Sentencia Civil Nº 89/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 89/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 630/2014 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100093


Encabezamiento

Rollo nº 000630/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 89

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000644/2013, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDÍA (ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandante - apelante/s Estanislao , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO BRU FENOLLAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª PATRICIA ESPI PUIG, y de otra como demandada - apelado/s COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 DE XERACO, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DOLORES PALOMARES BRINES y representado por el/la Procurador/a D/Dª PASCUAL HIDALGO TALENS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDÍA (ANT. MIXTO 2), con fecha 23/10/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit:

1.- Estimar parcialment la demanda interposada pel senyor Estanislao contra la Comunitat de propietaris de l'edifici del NUM000 del CALLE000 de Xeraco.

2.- Condemnar la Comunitat de propietaris de l'edifici del NUM000 del CALLE000 de Xeraco a pagar al senyor Estanislao 10.579'37 euros.

3.- Condemnar la Comunitat de propietaris de l'edifici del NUM000 del CALLE000 de Xeraco a pagar al senyor Estanislao interessos al tipus legal dels diners sobre 10.579'37 euros des del 13 de maig de 2013 fins al 23 d'octubre de 2014.

4.- No imposar expressament a cap de les parts el pagament deles costes processals.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23/03/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de don Estanislao formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en C/ CALLE000 núm. NUM000 de Xeraco, pidiendo que se condene a la demandada a pagar al actor la suma de 28.356,40.- €, cantidad necesaria para dejar la vivienda en condiciones de habitabilidad, descontando su porcentaje de participación en ese pago, con los intereses desde la interpelación judicial y los procesales desde la sentencia. Subsidiariamente solicita que se condene a la comunidad a ejecutar a su costa las obras descritas por el perito don Luis Pedro , indicadas en el documento núm. Once de la demanda.

Que se les condene a pagar 8.054,61.- €, por las partidas de préstamo solicitado para pagar las obras de reparación y por el alquiler que tuvo que pagar de otra vivienda, compensando los gastos de comunidad pendientes de abono que están a su cargo. Igualmente, que se le condene a pagar la renta mensual que ha determinado el perito judicial por el arriendo de la vivienda destruía desde el año 2005, como un perjuicio generado.-

Sustenta su pretensión en que es propietario de la planta baja ubicada en el inmueble y que desde 1999 la vivienda presentaba desperfectos en su interior debido a las constantes fugas de aguas que sufrían las tuberías de desagüe comunitarias que discurrían por el subsuelo. Finalmente, tras múltiples quejas, la comunidad asumió la reparación de las deficiencias en el sistema de evacuación lo que obligó a ejecutar obras en la vivienda del actor, asumiendo la reparación posterior de la vivienda, lo que no ha realizado.

La parte demandada, en el escrito de contestación, se allanó parcialmente a la demanda, al importe correspondiente al presupuesto que se aprobó en la junta de propietarios del día 14 de octubre del año 2004. Añade que la comunidad de propietarios ejecutó todas las obras necesarias para reparar las bajantes comunitarias y, respecto de la reparación de los daños causados en los elementos privativos de la vivienda, el actor se obligó a pagar el 40%, lo que hizo en parte, puesto que sufragó el 35%.- En enero de 2005 se iniciaron las obras pero el contratista las abandonó por causas ajenas a la demandada. Los daños y desperfectos que presenta la vivienda no se deben a la culpa de la comunidad de propietarios, sino a que la constructora utilizó un sistema inadecuado, como demoler la solera sin demoler previamente los tabiques, dejando los mismos sin apoyo en su base, lo que acrecentó los daños iniciales que tenía, aumentando estos y apareciendo nuevas patologías en carpinterías de madera y aluminio. Igualmente, del estado actual de la vivienda es responsable el demandante por dejar transcurrir tanto tiempo sin acometer la reparación. Rechaza el pago de las restantes partidas que se reclaman.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condenando a la comunidad de propietarios a indemnizar al actor en la suma de 10.579.37.-€, contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La demandada ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . Si bien la parte apelante comienza su escrito aludiendo a varias cuestiones previas, la primera cuestión que, en nuestra opinión, debemos afrontar es la concerniente a la interpretación del acta de la Comunidad de Propietarios de 14 de octubre de 2004, por la que se determina la forma de pago de las obras de reparación de la vivienda.

Para ello hemos de partir de varias consideraciones. En primer lugar, que la comunidad de propietarios acometió la reparación del sistema de saneamiento del inmueble tanto en las bajantes verticales como en las horizontales. Con tal finalidad suscribieron dos presupuestos con una constructora que fueron abonados, como así se desprende de las manifestaciones de quien era, en aquellos días, administrador del inmueble, don Ezequias , y de don Iván , representante de la constructora Gestimed, que ejecutó las obras.

En el acta de 14 de octubre de 2004 se discutió la reparación que debía hacerse en la casa del actor, para dejarla en correcto estado de habitabilidad y, en este punto, compartimos el criterio de la sentencia de instancia sobre la forma de pago, puesto que, contrariamente a lo que indica la parte apelante, estimamos probado que en el acuerdo, el demandante asumía el pago del 40% del importe de la reparación de forma definitiva y no como mera financiación, puesto que esa es la interpretación correcta del acta citada.

La sentencia de instancia realiza un cálculo de las obras presupuestadas en el año 2004, atendiendo el porcentaje de pago que se pactó y a la cantidad abonada por el actor, y la fija en la suma total de 19.364,08.-€ criterio que estimamos acertado atendiendo a que las obras que se indican en el informe que se acompaña a la demanda, redactado por don Luis Pedro , se cifra en 22.290,39 €, calculado sin IVA, licencias y tasas, además, y contrariamente a lo que indica la parte apelante, en el presupuesto unido al folio 39 ya se incluyeron obras de reparación de la vivienda del demandante, puesto que se presupuesta el relleno y la compactación del suelo, realización de tabiquería, enlucido, alicatado del baño, de la cocina, pavimentado, colocación de premarcos, electricidad, fontanería, pintura, etc.

Por todo ello, estimamos acertada la cantidad que fija la sentencia de instancia como importe de la reparación que ha de asumir la parte demandada, en la proporción, estimada del 60%.-.

Ahora bien, dado que el juzgador de instancia y esta Sala confirma, que la cantidad que ha de pagar la demandada se fija atendiendo al precio fijado inicialmente, la cantidad que se establece en la sentencia de instancia de 10.579,37 €, debe ser actualizada y para ello, la misma devengará el interés legal del dinero desde que se debieron ejecutar y no se hizo, fijando como fecha inicial el día 21 de abril de 2005, puesto que el demandante requirió a la demandada, mediante acto de conciliación, para que ejecutara las obras y no lo hizo, y tampoco pago de la suma correspondiente.

En el puntoquinto del escrito de demanda, la parte reclama los daños y perjuicios derivados de no poder hacer uso de la vivienda.

La sentencia de instancia lo rechaza porque considera que el actor era nudo propietario. Ahora bien, consta en autos que el 6 de abril de 2005, falleció su madre, última usufructuaria de la vivienda, por lo que desde tal fecha podemos suponer que se extinguió el usufructo, a tenor de los artículos 513-1 º y 522 del CC y que el actor ya ostentaba el pleno dominio, si bien, la extinción del usufructo no consta en el Registro de la propiedad.

Admitiendo pues que se produjo la extinción del usufructo y que podía reclamar las rentas, la parte demandada invoca que la acción habría prescrito, criterio que no compartimos dado que el demandante no está reclamando el pago de unos alquileres a los demandados, sino que se le reembolse la suma que ha tenido él que sufragar por el alquiler, al no poder habitar la vivienda por no ejecutar las obras la demandada, y dicha acción, de carácter personal, prescribe a los 15 años, por lo que condenamos a la demandada al reembolso de los alquileres, lo que arroja la suma de 2.994.-€

Ahora bien, desestimamos la partida relativa a rentas dejadas de percibir puesto que se trataría de un lucro cesante cuya certeza ha de quedar plenamente acreditada, y el perito, en su informe, al folio 214 indica que 'El nivel de demanda de casas en alquiler de similares características ubicadas en el entorno próximo de la casa que se valora es de nivel bajo.', y no consta que el demandante tuviera ninguna proposición para alquilar la citada vivienda.

En el punto sexto y séptimodel escrito de recurso la parte apelante alude al doble pago de los gastos, como integrante de la Comunidad de Propietarios y al pago de las costas.

En este punto igualmente ha de acogerse el recurso y puntualizar que el demandante no vendrá obligado, en el seno de la Comunidad de Propietarios, al pago de las partidas a que la misma es condenada en esta sentencia, incluidas las costas procesales, como así se indica en la sentencia del Tribunal Supremo del 17 de noviembre de 2011, (ROJ: STS 8003/2011 ) Sentencia: 864/2011, Recurso: 2228/2007 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS

CUARTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación parcial del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada como determinan los artículos 398 y 394 de la LEC . Y al estimarse en parte la demandada, tampoco se condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSEN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Estanislao contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada en los autos número 644/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía , resolución que revocamos en parte y en su lugar:

Estimamos en parte la demanda condenando a la comunidad de propietarios a que pague al actor la suma de 10.579,37.-€

Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde 21 de abril de 2005 hasta la fecha de la presente resolución y desde la misma el interés establecido en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago al actor.

Se condena a la comunidad a que indemnice al actor en la cantidad de 2.994.- €. Esta cantidad devengará los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

Al pago de las derramas que se generen en el seno de la Comunidad de Propietarios para el pago de las anteriores cantidades así como al de las costas y gastos de este procedimiento no está obligado el actor.

Al estimarse en parte el recurso no se hace expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal, por haberse seguido por los cauces del juicio ordinario atendiendo a la materia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil quince.


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