Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 216/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100081
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0021957
Recurso de Apelación 216/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 133/2013
APELANTE:D./Dña. Erica , D./Dña. Luis Alberto y GOCHE, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
APELADO:AVIVA VIDA Y PENSIONES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
SENTENCIA Nº 89/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a seis de marzo de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad y nulidad contrato de seguro, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes GOCHE, S.L., D. Luis Alberto Y DOÑA Erica , representados por la Procuradora Dª Rosa Martínez Virgili y asistidos del Letrado D. Jesús Galache Riesco, y de otra, como demandado-apelado AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistido del Letrado D. Jorge de Andrés Abad.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96, de los de Madrid, en fecha catorce de enero de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Rosa Martínez Virgili en nombre y representación de GOCHE, S.L., D. Luis Alberto Y Dª Erica , contra AVIVA, VIDA Y PENSIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador de los tribunales don Manuel Lanchares Perlado, con imposición de las costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de abril de 2014para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de marzo de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de los apelantes D. Luis Alberto , D.ª Erica y Goche S.L., actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 96 de Madrid con fecha 14 de enero de 2.000 , desestimatoria de la demanda de nulidad de contratos de seguro y consiguiente reclamación de la cantidad de 60.195,69 euros en concepto de penalización por cancelación o rescate de las pólizas, interpuesta por los referidos actores contra la demandada Aviva Vida y Pensiones, Sociedad de Seguros y Reaseguros S.U. (Aviva), denunciando como motivos de apelación: en primer lugar, incongruencia interna y omisiva; y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, los actores exponían que la sociedad codemandante (sociedad patrimonial de la que era apoderado el actor, administradora su esposa, y socios sus dos hijos D.ª María Virtudes y D. Carlos Antonio ), se encontró que la demandada le giraba recibos de 42 seguros denominados 'Plus Ahorro Normal, Prima Periódica' que el apoderado no había suscrito. Que fue la hija de los demandantes, tras la enfermedad padecida por su padre, la que descubrió que el mediador (Haro y Jaramillo S.L.), por medio de faxes, había contrato tales seguros valiéndose de un sello antiguo de la empresa. Que por ello, al no existir documento original firmado de la solicitud de tales seguros, se presentó querella por falsedad, y se decidió cancelar los contratos de seguro no suscritos; sin embargo, el Juzgado de instrucción 54 de Madrid, dictó Auto de sobreseimiento por falta de autor, al no poderse determinar respecto de las 42 solicitudes examinadas, quien fuera el autor de las firmas obrantes en las mismas, salvo en 3 de ellas, a pesar de que el Informe Pericial de la Policía Científica concluyó con la falsedad de las firmas. Añadieron que los contratos de seguro falsos fueron rescatados con una penalización de 53.409,65 euros, además de haberse anulado la póliza NUM000 por la que se reclamaba su importe de 6.786,04 euros, ascendiendo el total reclamado a 60.195,69 euros. Por todo ello interesaban: en primer lugar, que se declarara la nulidad de los contratos de seguro falsos suscritos; y en segundo lugar, que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de 60.195,69 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad y las costas.
La demandada se opuso alegando la validez de las suscripciones de las pólizas de seguro de los años 2.007 y 2.008, al igual que las que lo fueron en los años 2.005 y 2.006, siguiendo la misma mecánica (solicitud a través del mediador, quedando el contrato perfeccionado con el pago de la prima que la entidad actora estuvo abonando hasta el 29 de mayo de 2.012, siendo anulada la póliza NUM000 contratada por Dª Erica por impago de las primas). Que la pretendida nulidad se sustentó: a) en la supuesta falsedad de las firmas, b) en el excesivo número de pólizas contratadas, y c) en la enfermedad de D. Luis Alberto ; pero: a) el Auto dictado tras las diligencias penales, se limitó a ordenar el sobreseimiento y archivo, con base en el aludido Informe pericial que no decía que las firmas fueran falsas, sino que 33 de ellas eran reproducciones fotomecánicas de la de D. Luis Alberto , y el resto no se podía determinar su autoría, b) que tampoco podía invocarse el excesivo volumen de las pólizas contratadas, porque ya en los años 2.005 y 2.006, sus socios, habían contratado 52 pólizas idénticas, c) y que la enfermedad del Sr. Luis Alberto no afectó a sus facultades mentales.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.-En el primero de los motivos de su recurso los apelantes denuncian la infracción de los arts. 1.7 del C.C ., 11.3 de la L.O.P.J . y 218.1 de la L.E.C . por incongruencia omisiva y por incongruencia interna, porque, por lo que se refiere a la primera, la sentencia, tras desarrollar en el F.º J.º cuarto los elementos esenciales de todo contrato, no se pronuncia sobre el incumplimiento del art. 5 de la L.C.S . que establece como elemento esencial para la validez de la solicitud de un seguro la forma escrita. Y por lo que atañe a la segunda, a pesar de que el Informe de la Brigada Provincial de la Policía Científica, emitido en el previo procedimiento penal, determina que son falsas las firmas emitidas en las solicitudes de las pólizas cuestionadas por lo que resultan infringidos los arts. 1.261 y 1.275 del C.C . por falsedad de las mismas, la falta de consentimiento debió determinar como consecuencia la nulidad radical de los contratos de seguro y la responsabilidad de la demandada al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 del C.C ..
En el segundo, denuncia error en la apreciación de las pruebas, esencialmente de la documental, de la pericial, y del interrogatorio de parte, porque: la Juzgadora de instancia extrae del Informe Pericial consecuencias faltas de lógica; porque no es cierto que durante los años 2.005 y 2.006 se firmaran el mismo número de pólizas que en los años 2.007 y 2.008, al ser muchas de ellas, en estos últimos años, meras renovaciones de las anteriores; porque aunque existieran otras pólizas anteriores, con solicitudes similares, por las que no se ha reclamado, eso no conllevaría que no se pudiera reclamar por las de autos; porque no es cierto que ante el elevado número de pólizas no se reclamara, como resulta de las numerosas solicitudes de documentación, de los correos electrónicos, de las visitas al corredor de seguros, etc.; porque la sentencia no tiene en cuenta el estado de salud del Sr. Luis Alberto ; y finalmente, porque valora mal el mail enviado a la demandada por la empleada de Goche, D. Catalina , en el que recabó información.
Finalmente muestra su disconformidad con la imposición de costas, manifestando que aun en el caso de desestimar la demanda el asunto presenta suficiente complejidad como para no imponerlas.
CUARTO.-El primero de los motivos del recurso debe ser claramente rechazado.
En primer lugar, tal y como opone la apelada, es hoy doctrina consolidada del T.S., que la denuncia de incongruencia omisiva, que es, junto con la incongruencia interna, una de las tachas que se imputan a la sentencia, es inadmisible, si no se ha utilizado el previo mecanismo establecido en el art. 215 de la misma Ley para la subsanación o el complemento de las resoluciones, con la finalidad de evitar de esta manera, forzar los limites naturales del recurso de apelación, por lo que el hecho de no haber denunciado por la vía expresada esa posible infracción procesal, debe conducir a la desestimación de la invocada incongruencia omisiva ( SS. 28 abril 2.010 de la Sección 12 de Madrid ; 9 junio de 2.010 de la Sección 10 de la misma Audiencia ; 6 noviembre 2.001 de A.P. de Toledo ; y 8 Octubre 2.013 del T.S . con cita de otras muchas).
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la incongruencia interna, como también opone la apelada es verdad que el T.S. ha sostenido que junto a los tres clásicos tipos de incongruencia (ultra, extra y omisiva o citra petita, según que la sentencia conceda más de lo pedido, se pronuncie sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, o deje incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes), existe la llamada 'incongruencia interna' que se produce cuando se da una contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre las conclusiones sentadas en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos y que para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna, siendo en todo caso preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ( S.T.S. 18 diciembre 2.003 ). Pero es que en el caso de autos, tampoco se puede tachar a la sentencia dictada de incongruente internamente, porque, como también opone la apelada, la Juzgadora de instancia expone doctrinalmente los requisitos esenciales que deben concurrir en todo contrato para su validez, pero ello no significa que en el caso de autos, extraiga la consecuencia de que falta el consentimiento. No se da por tanto la referida incongruencia, y mas, cuando ciertamente, la congruencia comporta la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; y en el presente caso, la sentencia recurrida, responde a las dos pretensiones formuladas por los demandantes desestimándolas. Otra cosa es que los apelantes no estén de acuerdo con los razonamientos jurídicos y de hecho que utiliza para ello. No obstante la exigencia de la forma escrita según el T.S., (Sentencias de 22 diciembre 90 y 30 noviembre 04 ), a la que efectivamente alude el art. 5 de la L.C.S ., debe reputarse como una exigencia meramente instrumental, de naturaleza probatoria no ad solemnitatem. Como dice la S.T.S. de 16 de febrero de 2.011 , esta Sala, en alguna sentencia, ha abierto la posibilidad de que el tomador pueda quedar vinculado por la específica aceptación por escrito de quien no era el tomador y obró en su beneficio, siempre que quede constancia de que el tomador tuvo conocimiento de dicha gestión. En concreto, la S.T.S. de 27 de noviembre de 2.003 , que literalmente señala «ni consta de forma indubitada haya sido conocida y aceptada por el asegurado, ni que haya sido firmada» da a entender que la firma del tomador no es indispensable si, de forma indubitada, puede acreditarse el conocimiento y aceptación del tomador. En todo caso es doctrina añeja y consolidada tanto del T.C. como del T.S. que las sentencias absolutorias, como la recurrida, no pueden, por lo general, ser incongruentes, porque si la congruencia exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, siempre que la sentencia es absolutoria, en la medida en que el fallo es contrario a estimar la pretensión o pretensiones, esta resolviendo todas las cuestiones objeto del debate ( S.T.S. 12 de mayo de 2.008 con cita de otras muchas entre ellas las de 30 octubre 99 , 15 noviembre y 21 diciembre 01 , 21 mayo 02 , 17 marzo y 14 octubre 04 y 28 abril 05 ).
QUINTO.-Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso este Tribunal comparte plenamente los razonamientos y conclusiones del Juzgador de instancia. Al margen de la ya apuntada innecesariedad de la firma de las pólizas cuando de ellas ha tenido pleno conocimiento el tomador, y no cabe duda que así ha sucedido en el presente caso, pues no solo los actores estuvieron pagando las primas de estas durante dos años, sino que del correo electrónico remitido por la empleada de Goche en julio de 2.008 a la demandada así también se desprende; tal y como también opone la apelada, la certeza de la suscripción de las pólizas cuestionadas descansa en cuatro hechos absolutamente insoslayables, al menos respecto de la demandada:
En primer término, aunque el permanentemente invocado Informe de la Policía Científica, practicado en el previo procedimiento penal, concluya que de las 40 firmas del titular D. Luis Alberto (tres de ellas no fueron realizadas por él y 33 son reproducciones fotomecánicas, por lo que se estima con reservas que fueron realizadas por D. Luis Alberto , desconociendo el modo en el que fueron insertadas en las solicitudes; que las 6 firmas estampadas en las solicitudes de seguro, como pertenecientes a D.ª Nicolasa , son falsas, aunque no es posible determinar a quién pertenecen; que respecto de las 2 firmas supuestamente estampadas por D.ª María Virtudes , como tomadora, tampoco es posible dictaminar sobre su autoría; y finalmente que las 2 también estampadas como tomador por D. Carlos Antonio , son falsas, no siendo tampoco posible determinar la autoría de las mismas), tal y como se afirma en el F.º J.º Cuarto de la sentencia recurrida, su inserción por el procedimiento fotomecánico pudo haber sido efectuado tras seguir instrucciones. Además debe tenerse en cuenta, como dice la sentencia en el fundamento jurídico quinto in fine, que la misma actora en su demanda, admite que D. Luis Alberto , por su estado de enfermedad, podía no recordar haber ordenado la suscripción de tales contratos o su exagerado numero, y asimismo, que las no cuestionadas solicitudes de las pólizas suscritas en los años 2.005 y 2.006 también están plagadas de irregularidades tales como, la no coincidencia de las firmas estampadas en ellas por D. Luis Alberto y las que figuran en otros documentos; y las que figuran estampadas por D.ª Erica , D.ª María Virtudes y D. Carlos Antonio , tampoco tienen nada que ver con las de su D.N.I.
En segundo lugar, efectivamente no resulta probado que la enfermedad de D. Luis Alberto afectara a sus facultades mentales.
Y en tercer lugar, ni es un dato relevante, ni el denunciado volumen excesivo de las pólizas suscritas sirve por si solo para acreditar la falsedad de las firmas de las mismas y más, cuando como afirma la apelada, estamos en presencia de una compañía de mera tenencia de bienes con unos fondos propios de unos 5 millones de euros.
Por todo ello esta Sala entiende que no ha existido una valoración errónea de la prueba por la Juzgadora de instancia y por ello procede la confirmación de la sentencia, sin perjuicio de las acciones que los actores pudieran ostentar frente a terceros distintos de la demandada.
SEXTO.-Este Tribunal, al igual que la Juzgadora de instancia, no estima que el presente caso presente especiales dudas de hecho o de derecho a los efectos de no imponer a los demandantes las costas causadas en primera instancia, como finalmente se solicita.
SÉPTIMO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Martínez Virgili en nombre y representación de D. Luis Alberto , Dª Erica y Goche S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 96 de Madrid con fecha 14 de enero de 2.014, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
