Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 55/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100089
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001020
Recurso de Apelación 55/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 699/2011
APELANTE:PELAYO S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ
PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
APELADO:D./Dña. Blas
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 699/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba a instancia de PELAYO S.A. apelante - demandada, representado por la Procurador Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ contra D. Blas apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/10/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 24/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por D. Blas contra la aseguradora PELAYO, S.A., debo declarar y declaro la existencia de una deuda derivada del contrato de hogar que liga a las partes, condenando a la mercantil demandada al pago al actor de la suma de 216.000 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente
PRIMERO.- El propietario de una vivienda, que tenía concertada una póliza de seguro 'HOGAR COMPLEX', formula demanda en reclamación de 216.000,00 euros frente a la entidad aseguradora PELAYO S.A., por cuanto el inmueble en el que se encuentra enclavada su vivienda, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Collado Villalba, previa declaración en estado de ruina física, hubo de ser demolido y habiéndose dictaminado por los técnicos que, el derrumbe incontrolado del edificio, tiene su origen en un colapso generalizado de la estructura del edificio por causa en el fallo del muro central, considera cubierto el siniestro en la Póliza y por tanto, debe ser indemnizado en las daños y perjuicios causados por la destrucción de la vivienda.
La entidad demandada se opuso a dicha reclamación. Alegó falta de legitimación pasiva, al considerar que el riesgo de pérdida total de la vivienda por ruina del edificio nunca ha estado contemplado dentro de la cobertura de la Póliza, tal como se delimitaron en la misma las garantías que cubre la póliza, efectuando una interpretación de su clausulado, en base a la cual concluye que nos encontramos ante un supuesto de ausencia de cobertura porque el riesgo acaecido no constituye objeto de contrato.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Señala que no puede ser de aplicación, por abusiva la cláusula que excluye del contrato, aquellos hechos que no consten expresamente como cubiertos en el mismo y que le sirve de base a la aseguradora para considerar que el siniestro acaecido no era objeto de cobertura.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad aseguradora, alegando como motivos de impugnación:
1.- Reitera la falta de legitimación pasiva, por no tener el carácter o representación con la que se le demanda.
2.-Existencia de error iuris por vulneración del artículo 1 de la LCS , al basar su decisión en una cláusula no invocada por su parte.
3.- Error en la valoración de la prueba, tanto al analizar el concepto de accidente como a la consideración de cláusula abusiva.
4. inaplicación indebida del artículo 1.124 del cc
La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En cuanto a la reiteración de la excepción de falta de legitimación pasiva, por carecer la entidad demandada el carácter con la que se le demanda debe desestimarse. Es cierto que la sentencia de primera instancia al analizar dicha excepción, parte de un planteamiento distinto al de la entidad aseguradora, quizá por entender que la excepción formulada venía referida a la legitimación ad procesum, cuando en realidad lo era de legitimación ad causam, en cuanto la misma se sustenta en que en la Póliza que sirve de base a la reclamación del demandante no se contempla el siniestro que desencadena la ruina del edificio.
Existiendo un póliza suscrita entre las partes aquí enfrentadas, referida a una vivienda que ha sido demolida como consecuencia de una declaración de ruina, motivada por el agotamiento físico de los materiales del edificio, es ésta la causa de pedir en que se sustenta la demanda inicial y la relación jurídico procesal ha de considerarse válidamente constituida y por tanto la traída al proceso de la entidad aquí demandada, desde el punto de vista procesal, es correcta sin perjuicio de la decisión que finalmente se adopte al analizar la cuestión de fondo discutida, que es en primer lugar, determinar que era objeto de cobertura en la referida Póliza.
La existencia de otras posible pólizas que pudieran cubrir en todo o en parte el mismo riesgo aquí analizado, en los términos que señala el artículo 32 de la LCS , cuestión que tampoco es la que plantea la apelante, no le priva de legitimación pasiva a dicha entidad para ser parte en este procedimiento, ni supone que la relación jurídico procesal se haya constituido incorrectamente. Como ya indicábamos en la sentencia de esta Sección de fecha 30 de junio de 2014, ( rec. 384/2013 Pte: Ilmo Sr.Rodríguez Jackson, Ramón Fernando), al analizar una reclamación por los mismos hechos que los aquí contemplados, la circunstancia de que la Comunidad de Propietarios tenga concertada una Póliza de Seguro con otra entidad, en nada obsta a la reclamación por uno de los copropietarios de una vivienda, en cuanto en ambas Pólizas o Seguros, no coinciden el tomador, ni el interés asegurado es el mismo.
TERCERO.- Sostiene la entidad apelante que la falta de cobertura por ella alegada se sustenta, no en una cláusula concreta y determinada de exclusión, sino en el objeto y finalidad del contrato de seguro suscrito, en el cual no se contempla el riesgo finalmente ocurrido.
Respecto de los mismos hechos a que se refiere este procedimiento se han seguido diferentes procedimientos judiciales, dos de ellos han sido resueltos por esta Sección en las sentencias de fechas 30 de junio de 2014, ( rec. 384/2013 Pte: Ilmo Sr.Rodríguez Jackson, Ramón Fernando), otro por la sección 19ª, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2.103 ( Rec 103/2013 ; pte. Ilmo Sr. Ramón Ruiz Jiménez) y otro por la Sec. 10ª mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2.013 ( rec.724/2.012 Pte. Ilma Sra María Josefa Ruiz Marín), en todos los cuales se han acogido las pretensiones de los propietarios de las viviendas sitas en el mismo inmueble, afectadas por las mismas deficiencias estructurales y todas ellas aseguradas en un seguro del Hogar similar al que sirve de base a la presente reclamación, por lo que siendo de aplicación al caso presente las apreciaciones y criterios allí indicados, la decisión finalmente adoptada en la sentencia objeto de este recurso, debe confirmarse.
Como indicábamos en la sentencia de esta Sección de 30 de junio de 2.014 de marzo de 2.014, tanto las condiciones particulares como las generales de la Póliza, participan de las características de los contratos de adhesión en cuanto no se han negociado individualmente y aparecen prerredactadas por la aseguradora disponente, que las ha incorporado al contrato limitándose la voluntad del tomador-asegurado a aceptarlas con el contenido que ya le venía dado con las consecuencias que señala el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en el sentido de que debiéndose redactar las condiciones generales y particulares de forma clara, si adolecen de oscuridad u omisión, tal situación no puede e favorecer a la entidad aseguradora.
Junto a dicha consideración general, a la hora de determinar el objeto del contrato de seguro que vincula a las partes aquí enfrentadas, debe partirse también de la diferenciación entre cláusulas que delimitan el objeto del seguro, que son a las que se refiere el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro y las limitativas de los derechos del asegurado, contempladas en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro . Como señala la STS de 14 de octubre de 2.104 ( rec.2341/12 Pte. Excmo. Sr, Sebastián Sastre Papiol), remitiéndose a la STS 715/2013 'No siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras. Llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. Pues bien partiendo de la doctrina sentada a partir de la STS de 11 de septiembre de 2006, del Pleno o la de de 27 de junio de 2013 (Recurso num. 489/2011 ), considera el Alto Tribunal que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Añadiendo que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
CUARTO.- Del examen en su conjunto de la copias aportadas a las actuaciones referidas a las condiciones particulares del seguro HOGAR COMPLEX , a las cláusulas a las que deberá tener especial atención por limitar a cobertura de la póliza y de la copia de las condiciones generales, debemos concluir que la pérdida total de la vivienda por demolición del edificio es uno de los riesgos cubiertos por la póliza litigiosa y ello porque, ya que en las condiciones particulares se indica que el riesgo asegurado está situado en la vivienda del demandante que se describe detalladamente; al desglosar las garantías y límites de cobertura, se especifican los metros totales de la vivienda y el valor total de la misma y no existe limitación alguna en función de la causa u origen de los daños; no existe mención alguna, - que caso de existir habría de ser suficientemente destacada y explicita -, que aclare que las garantías por daños materiales que se describen en la Póliza son las únicas contratadas y del marco jurídico al que se remite para su interpretación, no cabe obtener conclusiones contrarias a las que obtiene la sentencia de primera instancia. La exclusión que, referida a todas las garantías, se hace de todos aquellos hechos que no consten expresamente como cubiertos en el contrato, resulta claramente abusiva y contraria a los principios que rigen tanto el marco jurídico al que de manera expresa se remiten las partes, como al específico de la contratación de seguros entre un profesional y un consumidor, por lo que no puede en base a ella, sostenerse que el siniestro producido por ruina del edificio, no deba considerarse incluido dentro de lo que era objeto de aseguramiento.
Partiendo de dichas consideraciones generales, no puede acogerse la interpretación que hace la apelante de lo que debe considerarse accidente o siniestro, en cuanto lo obtiene partiendo de la exclusión que refleja la póliza de no considerar objeto de seguro, todo hecho violento no contemplado expresamente en las garantías contratadas, cuando la misma es contradictoria con los principios inspiradores de la normativa a la que las partes se sometieron a la hora de interpretar su contenido y alcance, pues siendo objeto del contrato una vivienda determinada, que se valora y cuantifica en un determinado importe, que es el aquí reclamado, y que lógicamente sirvió de base para la determinación de la prima a abonar, todo siniestro que afecte a dicha vivienda y se encuentre dentro de la cantidad asegurada, ha de considerarse incluido en lo que es objeto de aseguramiento.
QUINTO.- Lo anteriormente indicado, hace que no sea de aplicación al caso el artículo 1.124 del cc ., en los términos que señala la sentencia de primera instancia, apreciación que no conlleva la estimación del recurso, por cuanto la estimación de la demanda lo es por aplicación de la normativa reguladora del contrato de seguro y marco normativo al que se sometieron las partes de manera expresa y al que antes nos hemos referido.
En consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS, S.A.' contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, recaída en juicio ordinario seguido con el num. 699/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba , la cual SE CONFIRMA INTEGRAMENTE.
Se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

