Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 106/2015 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100089
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Madrid - 28008
Tfno.: 914933886
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0148649
Recurso de Apelación 106/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1148/2013
APELANTE:Dña. Casimiro
PROCURADOR: Dña. MARÍA EUGENIA CARMONA ALONSO
APELADO:FINANMADRID, S. A., E.F.C.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 89
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario nº 1148/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada FINANMADRID, S. A., E.F.C., representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante Dña. Casimiro , representada por la Procuradora Dña. MARÍA EUGENIA CARMONA ALONSO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de octubre de 2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por FINANMADRID, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (con representación técnica de DON FRANCISCO-JOSÉ ABAJO ABRIL); frente a DOÑA Casimiro (actuando por medio de DOÑA MARÍA EUGENIA CARMONA ALONSO), condenando a ésta a:
PRIMERO.- El pago a la actora de la suma de TREINTA MIL DIECINUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (30 019,70 euros), con los intereses generados por dicha cifra desde la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio número 2013.342.
SEGUNDO.- El pago de las costas devengadas por el presente proceso.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incorporándose la original al Libro de Sentencias del Juzgado.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario bajo nº 1.148/13, dimanante del procedimiento monitorio nº 342/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, a instancia de la entidad mercantil FINANMADRID, S. A., E.F.C. contra Dª Casimiro , en reclamación de cantidad ascendente a 30.019,70 euros, intereses y costas, como consecuencia del impago reiterado de las cuotas de amortización del préstamo nº NUM000 suscrito entre las partes, en fecha 29 de marzo de 2006, con la finalidad de adquirir un vehículo turismo de la marca KIA modelo Sorento CRDI 2500 15.
La demandada Dª Casimiro se opuso a la demanda formulada contra ella, invocando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con motivo de no haber sido llamado al pleito a quien fuera su esposo en el momento de la celebración del contrato de préstamo y quien solicitó y negoció éste, D. Mariano , del que ahora se encuentra divorciado, la cual fue resuelta y rechazada en el acto de la audiencia previa; también invocó la existencia de un claro vicio en el consentimiento prestado por ella, señalando que la firma del citado documento se produjo en la creencia de que firmaba en concepto de esposa del prestatario pero sin asumir por ello obligación alguna y en cuanto a los pactos contraídos en materia de intereses considera que los convenidos como remuneratorios son usurarios, siendo los moratorios claramente abusivos.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha en fecha 7 de octubre de 2014 , en la que rechazando las razones de oposición formuladas a la demanda, estima ésta íntegramente y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 30.019,70 euros, con los intereses generados desde la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio y las costas causadas.
SEGUNDO .- Interpone recurso de apelación contra la citada sentencia la demandada y condenada en la misma, Dª Casimiro , quien arbitra el recurso bajo los siguientes motivos o alegaciones:
Error manifiesto en la valoración de la prueba. Pago parcial acreditado de la cantidad reclamada. Incongruencia omisiva.
Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de consentimiento acreditada.
Respecto del carácter usurario de los intereses. Infracción de la Ley de 23 de julio de 1908.
Respecto del carácter abusivo de los intereses. Infracción del TRLGDCU. Infracción del artículo 218 sobre debida motivación de las sentencias.
El primero de los motivosse funda en el hecho de haberse omitido por el Juzgador de instancia valorar uno de los medios de prueba obrantes en autos, en concreto la contestación dada por la entidad BANKIA, S. A. al oficio remitido en periodo de prueba a instancia de la demandada, con el cual se pretendía acreditar los cargos habidos en la cuenta abierta en la citada entidad a nombre del que fuera esposo de la demandada D. Mariano , en la que constaban domiciliadas las cuotas del préstamo que nos ocupa. Señala la recurrente que pese a haberse valorado por ella tal medio de prueba en el trámite de conclusiones, advirtiendo de la existencia del pago de la cuota del mes de octubre de 2009, mientras que ese recibo se reseña como impagado en el extracto de cuenta especial aportado con la demanda, la sentencia que se combate no hace ninguna alusión al mismo.
La Sala comparte las razones que expone la recurrente para funda el presente motivo de recurso; no considera, sin embargo, que la omisión de la valoración del citado medio de prueba constituya un defecto de incongruencia omisiva como se indica en el motivo, pues ninguna de las pretensiones formuladas por las partes han quedado sin resolver, siendo, además que existe una correcta y adecuada relación entre el petitum de la demanda y el fallo de la sentencia; tal omisión, no obstante, debe incardinarse en lo que también se reseña en el enunciado del motivo como 'Error en la valoración de la prueba'.
Efectivamente del examen de la contestación al oficio antes referido, se desprende que en la cuenta en la que se cargaban las cuotas del préstamo objeto de la litis, se produce un cargo, en fecha 29 de octubre de 2009 (folio 196 de las actuaciones), por importe de 347,19 euros, siendo el ordenante del mismo FINANMADRID y el concepto el nº de referencia del préstamo en virtud de cuya resolución se actúa. No cabe duda que ello no concuerda con la relación o detalle de recibos que se dicen impagados y se acompaña a la demanda (folio 36 de las actuaciones) y que, sin duda, ha servido de base para la práctica de la liquidación de la cuenta, según aparece en la certificación cuyo importe se reclama. Si la cuota de la citada mensualidad ha sido oportunamente adeudada en cuenta, no puede reputarse recibo impagado y, por ello, el motivo debe prosperar, siendo así que la reclamación que se formula debe reducirse en el importe del recibo (347,19 euros) y en el importe de los intereses de demora que se atribuyen a tal impago (192,31 euros).
TERCERO .- El segundo de los motivosdel recurso no puede prosperar; insiste la recurrente en la inexistencia de consentimiento por su parte en la celebración del contrato pero tal afirmación está huérfana de prueba alguna. En el acto del juicio y a preguntas de su letrado reconoció haber firmado el contrato de préstamo en virtud del cual se acciona, señalando que lo hizo en el concesionario que les vendió el vehículo, si ello es así es evidente que debía conocer que su firma (y la de su esposo) era necesaria para obtener el importe preciso para tal adquisición; importe que indudablemente debía ser devuelto a la financiera. En el contrato la apelante aparece como prestataria, conjuntamente con su entonces esposo, obligándose a la cancelación del préstamo mediante el pago de las cuotas previstas en el calendario reseñado, por lo que un somero examen del documento firmado le habría disipado las dudas que ahora dice nadie le resolvió entonces.
Si existió vicio del consentimiento, que es lo que reflejó en su escrito de contestación, por haberse formado una creencia errónea de las obligaciones contraídas con la firma del contrato, no puede esgrimirse en el presente procedimiento, al no haberse solicitado mediante la oportuna demanda reconvencional la declaración de anulabilidad contractual. En la presente litis solo puede esgrimirse y acordarse la nulidad del contrato y para ello sería preciso acreditar que en modo alguno se consintió en la firma, lo que no se ha justificado. Achaca la apelante falta de información en el momento de la firma y, además, dificultad en el idioma, circunstancias que tampoco se han justificado; el contrato en sí ya refiere toda la información necesaria para comprender la operación realizada, pues sabedora la parte de que recibe un dinero del que no dispone para adquirir un bien mueble (un vehículo) debe también conocer que ha de devolver el mismo con los correspondientes intereses pactados y en las condiciones reseñadas y en cuanto a la dificultad en el idioma es evidente que no es suficiente con alegarla, debiendo tenerse en cuenta que si bien en el acto del juicio mantuvo que llegó a España en agosto de 2002 (tres años antes de la suscripción del contrato), en el documento relativo a la solicitud de financiación (folio 51 de las actuaciones) de 27 de marzo de 2006, se dice que a esa fecha la antigüedad en el domicilio de la ahora apelante era de 8 años, por todo lo cual debe entenderse que lo acordado en la instancia en el punto del que venimos tratando debe mantenerse en esta alzada.
CUARTO .- Ataca en el tercero y cuarto de los motivos o alegacionesla recurrente el carácter abusivo de los intereses pactados, tanto los remuneratorios como los moratorios; al respecto debe tenerse presente que los intereses remuneratorios, en cuanto contraprestación convenida por el dinero prestado, forman parte esencial o nuclear del contrato y resulta harto discutible que puedan ser susceptibles de control de abusividad. La Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 tan solo contempla la posibilidad de aplicar dicho control a las cláusulas no esenciales del contrato (' La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible' dice literalmente su artículo 4.2). Esta Sala, pues, entiende que los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos a control de abusividad por formar parte nuclear del contrato -al igual que tampoco se somete a dicho control el precio de una compraventa o la renta en un arrendamiento- sin que ello signifique que queden excluidos de todo control pues siempre quedarán sometidos a la Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura o Ley de Azcárate, la cual se muestra más acorde con el esquema liberal de nuestro Código Civil en donde la libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone en materia de contratos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 'el control que se establece a través de la Ley de Represión de la Usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255 , se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos'. Pues bien, desde esta óptica, no puede decirse que el referido contrato sea usurario pues no hay elementos de juicio en autos que permitan afirmar que el interés pactado -el 7,5 % anual- respondiera a 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
En cuanto a los intereses de demora pactados, considera la apelante que los previstos en la condición general sexta del 1,5 % mensual (en computo anual un 18 %), son abusivos (el interés verdaderamente aplicado ha sido del 17,28 %, según el extracto de cuenta antes citado). Al respecto cabe decir que la citada cláusula es en sí misma válida y legítima en virtud del principio de libertad contractual, prevista en el artículo 1255 del Código Civil y la previsión de un interés superior al legal, no debe sin más reputarse abusivo, ya que ello puede estar justificado por los riesgos especialmente elevados que para el acreedor, en razón de sus circunstancias, puede suponer el retraso del deudor en el pago o por el deseo de atribuir a los intereses moratorios una cierta función disuasoria respecto al citado retraso, muy próxima a la que podría cumplir una cláusula penal ( SS de la AP de Barcelona, Sección 1ª, de 10-6-2.005 y de la AP de Ciudad Real de 25-7-2008 , citadas en la de la AP de Madrid, Sección 14ª, de 23-5-2011 ).
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 'un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'(en el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 4 de junio de 2009 y 26 de octubre de 2011 ).
Se trata, pues, de un recargo de demora comprensivo no sólo de la compensación al prestamista por la depreciación del nominal con el paso del tiempo y de su normal beneficio en cuanto entidad financiera que asume la contratación de préstamos, sino también la penalización por el incumplimiento del prestatario y el resarcimiento por los perjuicios derivados del mismo.
Debe tenerse en cuenta, además, que al supuesto de autos no le es de aplicación el límite contemplado en el artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo de 1995 (en la actualidad el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo), pues es sabido que dicho límite opera tan solo para los 'descubiertos'en cuenta corriente.
Establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) de fecha 15 de septiembre de 2014 : 'La Disposición Adicional Primera de la ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores, a la que remite el artículo 10 bis, califica como abusivas aquellas cláusulas que impongan una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones.
La jurisprudencia, entre otras la STS de 1-2-2002 , ha mantenido en ocasiones la exclusión del régimen normativo contenido en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la estipulación sobre intereses moratorios al entender que no forman parte de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, ya que la entrada en juego de esta estipulación depende tan sólo del comportamiento incumplidor de la deudora, por lo que no cabe hablar de condición abusiva del crédito como expresión de cláusulas contrarias a la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones.
No obstante, la reciente sentencia del TJUE de 14-5-2013 se aparta de esta interpretación y establece, como criterio finalista para determinar la posible naturaleza abusiva de la cláusula del interés de demora, el consistente en verificar si el tipo fijado resulta adecuado para proporcionar al acreedor cierta garantía de resarcimiento por los perjuicios inherentes a la demora en la recuperación del capital prestado y de sus intereses remuneratorios y, al mismo tiempo, actuar como mecanismo disuasorio frente a conductas negligentes o maliciosas del deudor que conlleven el incumplimiento de sus obligaciones esenciales, o si, por el contrario, el interés fijado va más allá de lo necesario para alcanzar estas finalidades. En cualquier caso y de acuerdo con esta jurisprudencia, no se puede establecer de forma generalizada y automática el carácter abusivo de estos intereses, ni fijar de antemano un criterio rígido para apreciar su carácter abusivo, siendo preciso tener en cuenta las normas aplicables entre las partes, la naturaleza de los bienes o servicios que son objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en su celebración, como son en concreto la duración y el capital del préstamo, el riesgo asumido por el prestamista y la existencia de otras garantías.
Como criterio legal de referencia, hemos de recordar que la Ley de Contrato de Seguro contempla intereses del 20 por ciento anual ( S.A.P. de Cáceres, Sección 1ª, de 7 de Octubre de 2.011 ROJ 707/2011 ).
El análisis de la casuística jurisprudencial revela que han sido reputadas válidas cláusulas con intereses moratorios iguales e incluso superiores al previsto en el contrato de referencia, que es del 1,5 por ciento mensual (18 por ciento anual). Así, se ha considerado adecuado un interés del 18,5% y el 19,95% anual ( sentencia de esta Sala de 9-4-2014 ), del 20 por ciento (AAP de Barcelona, Sección 13ª, de 21-9-2011 y SAP de La Coruña, Sección 5ª, de 19-6-2014) e incluso del 24 por ciento (SSAP de Santander, Sección 2ª, de 28-1-2009 y 27-6-2011). En cambio, han sido declarados abusivos intereses moratorios del 24,60 por ciento anual ( SAP de Almería, Sección 1ª, de 15-10-2013 ), del 24 por ciento anual ( SAP de Castellón, Sección 3ª, de 26-2-2013 ) y del 30 por ciento ( SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 10-3-2014 ).
Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de concluir que el interés moratorio fijado en el contrato de préstamo de referencia no merece la condición de abusivo, atendiendo a la fecha del contrato (2007), su finalidad (la financiación de la compra de un vehículo, que en modo alguno sugiere un contexto de contratación desesperada o por imperiosa necesidad), la duración del préstamo (10 años), el capital (35.253,07 euros) y la inexistencia de otras garantías al margen de la reserva de dominio prevista en la cláusula 12ª -que, al tratarse de un vehículo, que se deprecia rápidamente, ha de ser valorada en sus justos términos-'.
Por lo que haciendo aplicación de todo lo expuesto, procede rechazar los motivos alegados, en el entendimiento de que las estipulaciones controvertidas son plenamente válidas.
El recurso, por tanto, debe estimarse en parte, debiendo fijarse en 29.480,20 euros el importe al que debe contraerse la condena, sin que ello implique estimación parcial de la demanda y modificación alguna en materia de las costas procesales, por cuanto la rebaja efectuada es mínima en relación al total reclamado, lo que, en todo caso, constituye una estimación sustancial de la pretensión formulada en el escrito rector.
QUINTO .- Estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Casimiro contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.148/13, dimanantes del procedimiento monitorio nº 342/13, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de fijar que la cantidad que debe abonar la demandada a la actora FINANMADRID, S. A., E.F.C.es la de 29.480,20 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0106-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

