Sentencia Civil Nº 89/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 882/2012 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100090


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 89/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 882/2012

JUICIO Nº 1048/2008

En la Ciudad de Málaga a veinte de febrero de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1048/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recursoD. Luis Pedro que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ. Es parte recurridala entidad LAS CUMBRE DE CALAHONDA S.A, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de abril de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de Don Luis Pedro , bajo la dirección Letrada de Don Alberto Iglesias Luis, frente a la entidad mercantil LAS CUMBRES DE CALAHONDA, S.L, representada por la Procuradora Doña María del Mar Arias Doblas, bajo la dirección Letrada de Don Rogelio de la Paliza Araguás, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, don Luis Pedro , una dualidad de acciones declarativas de condena, derivadas de la relación jurídica de contrato de compraventa de vivienda de fecha 1 de abril de 2005 habida entre aquél y la entidad mercantil demandada, LAS CUMBRES DE CALAHONDA, S.L., en sus respectivas posiciones de comprador y vendedora, formulando las siguientes pretensiones: 1.- La declaración de la falta de perfeccionamiento, invalidez e ineficacia del contrato, por cumplimiento de la condición suspensiva establecida en el mismo. 2.-Subsidiariamente, la declaración de la rescisión del contrato. 3.- Subsidiariamente, la declaración de la resolución del contrato, por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda y plaza de aparcamiento objeto de la compraventa dentro del plazo pactado. 4.- Condena de la demandada, en todo caso, a pagar al demandante la cantidad de 120.678 euros, entregada a la mercantil demandada en concepto de anticipos a cuenta del precio de la compraventa, más los intereses legales desde las fechas de las entregas a cuenta.

La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda.

Contra la sentencia se alza la parte demandante mediante el presente recurso de apelación. La parte apelante reitera la procedencia de las pretensiones declarativa y de condena formuladas en la demanda , con base en unas alegaciones en las que subyace la denuncia, no ya de una errónea valoración de la prueba, sino de una incorrecta interpretación jurídica de los hechos probados en el curso del proceso, motivada por una errónea aplicación de las normas jurídicas y la jurisprudencia sobre la efectividad de las condiciones suspensiva y resolutoria establecidas en el contrato de compraventa.

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada una de las cuestiones controvertidas en la alzada.

SEGUNDO.- Sobre la pretensión de la declaración de la falta de perfeccionamiento, invalidez e ineficacia del contrato de compraventa.

La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se rechaza la pretensión declarativa, formulada con carácter principal en la demanda, referida a la declaración de la falta de perfeccionamiento, invalidez e ineficacia del contrato, por cumplimiento de la condición suspensiva establecida en el mismo.

En la estipulación primera del contrato de compraventase establece lo siguiente: 'Las partes consideran la obtención por Las Cumbres de Calahonda,S.L de la correspondiente Licencia Municipal de Obras, que ampare la construcción al que pertenece la fina descrita en el expositivo primero del presente contrato, es requisito necesario para que se produzca el perfeccionamiento de este contrato, por cuyo motivo la validez y exigibilidad de los derechos y obligaciones contenidas en el mismo, se condiciona expresamente a que Las Cumbres de Calahonda, S.L obtenga la citada Licencia Municipal de Obras con anterioridad al 30 de abril de 2005. Dentro de los 15 días siguientes a aquel en Las Cumbres de Calahonda sea notificada de la concesión de la referida licencia, dicha sociedad notificará o escrito al comprador tal concesión en el domicilio que figura en el documento. Llegado el 30 de abril de 2005 sin que Las Cumbres de Calahonda, S.L haya obtenido la Licencia Municipal de Obras, este contrato quedará sin efecto alguno, Las Cumbres de Calahonda, S.L la plena disposición de la vivienda y devolviendo, a su vez, a la parte compradora las cantidades recibidas, así como los efectos aceptados para el pago del precio aplazado. No obstante y siempre a petición expresa de la parte compradora la vigencia del contrato podrá ser prorrogado para el caso de no haberse obtenido la Licencia de Obra, por un plazo máximo de tres meses'.

La ratio decidendi del rechazo de la pretensión actora por la Juzgadora de Primera Instancia se contrae a las siguientes consideraciones: a) el breve retraso en la concesión de la licencia de obras, a fecha 12 de mayo de 2005, 12 días después de la fecha estipulada en el contrato, no puede afectar al perfeccionamiento del contrato, cuando la voluntad manifiesta de la parte vendedora era cumplir con todas las obligaciones contenidas en el mismo; b) afecha de 15 de julio de 2005 el acto efectuó un tercer pago en el importe de 57.339 euros mediante la entrega de cheque bancario; c) la circunstancia de que no se aprobase en el plazo pactado la licencia de obra es aspecto que no afecta a la validez del contrato puesto que este requisito administrativo fue concedido y las obras de construcción iniciadas; d) si para la parte actora la concesión de la licencia municipal de obras era requisito ineludible para la validez y perfeccionamiento del contrato, podría haber interesado a la entidad demandada la información sobre este extremo en fechas próximas al 30 de abril de 2005 y requerido a la misma advirtiendo de las consecuencias de la falta de concesión de esta licencia en plazo estipulado, siendo la primera comunicación que remite a la mercantil CUMBRES DE CALAHONDA, S.L de fecha de 11 de diciembre de 2007, más de dos años después de la concesión de este requisito administrativo y cuando las obras ya se encontraban terminadas y la parte actora con perfecta disponibilidad sobre el inmueble.

La parte apelanteaduce, como argumentos a favor del acogimiento de su pretensión, la claridad de los términos de la condición suspensiva y el probado cumplimiento de la misma, al haberse producido el acontecimiento futuro e incierto del que se hacía depender la validez y exigibilidad de los derechos y obligaciones contenidos en el contrato (no obtención de la licencia de obras con anterioridad al 30 de abril de 2005), el carácter principal y esencial de la condición suspensiva, la fuerza obligatoria de los contratos, la irrelevancia de los pagos a cuenta efectuados por el comprador con ignorancia de la fecha de obtención de la licencia de primera ocupación, pese a la obligación asumida por la parte vendedora de comunicar este hecho dentro de los 15 días siguientes a la concesión de la licencia, y la exigencia de que la posible prórroga del plazo de obtención de la licencia de obra se produjese siempre a petición expresa de la parte compradora. Acabando la parte apelante con la invocación de las consecuencias jurídicas anudadas al cumplimiento de la condición suspensiva, expresamente previstas en el propio contrato.

Esta Sala, aun aceptando inicialmente la corrección del planteamiento de la parte apelante, que en términos generales se corresponde con los hechos probados en el proceso y con la valoración jurídica de los mismos, considera que la concreta conducta desarrollada por la parte compradora no se ha acomodado a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de conformarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), entre las que se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS. 17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 . Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88 , de 24 de octubre).

En el caso que nos ocupa, existen elementos en el comportamiento de la parte compradora demandante que no pueden por menos de ser interpretados claramente como representativos de una voluntad de aceptación de la efectividad del contrato de compraventa, con abstracción de si la licencia de obra se había obtenido dentro del plazo establecido en el contrato, y de renuncia a la estricta actuación del mecanismo de la condición suspensiva pactada en la estipulación primera del contrato; siendo relevante, en este orden de cosas, la pasividad demostrada por el comprador durante el dilatado período de tiempo transcurrido (más de dos años) desde el vencimiento del plazo vinculado a la condición resolutoria hasta la comunicación de su voluntad de resolver el contrato de compraventa, en un momento en el que habían finalizado las obras y la promotora vendedora le había requerido para comparecer al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Lo que nos lleva a entender que el comportamiento de la parte compradora actora vincula a ésta al mantenimiento del estado de cosas por ella consentido, impidiendo una actuación posterior dirigida a obtener la modificación de dicho estado de cosas en abierta contradicción con aquel comportamiento; ello por exigencias del principio de la buena fe.

Lo que determina la desestimacióndel recurso de apelación por lo que respecta a la pretensión actora que ha sido examinada.

TERCERO.- Sobre la pretensión de la declaración de la resolución del contrato de compraventa.

En segundo lugar, y de forma subsidiaria, la parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se rechaza la pretensión declarativa formulada con carácter subsidiario y dirigida a la declaración de la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación esencial de la vendedora de entregar la vivienda y plaza de aparcamiento objeto de la compraventa dentro del plazo pactado, al amparo de la condición resolutoria pactada en la estipulación octava del contrato.

La estipulación octava del contrato de compraventa de autos reza así: .../... La parte compradora podrá instar la resolución del contrato de compraventa en el supuesto de que la vivienda no fuera entregada en el plazo fijado o no se obtuviera la Licencia de Primera Ocupación..... En tales supuestos, las cantidades entregadas le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legales correspondientes.

La ratio decidendi del pronunciamiento impugnado radica en las siguientes consideraciones: La misma argumentación aducida por la Juzgadora para motivar el rechazo de la pretensión de inefectividad del contrato de compraventa impide la propia rescisión o resolución del contrato por incumplimiento de la estipulación séptima del contrato ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1124 del Código Civil , cuando recoge que la vivienda sería entregada a la parte compradora ocho trimestres después de la obtención de la licencia de obra siempre que la misma hubiera abonado la totalidad del precio de la compraventa y, en su caso, los intereses de demora por impago establecidos en la estipulación décima. Con la documental acompañada al acto de Audiencia Previa por la parte demanda se acredita el requerimiento dirigido a la persona que entonces actuaba como representante de Don Luis Pedro y que firmó el contrato de compraventa a su nombre, requiriendo a la parte actora a fin de comparecer en Notaría de Don Ángel Aguilar Navarro-Reverter a fecha de 10 de enero de 2008 tendente al otorgamiento de la correspondiente escritura pública tras haber sido concedida la licencia de primera ocupación a fecha de 7 de junio de 2007, sin que hubiere comparecido a éste la actora. Toda la relación de hechos probados denota el cumplimiento de las obligaciones de la mercantil CUMBRES DE CALAHONDA, S.L con la clara voluntad de entregar la vivienda a favor del actor y si se produjo un breve retraso en la obtención de la licencia de obras, en concreto 12 días, ello no acarrea la consecuencia de la resolución o rescisión del contrato puesto que para producirse esta circunstancia es preciso que el incumplimiento del contrato haya sido culpable y esencial y que se hubiere ocasionado un real perjuicio a la parte compradora acreditado en autos; circunstancias que no concurren en el presente caso.

La parte apelantepone de relieve el carácter esencial otorgado al plazo de entrega de la vivienda y la facultad atribuida a la parte compradora para resolver el contrato en el supuesto de incumplimiento de dicho plazo.

La Salano comparte las consideraciones de la Juzgadora a quoque han justificado el rechazo de la pretensión resolutoria actora, tanto por lo que respecta a los hechos probados que son relevantes para la decisión de la controversia, cuanto respecto a la fundamentación jurídica aplicable, en atención a aquéllos. Así:

Los hechos probados que han de ser tenidos en cuenta para una adecuada decisión de la cuestión controvertida, en orden a constatar el posible incumplimiento contractual que, en su caso, ampararía la resolución del contrato a instancia de la parte compradora, son: a) la existencia de una condición resolutoria, en virtud de la cual se faculta a la parte compradora para resolver el contrato para el caso de que la vivienda no fuere entregada en el plazo fijado; b) el plazo de entrega de la vivienda, 12 de mayo de 2007, esto es, ocho trimestres después de la obtención de la licencia de obra; y c) la fecha de la pretendida entrega de la vivienda por la promotora vendedora, 10 de enero de 2008, día en el que se convoca a la parte compradora para concurrir al otorgamiento de la escritura de compraventa. Hechos que ponen de manifiesto la concurrencia del supuesto previsto para la actuación del mecanismo de la condición resolutoria pactada por las partes, con la consecuencia jurídica prevista en la misma (resolución del contrato).

En lo tocante a la fundamentación jurídica invocada por la Juzgadora a quo, la misma no se acomoda al criterio de esta Sala, plasmado, entre otras resoluciones, en la SAP Málaga de fecha 1 de diciembre de 2014 (Rollo Apelación nº 434/2012 ), cuyos pronunciamientos, en lo que aquí interesa, son reproducidos a continuación:

.../... el requerimiento resolutorio que dirigen los compradores a la vendedora se basa en la cláusula tercera de la condiciones generales del contrato en la que viene a establecerse que transcurrido un mes desde la prórroga los compradores podrían optar por 'solicitar la resolución del contrato y con ella la devolución de las cantidades que hubieran entregado hasta ese momento en concepto de pago del precio, junto con los intereses legales vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', lo que constituye un pacto de lex comissoria a favor de los compradores, paralelo al que se contempla en la cláusula siguiente a favor de la vendedora para el caso de impago, con derecho a retención del 50% de las cantidades entregadas a cuenta.

Esta condición resolutoria o pacto de lex comissoria excluye la aplicación del régimen jurídico previsto en el art. 1.124 del Código Civil , autorizando automáticamente a los compradores para dar por resuelto el contrato, sin que les sea oponible un incumplimiento previo que no había motivado requerimiento por parte de la vendedora para la resolución del contrato, en los términos previstos en el pacto de lex comissoria paralelo a su favor. Dado que en estos casos la resolución se produce extrajudicialmente por voluntad unilateral del contratante beneficiario de la condición resolutoria, el tribunal se limita a ratificar o no la procedencia de la resolución en caso de disconformidad.

Así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, de la que se hace eco la sentencia de 4 abril 1990 (RJ 1990 2694) señalando que 'es doctrina reiterada de esta Sala que no procede la aplicación del art. 1124 del Cc ., por no entrar en juego su reglamentación, cuando en el contrato existe «pacto de lex commissoria», es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución - S. de 4 de mayo de 1972 ( RJ 19722127)-; y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la «facultad» de resolver que otorga el dicho art. 1124 - SS. de 1 de mayo de 1946 ( RJ 1946558 ), 18 de diciembre de 1956 ( RJ 19561957, RJ 1956339), 23 de noviembre de 1964 ( RJ 1964 5453 ), 8 de mayo de 1965 ( RJ 19652519 ), 24 de febrero de 1966 ( RJ 19661533 ) y 30 de marzo de 1976 ( RJ 19761477)-; por último, cual se recoge en la reciente Sentencia de 12 de marzo del corriente año 1990 ( RJ 19901690), la opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido corresponde a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato y puede ejercitarla ya en la vía judicial, ya fuera de ella, a reserva de que si la declaración de resolución se impugna por la otra parte quede sometida al examen y sanción de los Tribunales, que declararán si es o no ajustada a derecho, pues los efectos de la resolución han de ser instados y obtenidos por la vía judicial - SS. de 24 de octubre de 1941 ( RJ 19411091 ), 28 de enero de 1943 ( RJ 1943121 ), 7 de enero de 1948 ( RJ 194813), 10 de marzo de 1949 ( RJ 1950536 ), 23 de diciembre de 1953 ( RJ 1954289 ), 30 de septiembre de 1955 ( RJ 19552727 ), 16 de noviembre de 1956 ( RJ 19563447 ), 4 de noviembre de 1958 ( RJ 19583432 ), 22 de junio de 1959 ( RJ 19592927 ), 9 de marzo de 1960 ( RJ 19601233 ), 19 de mayo de 1961 ( RJ 19612324 ), 25 de marzo de 1964 ( RJ 19641717 ), 2 de noviembre de 1965 ( RJ 19654848 ), 6 de octubre de 1967 ( RJ 19673752 ), 5 de julio de 1971 ( RJ 1971 3379 ), 21 de mayo de 1976 ( RJ 19762306)...-, pero la resolución del contrato es acto del contratante que considera incumplido el mismo por el otro - S. de 17 de enero de 1986 ( RJ 1986104)- y puede solicitarse mediante voluntad unilateral de quien ha cumplido, siendo la resolución que la acoge proclamación simple de la resolución ya operada - S. de 14 de junio de 1988 ( RJ 19884875)'.

Esta doctrina, además, está implícitamente contemplada en la doctrina general sobre la resolución de este tipo de contratos de viviendas en construcción, puesto que en el supuesto de que se haya pactado condición resolutoria ha de considerarse estipulado un término o plazo esencial para la entrega de la vivienda, de tal forma que cualquiera que sea el alcance de la demora en el cumplimiento, ésta legitima al comprador para instar la resolución del contrato. Así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 198/2014 de 1 abril (RJ 2014 2155), que condensa la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la resolución de contratos de vivienda en construcción, en la que se establece, entre otras cosas, que 'Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como causa de incumplimiento resolutorio se requiere que así se haya pactado (por ejemplo, SSTS de 28 de junio de 2012 ( RJ 2012, 8603 ) , rec. nº 1154/2009 , 28 de junio de 2012 ( RJ 2012, 8353 ) , rec. nº 75/2010 , 17 de enero de 2014 (RJ 2014, 1266) , rec. 2235/2011 , y 5 de febrero de 2014 (RJ 2014, 825) , rec. Nº 2435/2011 )'. Sentencia esta últimamente citada de 5 de febrero de 2014 que nos aclara que el término deviene esencial porque la estricta observancia de la obligación forma parte de lo pactado en el contrato, lo que constituye un reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y de la fuerza vinculante de la ' lex privata ' por ellos creada(Fundamento de Derecho Tercero).

La aplicación de las consideraciones jurídicas expuestas a los hechos probados tenidos por relevantes para la decisión de la controversia, nos lleva a concluir con la procedencia de la resolución del contrato de compraventa en el caso enjuiciado, al haberse incumplido por la parte vendedora la obligación de entregar la vivienda en el plazo fijado en el contrato, con carácter esencial. Los términos del contrato (estipulación octava) son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes de establecer una fecha límite para la entrega de la vivienda y anexo, determinada en el caso en el día 12 de mayo de 2007, en atención a las previsiones sobre la entrega (estipulación séptima), pactándose expresamente que, caso de superarse dicha fecha, la parte compradora podrá instar la resolución del contrato de compraventa. Se advierte, así, la voluntad de las partes contratantes de elevar la fecha de entrega de la vivienda a condición esencial del contrato, de modo que el incumplimiento del plazo de entrega faculta expresamente al comprador a optar por la resolución del contrato, exigiendo la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, más el interés legal correspondiente.

No pudiendo por menos de resaltarse, al margen de la irrelevancia del mayor o menor grado de retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega, la imprecisión de la Juzgadora a quoal tomar en consideración el leve retraso de 12 días en la obtención de la licencia de obras como referencia para pronunciarse sobre la pretensión de resolución contractual, siendo así que respecto de esta última el retraso producido habría sido de un período de tiempo próximo a los ocho meses.

De lo que se infiere el acogimientodel recurso de apelación respecto de la pretensión de resolución del contrato de compraventa.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso de apelación,con la consiguiente revocación de la resolución recurrida, en el sentido de estimarse íntegramente la demanda, declarando la resolución del contrato de compraventa de fecha 1 de abril de 2005 suscrito por las partes litigantes, y condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (120.678 euros), más los intereses legales de la misma, computados a partir de la fecha de las entregas a cuenta (6.000 euros, el día 24 de noviembre de 2004, 57.339 euros el día 16 de marzo de 2005 y 57.339 euros el día 15 de julio de 2005), hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y el art. 576 LEC .

En materia de costas se acuerda lo siguiente: La estimación íntegra de la demanda comporta la condena de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia. La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Luis Pedro la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil doce dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1048/2008, promovidos en virtud de la demanda formulada interpuesta por el apelante contra la entidad mercantil LAS CUMBRES DE CALAHONDA, S.L., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia y, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda formulada por el aquí apelante, acordamos lo siguiente:

1.-DECLARAR la resolución del contrato de compraventa, en la modalidad de venta sobre plano, suscrito por las partes litigantes en fecha 1 de abril de 2005, teniendo por objeto la vivienda sita en el Bloque NUM000 , Portal NUM001 , Ático, y plaza de garaje nº NUM002 , del Conjunto Residencial DIRECCION000 , del término municipal de Mijas.

2.-CONDENAR a la expresada entidad mercantil demandada LAS CUMBRES DE CALAHONDA, S.L. a abonar al actor la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (120.678 euros), más los intereses legales de la misma, computados a partir de la fecha de las entregas a cuenta (6.000 euros, el día 24 de noviembre de 2004, 57.339 euros el día 16 de marzo de 2005 y 57.339 euros el día 15 de julio de 2005), hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. Ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin imposición de las causadas en la presente alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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