Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 375/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100107


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0063294

Recurso de Apelación 375/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado Mixto nº 1 de Pozuelo de Alarcón

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 73/2011

DEMANDANTE/APELANTE:ULTRIZ S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

DEMANDADO/APELADO:SANTA LUCIA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR

Ponente.- Ilma. Sra. Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

SENTENCIA nº 89

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 73/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón a instancia del demandante/apelante ULTRIZ S.L. representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ como demandado/apelado SANTA LUCIA SA, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/01/2014 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 21/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Muñoz Nieto actuando en nombre y representación de ULTRIZ S.L. contra la entidad aseguradora SANTA LUCIA, S.A. y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de febrero del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña Mª JOSE ROMERO SUAREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la entidad ULTRIZ S.L. deducidas contra la entidad aseguradora SANTA LUCIA S.A. reclamando el importe a que ascendieron los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, a raíz del robo acaecido en la vivienda sita en la planta segunda del chalet sito en la C/Zaragoza 6 de Pozuelo de Alarcón, el día 8 de octubre de 2.009, al amparo de la póliza de seguro del hogar que ligaba a las partes, se presenta recurso de apelación por ULTRIZ S.L. invocando el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en que ha incurrido la Juzgadora de Instancia, quien consideró que el siniestro no estaba cubierto por la póliza.

La entidad apelada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se hace descansar, esencialmente, el recurso, en dos cuestiones, la insuficiencia de información solicitada por la aseguradora en el cuestionario presentado en el momento de contratar la póliza, y en el hecho de considerar que el siniestro se encontraba cubierto por la póliza porque, con independencia de la situación de las ventanas por la que accedieron al inmueble, los ladrones hubieron de forzar la puerta blindada del almacén que comunica con el descansillo de la vivienda, donde se produjo el robo.

Abordando en primer lugar la forma en que los ladrones accedieron al inmueble, consta documentalmente, de la denuncia presentada y de la pericial aportada por la aseguradora, que éstos entraron por una ventana de la planta semisótano, situada a menos de 3 metros del suelo del jardín, a la oficina, donde se sustrajeron distintos enseres. Y a la vivienda accedieron por otra ventana de la planta baja, que da a una galería o almacén, ventana situada a tres metros sobre el suelo del jardín. El valor de los bienes y objetos sustraídos en ésta son los reclamados por la apelante.

Se alega por la recurrente que para acceder a la vivienda hubieron de forzar la citada puerta blindada interior, que la separa del almacén, cuya existencia no se discute, así como tampoco que no se ajustase a las medidas de seguridad declaradas en la póliza. La cuestión es que, de la revisión de las pruebas aportadas y practicadas en el acto del juicio, este Tribunal no puede llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, en este extremo, porque no existe elemento alguno probatorio que refrende esta versión ofrecida por la apelante.

El asegurado ni lo puso de manifiesto en el momento de efectuar la denuncia del robo ante la Policía Nacional (al folio 112), ni cuando realizó la ampliación de la denuncia (al folio 114) cinco días más tarde. La descripción que efectúa el propio denunciante del robo, tras examinar qué elementos fueron forzados, no se refiere en ningún momento a una puerta blindada interior, sino a ventanas, 'forzando el marco'. Ni la prueba pericial presentada por la apelante se dirige a acreditar este sustancial extremo, porque no vio la puerta forzada, ni la prueba pericial del perito de la aseguradora conduce a considerar esta posibilidad. Como declaró insistentemente dicho perito en el acto del juicio, éste no dio relevancia alguna a la puerta blindada interior porque el asegurado, en ningún momento, le puso de manifiesto que ésta hubiere sido forzada, ni efectuó alusión o comentario sobre esta posibilidad. Y así se desprende del contenido de dicho informe (folios 271 y ss), en el que, por el contrario, si se hace mención del estado de bloqueo de las puertas exteriores de acceso, tanto la principal, como la que da acceso desde el jardín.

Por tanto, consideramos acreditado que los asaltantes entraron por las ventanas antes citadas, sin que quede probado que se hubiere forzado la puerta interior blindada.

TERCERO.-Partiendo de lo anterior, la recurrente defiende que, en cualquier caso, las ventanas por las que accedieron cumplen con las condiciones de protección declaradas por el asegurado en la póliza, y que por tanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora no puede negarse totalmente a indemnizar los perjuicios sufridos. Invoca que la aseguradora incumplió con el deber que le afecta a tenor del artículo 10 LCS y que el cuestionario fue un mero trámite estando pre-redactado.

En este sentido, y en relación al cuestionario y declaración del tomador, como señala la STS 15.11.07 y las que esta cita, el art 10 LCS ha concebido más que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratar aquellos datos que estime oportunos, y señala también que esta concepción se ha aclarado y reforzado si cabe con la modificación producida en el apartado primero al añadirse el último párrafo (el ya descrito antes sobre la exoneración del tomador) y así concluye la citada sentencia el cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el C. Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior: el art 10 ha acotado el deber del tomador de declarar todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo limitándolo a la contestación del cuestionario, es decir, no es un deber espontaneo e independiente del tomador sino el deber de responder un cuestionario que el asegurador le someta y el deber de declarar se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Por ello la citada sentencia razona que el deber de declarar el riesgo del tomador no es formal o abstracto, como en el C. Comercio, sino concreto y limitado a las circunstancias conocidas sobre las que haya sido preguntado por el asegurador en el cuestionario.

Ello implica que la ausencia de cuestionario o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador sin que pueda jugar en contra del asegurado (exoneración del asegurado por lo que se califica de falta de diligencia del asegurador la STS 10.5.11 ),

A la luz de lo expuesto, en el cuestionario que se aporta como documento 2 de la contestación a la demanda (folio 218), que es el que la aseguradora somete al asegurado, consta que cuando éste responde a las protecciones relativas a las ventanas no situadas a menos de 3 metros del sitio desde 'la que sería accesible desde el exterior', que éstas son de PVC y cristal y cuentan con persianas sobre carril fijo. No se declara que cuenten con cerrojos interiores, como inadecuadamente se añade por la aseguradora en las condiciones particulares de la póliza (al folio 219 y 220). Y tal como ha quedado acreditado en autos:

1º.- La ventana por la que accedieron al almacén y de allí a la vivienda, no está situada a menos de tres metros desde la cota del jardín, sin que haya quedado acreditado en autos que tal acceso se hubiere producido desde un poyete existente en la escalera, cuya disposición, conforme a la fotografía que se adjunta al informe pericial de la aseguradora, no llevan a acreditar que se trate de una 'superficie practicable', ni mucho menos que se hubiere utilizado como resorte de apoyo.

2º.- Dicha ventana contaba con las protecciones declaradas por el tomador en el cuestionario, contando con persianas enrollables sobre carril fijo.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que el siniestro está cubierto por la póliza conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo la aseguradora indemnizar a la apelante por los perjuicios sufridos a consecuencia del robo en la vivienda referenciada, lo que implica la revocación de la Sentencia apelada.

CUARTO.- En relación a los perjuicios que han de ser indemnizados, se estima más ajustado a derecho, en cuanto a valoración del perjuicio y de objetos y bienes sustraídos, conforme a las condiciones pactadas en el seguro, y los límites de cobertura, las conclusiones económicas que se alcanzan en el informe pericial aportado por la aseguradora, que cifra en un total de 47.826,89 Euros, aun teniendo en cuenta la dificultades de acreditar la preexistencia de determinados artículos. A ello debe añadirse la ampliación de la garantía a valor de nuevo, conforme a los artículos 6 y 7 de las condiciones generales de la póliza, y la particulares, donde consta la revalorización automática, y frente a cuya alegación la demandada nada opuso al contestar a la demanda. Por tanto, el importe final se señala en 49.864,87 Euros a cuyo pago se condena a la aseguradora apelada, a tenor de los artículos 1 y 18 de la Ley de Contrato de seguro .

QUINTO.-La procedencia de la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20.4 de la LCS , se deriva de la obligación que le viene impuesta como norma general ante la situación de impago de una indemnización derivada de un siniestro que ha sido objeto de aseguramiento, deriva del carácter y naturaleza de estos intereses especiales, que tienen una función, no sólo de resarcimiento del daño causado, sino también un carácter punitivo o sancionador a fin de incentivar a las Compañías de seguros a un pronto abono de dichas indemnizaciones, de manera que únicamente queda exonerada de abonarlos cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable y, en el supuesto aquí analizado, el comportamiento adoptado por la aseguradora en modo alguno puede justificar la negativa a abonar la indemnización, por cuando la falta de cobertura no concurría y por tanto no justificaba dejar sin efecto la obligación que la ley impone de efectuar el pago de una manera pronta y eficaz, sin perjuicio de lo que finalmente pudiera resolverse. Se imponen, por ello, a la aseguradora, los intereses moratorios del artículo 20 LCS a computar desde la fecha del siniestro.

Por todo ello, se estima parcialmente el recurso de apelación, debiendo revocarse la Sentencia apelada, que se deja sin efecto, y se estima parcialmente la demanda presentada por la entidad ULTRIZ S.L.

SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condenar al pago de las costas, devengadas en ambas instancias, a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ULTRIZ S.L. frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en los autos de juicio ordinario 73/11, con fecha 21 de enero de 2.014, y en consecuencia REVOCAMOS la Sentencia apelada, que queda sin efecto, y en su lugar:

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEla demanda presentada por la entidad ULTRIZ S.L contra la aseguradora SANTA LUCIA S.A. y debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone a la actora el importe de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (49.864,87 Euros), más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del siniestro.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes, tanto de las devengadas en primera instancia como en esta alzada.

A esta resolución le será de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0375-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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