Sentencia Civil Nº 89/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 110/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 24089370022015100080

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00089/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24008 41 1 2013 0200117

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2013

Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES SA

Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ

Abogado: LAURA AULES SOLE

Recurrido: GONZALEZ SAN MARTIN SL

Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado: CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL

SENTENCIA NUM. 89-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 39/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 110/2015, en los que aparece como parte apelante REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez y asistida por la Letrada Dª. Laura Aulés Solé y como parte apelada GONZALEZ SAN MARTIN SL, representada por la Procuradora Dña. Rosa Maria Rodríguez Pérez y asistida por el Letrado D. Carlos Ángel Fernández Pascual, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Avelino Pardo Gómez, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., debo absolver y absuelvo a la mercantil GONZALEZ SAN MARTIN S.L. de los pedimentos contra ella contenidos con imposición de costas a la parte demandante '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 21 de abril actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada petición inicial de procedimiento monitorio por la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la entidad mercantil GONZALEZ SAN MARTIN S.L., en reclamación de las primas de varias pólizas concertadas para una flota de vehículos de la demandada, con vencimiento todas ellas el primero de enero de cada anualidad y por la anualidad correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2013 en virtud de la prórroga anual de los contratos, al no haber notificado por escrito la tomadora de los seguros su oposición a la prórroga de los mismos con la antelación de dos meses que exige el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro y formulada demanda de juicio ordinario por la citada aseguradora como consecuencia de la oposición a la reclamación de la citada mercantil, la sentencia dictada en este procedimiento desestimó la demanda en base a que no es un hecho controvertido que las partes estipularon que todas las pólizas suscritas para el ejercicio 2011 tendrían una duración anual renovable, que ningún documento se aportó por la actora que acreditara previsión alguna relativa a su prórroga automática y que de la conducta desplegada por la entidad demandada (encuentro con cargos de la compañía con ocasión de un siniestro y de las discrepancias sobre la cuantía indemnizatoria en el que el Administrador D. Celso hizo saber su intención inequívoca de no renovar si no se le indemnizaba en la cantidad en que el perito de la propia aseguradora había valorado el siniestro, por un lado y contratación de nuevas pólizas de seguros para la flota de vehículos con otra compañía, llegado el vencimiento de las concertadas con la actora, por otro) no puede deducirse que fuera conocedora de que estas últimas fueran a prorrogarse automáticamente durante la siguiente anualidad.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación de la compañía de seguros, en síntesis, porque la prima o primas reclamadas han de entenderse devengadas puesto que el tomador asegurado nunca notificó su pretensión rescisoria en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro y porque la distinción que se hace en la resolución recurrida entre los conceptos de 'prorrogable' y 'renovable', refiriéndose a las pólizas de los contratos de seguro, carece del respaldo de la Ley, que en el precepto citado solo habla de 'contratos prorrogables', por lo que la eficacia jurídica de la palabra 'renovable' utilizada en las distintas pólizas es exactamente la misma que si se hubiera utilizado el término 'prorrogable'. Considerando, por último, que al igual que el asegurador, con toda seguridad, no podría eludir el pago de las indemnizaciones en caso de siniestro alegando simplemente que las pólizas se dieron de baja de forma verbal o con apoyo en la testifical de un corredor de seguros, como contrapartida debe garantizársele el derecho de cobro de las primas reclamadas.

SEGUNDO.- A tenor del art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro , la duración del contrato será determinada en la póliza, si bien, según el mismo precepto, las partes nunca podrán fijar un plazo de duración superior a diez años. Pese al establecimiento de este límite temporal, el propio precepto inmediatamente y a continuación vuelve a efectuar una concesión a la autonomía de la voluntad de los contratantes al permitir que éstos puedan acordar su prórroga una o más veces.

Para que la duración del contrato se pueda prorrogar, entre otros requisitos, es necesario que la existencia de la prórroga haya sido prevista en el propio contrato y que sea fruto del acuerdo de voluntades (no basta con que lo quiera una de ellas).

Cuestión distinta es que teniendo tal posibilidad por contemplarse en la póliza, luego, a la finalización del término, alguno de los contratantes decida no hacer uso de la misma, oponiéndose a que la prórroga se produzca, como expresamente se contempla en el párrafo segundo del citado art. 22.

Según el mismo, para que asegurador y asegurado puedan hacer valer esta facultad de oposición, el precepto exige que se realice mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

Ahora bien, para que un contrato de seguro pueda entrar en prórroga y le resulta aplicable el régimen que acabamos de exponer es necesario que el contrato se haya pactado por tiempo determinado y que la posibilidad de prorrogar su duración se haya previsto expresamente en el mismo, de modo tal que si dicha posibilidad no se prevé, la relación de cobertura finalizará el día fijado en la póliza, lo que no impide a las partes la celebración de un nuevo contrato que viniese a sustituir, es decir, a renovar al anterior, carente ya de vigencia alguna.

Se deduce, pues, de cuanto acabamos de decir que la eficacia jurídica de las palabras 'prorrogable', que viene a utilizar el art. 22 LCS , y 'renovable', que emplean las pólizas cuyas primas se reclaman no es la misma y así lo hemos razonado en resoluciones anteriores como la nº 322/2013, de 21 de octubre, en la que se cita la Sentencia de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial de 15.05.08 , ambas referidas en la resolución ahora sometida a revisión. Decíamos así en aquella resolución (Fundamento de Derecho Segundo) que:

"Cuestiona la parte apelante, que la eficacia jurídica que concierne a las palabras 'prorrogable' o 'revocable' no sea la misma, tratando de centrar pues la cuestión objeto de debate en si el término prorrogable a que alude el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro , y el termino renovable que se utiliza en la póliza, al indicarse en la misma duración del seguro 'anual renovable', son similares jurídicamente o si por el contrario tienen significación diferente de modo que en este caso, no sería de aplicación la prorroga automática de no mediar la notificación escrita en un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

Si nos atenemos al concepto gramatical, primer criterio de interpretación de las cláusulas de todo contrato, resulta que según el diccionario de la Real Academia Española, renovar no es lo mismo que prorrogar. Así, renovar es, en su primera acepción, es 'hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado', y en su segunda acepción 'restablecer o reanudar una relación u otra cosa que se había interrumpido'. Prorrogar es 'continuar, dilatar, extender algo por un tiempo indeterminado', y, en su segunda acepción es suspender, aplazar. Gramaticalmente ambas expresiones son pues diametralmente opuestas en el primer caso, la relación previa se ha extinguido y mediante la renovación se vuelve a retomar, se hace de nuevo, se vuelve a su primitivo estado, se restablece o se reanuda, pero precisamente porque previamente se había interrumpido. En la prórroga, la situación previa persiste, no se ha interrumpido, sino que la misma se continúa, dilata o extiende en el tiempo.

Pero es de tener en cuenta además que conforme al art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro , la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Lo que implica que la posibilidad de que exista prorroga ha de ser indicada expresamente en el contrato y que debe entenderse como una prolongación de la relación aseguradora como consecuencia de que el contrato originario continúa en vigor y además ha de ser fruto del acuerdo de ambas partes contratantes, pues no cabe que la facultad de prorrogar la vigencia de la relación contractual tenga su origen en la declaración de voluntad de una sola de las partes, pues ello supondría vulnerar lo dispuesto en el art. 1256 del C. Civil . De modo que si la prorroga no se ha previsto en el contrato, la relación de cobertura finalizara el día fijado en la póliza, extinguiéndose el vinculo, lo que no impide a las partes la celebración de un nuevo contrato que viniese a sustituir al anterior ya carente de vigencia alguna, en cuyo caso se trataría de renovación contractual, pero no de prorroga de la duración de la relación preexistente.

Así pues, como indica la Jurisprudencia que se relacionada en la sentencia de instancia, de la que es a su vez exponente la SAP León Sección 1º, 15 de mayo de 2008 cuando en un contrato de seguro se ha pactado el carácter prorrogable de su duración, será aplicable el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro y se producirá la prorroga automática del mismo si ninguna de las partes denuncia su terminación antes de los dos meses de su conclusión, mientras que cuando el contrato se pacta como renovable, será preciso el acuerdo de voluntades cada año para que la relación contractual se mantenga".

Pues bien, correctamente aplicada la anterior doctrina y la normativa en que se inspira al supuesto de hecho que nos ocupa en la resolución recurrida, el recurso contra ésta interpuesto debe ser totalmente desestimado, al no ser un hecho controvertido que en todas las pólizas suscritas y cuyas primas se reclaman lo pactado por las partes es que las mismas tendrían una duración anual renovable.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del recurso derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora 'REALE SEGUROS GENERALES S.A.' contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, en fecha 8 de enero de 2015 , en los autos de Juicio Ordinario nº 39/2013 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 20 de marzo siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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