuran en la cuenta acabada en NUM002 por el concepto de 'Paz Castro Faya' se correspondan con el abono del alquiler del local, hemos de coincidir con el Juez de Instancia en considerar que existen indicios de que los ingresos del demandado son superiores a la cifra de beneficios netos que se detalla en el informe pericial. El Juez de instancia considera coherente y verosímil la declaración de la hija del demandado sobre la percepción por el demandado en metálico de ingresos al margen de los ingresos bancarios. Ha podido comprobarse con la audición de la grabación de dicha declaración que Dña. Gregoria manifestó con total claridad que los clientes que acudían a que se les efectuaba las declaraciones de la renta abonaban en mano. Los ingresos que se reflejan en el extracto de dicha cuenta bancaria se refieren principalmente a abonos realizados a nombre de empresas, y por importes que no guardan relación con los que habitualmente constituye la contraprestación por la realización de la declaración del I.R.P. de personas físicas. Es también indicativo de ello que el total de los reintegros en efectivo que figuran en dicha cuenta (s.e.u.o., 20.600 euros en el año 2010, 26.780,51 euros en el año 2011, y 30.070 euros en el año 2013) no pueden haber alcanzado para abonar los gastos de personal (29.408,98 euros en el año 2010, 40.986,90 euros en el año 2011, 29.850,49 euros en el año 2012), y además todos aquellos gastos de carácter personal o familiar que no figuran domiciliados. Ninguna explicación se ofrece, siquiera el escrito de recurso, sobre cuáles habrían sido los fondos que hubieran podido destinarse a afrontar todos esos pagos.

Ha de tomarse en consideración también para valorar la situación económica del demandado en la actualidad, en coherencia con lo reseñado en el informe Don. Romeo al respecto del incremento de los gastos de personal debido a la contratación de la hija del Sr. Jose Miguel , que habiendo vencido el contrato de trabajo de ésta en noviembre de 2013, los gastos de personal se han de ver reducidos en la medida que supone dejar de abonar su salario y dejar de obtener los incentivos fiscales a los que hace referencia el informe pericial.

b) Por otra parte no se discute que los ingresos de la esposa son las percepciones salariales que obtiene como ATS que, según certificado obrante en autos, ascendieron en el año 2013 a un importe íntegro de 40.371,42 euros, y a la cantidad líquida de 29.576,18 euros (folio 674), de la cual, deducido el importe de 240 euros anuales de cuotas del colegio de ATS, resultarían unos ingresos 29.336,18 euros. Que el pago de las cuotas del colegio de ATS y las cuotas del préstamo hipotecario hubieran sido abonadas en su totalidad por el demandado posteriormente al cese de la convivencia matrimonial dará lugar, según se refleja en la propuesta de liquidación de gananciales, a un crédito del demandado contra la sociedad de gananciales; pero ello carece de transcendencia a los efectos de valorar la situación económica de ambos esposos, cuando es indiscutido que el pago de las cuotas colegiales le corresponde a la Sra. Ana , y se determina que, a falta de acuerdo, la amortización hipotecaria de la vivienda ganancial debe ser satisfecha por mitad por cada cónyuge.

TERCERO: Atribución del uso de la vivienda conyugal. En el caso de ausencia de hijos menores de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La doctrina jurisprudencial excluye como factor determinante de la decisión la eventual convivencia de uno u otro de los cónyuges con hijos mayores de edad. Según esta doctrina, fijada en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 , y seguida posteriormente por la sentencia 30 de marzo de 2012 'que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella'.

Señala la STS de 12 de febrero de 2014 (número 73/14 ) que 'el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez'. La atribución temporal ha de hacerse en su momento en atención a las circunstancias aconsejables y el interés más necesitado de protección, por lo que, como señala la SAP A Coruña 5ª de 2/5/2006 , han de tomarse en consideración las circunstancias personales y socio-económicas de los cónyuges, así como la existencia o no de vinculaciones especiales con la que fue vivienda familiar ( SAP A Coruña 4ª de 22/12/2011 y 28/3/2012 ).

En el presente caso, compartimos la decisión del Juez de instancia de atribuir temporalmente tal uso a la demandante, con limite temporal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, teniendo en cuenta que, según lo precedentemente expuesto, ha de considerarse que el demandado obtiene ingresos en mayor cuantía que la demandante, en tanto que, ya sólo teniendo en cuenta los datos reflejados en las declaraciones de IRPF, la media de los beneficios obtenidos en los últimos años por su actividad profesional sería notoriamente superior a los ingresos líquidos de la demandante; y, que, desde la ruptura de la convivencia matrimonial, en abril de 2013, el esposo ha estado viviendo de alquiler en otro domicilio, y no tiene interés en que le sea atribuido el uso de dicha vivienda.

CUARTO: Alimentos a favor de hijos mayores de edad. Desde la STS de 24 Abril 2000 se mantiene la legitimación del cónyuge conviviente a reclamar alimentos para su hijo mayor, cuando señaló: 'Del artículo 93.2 del Código Civil , emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la Sentencia que recaiga en estos procesos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamentan, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido y término, con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el artículo 93 párrafo 2° del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor contribución de este a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores'.

Para el establecimiento de alimentos en la sentencia de divorcio en favor de los hijos mayores de edad el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil se remite a los artículos 142 y siguientes del Código Civil . La obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial siempre que se cumplan dos condiciones: 1ª) que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar; y 2ª) que carezcan de ingresos propios. La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al artículo 142 del Código Civil que, con carácter general, se hace en el citado artículo 93.2º, de acuerdo con la limitación prevista en el artículo 142.2º, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SSTS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). Otra de las causas que determinan el cese de la obligación de dar alimentos es precisamente que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia ( artículo 152.3º del Código Civil ), si bien para apreciar esta circunstancia es preciso que el ejercicio del oficio, profesión o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva ( SSTS 31 diciembre 1942 , 9 diciembre 1972 , 10 julio 1979 y 5 noviembre 1984 )'.

En anteriores resoluciones de esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial se ha razonado que la previsión fundada sobre la posibilidad de acceder a ese trabajo justifica que en el procedimiento de divorcio se establezca una limitación temporal a los alimentos de un hijo mayor, evitando la futura tramitación de un procedimiento de modificación de medidas, en especial si se tiene en cuenta que con éste tipo de resolución el hijo mayor no queda desprotegido en el caso de que las previsiones no se cumplan y llegado el tiempo no obtenga el trabajo, en tanto que, de darse esta situación, el hijo mayor, por sí mismo, como es propio de su situación de plena capacidad de obrar (en este sentido ( sentencia de 28 de junio de 2013 ).

En este caso es un hecho incontrovertido - así se ha señalado en el acto de la vista por la dirección letrada del demandado - que la hija convivió y convive con su madre. Ha de darse por acreditado que carece de ingresos, en tanto que constituye también un hecho incontrovertido que desde que dejó de trabajar en la Asesoría del demandado la hija no ha desempeñado ningún otro trabajo, y existe constancia en autos de que le ha sido denegado la prestación por desempleo precisamente por razón de su parentesco con el empleador. De ahí que haya pasado a depender económicamente de su madre. No obstante contar la hija con 29 años de edad no puede dejar de tomarse en consideración la vinculación y dependencia laboral mantenida con su padre como determinante en cierto modo de la situación actual, en tanto que, después de haber estado trabajando en la Asesoría, según manifestó la hija, desde finales de 2009, aunque el primer contrato no se formalizara hasta un año después, que no le hubiera sido renovado el contrato de trabajo, aunque no constituya propiamente un despido, ha abocado a la recurrente a la situación de carencia de ingresos. En la sentencia de instancia se deja además constancia como hecho incontrovertido la existencia de limitaciones laborales de la misma por el padecimiento de trastorno psíquico que habría motivado tratamiento psicológico y psiquiátrico.

En atención a tales circunstancias, y al nivel de ingresos del demandado, puesto de manifiesto por las circunstancias anteriormente expuestas, en relación a la cuantía anual de ingresos de la demandante, y tomado en consideración también la convivencia de ésta con la hija, se considera razonable y proporcionada la pensión alimenticia señalada en la sentencia de instancia de 500 euros mensuales por el período de un año.

QUINTO: Gastos de la comunidad de propietarios y seguro de hogar. En el suplico del recurso se designan como gastos inherentes a la propiedad de la vivienda los gastos de la comunidad de propietarios y seguro de hogar. El demandado suscita el debate en esta segunda instancia de que, no obstante, tratarse de gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, la demandada ha de ser quién haya de asumir exclusivamente su abono. Si bien las cuotas de la comunidad se trata de gastos vinculados a la titularidad o propiedad (ex artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ), atendidos los términos del debate, y conforme a lo acordado por esta Sección en otros casos de atribución del uso de la vivienda conyugal, ha de atribuirse a la esposa el importe de los gastos ordinarios de la comunidad, en tanto que han de ser atribuidos por mitad el abono de las derramas que la comunidad acuerde con carácter extraordinario.

SEXTO:Es manifiesto el error material en que se incurre la sentencia de instancia al referirse en los antecedentes de hecho a 'la disolución por divorcio del matrimonio contraído en fecha 14-8-1982 en VIGO inscrito al Tomo 78 Página 524 Sección 2º del Registro Civil de dicha localidad'. El certificado de matrimonio que se aporta con la demanda es del Registro Civil de Santiago de Compostela, consignándose que el mismo que contiene la reproducción íntegra del asiento correspondiente obrante al Tomo 00078 página 524 de la Sección 2º de ese Registro Civil, y que los litigantes contrajeron matrimonio canónico en fecha 14 de agosto de 1982 en la Iglesia de Sar, en Santiago. En consecuencia es también manifiesto también el error existente en la parte dispositiva al referirse a la expedición de la sentencia al Ilustrísimo Sr. Encargado del Registro Civil de VIGO.

SEPTIMO:Dada la naturaleza de los materia litigiosa, no procede tampoco efectuar imposición en cuanto a las costas devengadas por el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando en el sentido expuesto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , debemos revocarla en el único sentido de eliminar del pronunciamiento 4º la contribución a los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios.

Rectificamos el error material existente en la parte dispositiva de la sentencia al referirse 'al Ilustrísimo Sr. Encargado del Registro Civil de Vigo', debiendo decirse 'al Ilustrísimo Sr. Encargado del Registro Civil de Santiago de Compostela', en tanto consta en autos que los litigantes contrajeron matrimonio en Santiago de Compostela y el mismo consta inscrito en el Registro Civil de esta localidad.

No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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